Decisión nº 167 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintisiete (27) de octubre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000444

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.842, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A. y C.P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 103.028 y 103.077, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.L. RIVAS, BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G. y S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.16.520, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por el profesional del derecho S.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por la profesional del derecho M.A.A. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, aduciendo que la sentencia dictada en primera instancia silenció con respecto a la existencia de los conceptos admitidos por la empresa, véase en el folio 466, donde existe una planilla que admitió la demandada adeudar Indexación por efectos de utilidad entre otros; que existió una calificación de despido y que PDVSA estuvo a derecho en todo momento, que por eso interrumpió la prescripción, solicitando se corrijan algunos montos que el juez de primera instancia no estableció. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que fue improcedente la calificación de despido y que no puede decirse que son procedentes las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que no hay claridad en cuanto a los montos en la sentencia, solicitando en consecuencia, sea revocada dicha sentencia y se declare sin lugar la demanda.

En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que en fecha 05 de Noviembre de 1979 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de autos, Maraven S.A, hoy PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el cargo de M.D.T.D.C.D.P., Centro de Excelencia del Distrito Maracaibo, realizando entre otras las siguientes actividades: asesorar al Distrito Maracaibo en el tratamiento de corrientes de crudos, agua, gas, desechos sólidos, emisiones atmosféricas, así como hacer la divulgación de conocimiento sobre la materia de su competencia en seleccionar técnico y participar en su desarrollo de carrera técnica integral, entre otras, siendo su último SUPERVISOR INMEDIATO la ciudadana MAELIA QUINTERO. Que a su salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y el bono vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales. Que como retribución económica a la prestación de sus servicios, PDVSA le cancelaba por concepto de salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.044.400, 00, más los siguientes beneficios económicos y sociales: Bs. 2.452,00 mensuales, por concepto de bono compensatorio, y la cantidad de Bs. 202.345,00 mensuales por concepto de ayuda única especial, los cuales le eran cancelados por intermedio de la Institución Financiera Banesco. Que el día 17 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO,S.A., mediante publicación por prensa de un aviso contentivo de un listado en el cual F.R. en su carácter de Gerente General de PDVSA Occidente, procedió a notificar públicamente el despido de diversos trabajadores, entre los cuales señala el actor que aparece identificado con el No.111; que en ese momento tuvo el conocimiento de su despido injustificado, pues no había incurrido en las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ese motivo, en fecha 21 de enero de 2003, acudió ante los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar la calificación de despido, que el día 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la calificación del despido, siendo esta decisión ratificada por el Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2006, razón por la cual acudió nuevamente a este órgano jurisdiccional a los fines de dilucidar el derecho que le asiste, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Es por lo que demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2.002-2003, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación. Así mismo alega el demandante que todos los conceptos referidos y descritos en el libelo de demanda ascienden a la cantidad de Trescientos Trece Millones Novecientos Sesenta y Siete mil ciento veintitrés bolívares con cero céntimos (313.967.123,03 Bs.) y que además a esta suma debe adicionársele la cantidad que resulte del monto del fondo de capitalización de jubilación y del fondo de ahorros. Finalmente solicita la INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la defensa de Prescripción de la Acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que terminó la relación laboral hasta la fecha en que la demandada fue notificada ha transcurrido más de un año y dos meses, según lo expuesto por el demandante de autos. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 313.967.123,03 discriminadas en los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2002-2003, fondo de ahorro la cantidad de bolívares y fondo de capitalización de jubilación, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada; Parcialmente lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano E.A.A.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la certificación del medico del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT. Norma aplicable para la época).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede observar de las actas del presente expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche en fecha 24 de febrero de 2006. De dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo que el expediente de calificación de despido culminó por sentencia definitivamente firme en fecha 11 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y Sin Lugar la Demanda, Confirmando el Fallo Apelado. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Por otra parte, se evidencia que el actor al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedido; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se pueda dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedo definitivamente firme en fecha 26-01-2007, pues se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días continuos de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión de ese Juzgado con relación al recurso de apelación interpuesto por el trabajador, la cual fue el 19-12-2006 y vencido estos 30 días en fecha 19-01-2007, después de allí, comienzan a computarse los 5 días del lapso de apelación; vencidos éstos el 26-01-2007, se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que el día 28-06-2007 la parte actora interpuso la presente demanda de prestaciones sociales a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia lo hizo antes de cumplir el año de prescripción.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 26-01-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 26-01-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio veintiuno (21) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 28-06-2007, así se evidencia en el folio veintinueve (29) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 23-07-2007; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, razón por la que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción, en cuanto a cobro de prestaciones sociales se refiere; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quiere dejar claro esta sentenciadora que de todos los casos hasta los momentos que han sido sometidos a su consideración, sólo en éste se observa que la parte actora estuvo pendiente en todo momento de los dos procedimientos, tanto de la solicitud de calificación de despido como el de autos, logrando notificar a la empresa demandada en el primer procedimiento, hasta lograr sentencia definitivamente firme, y no precisamente de perención, sino relacionada con el fondo del asunto. Hace esta aclaratoria esta Juzgadora, pues no ha cambiado el criterio en cuanto a los juicios de calificación de despido de otros extrabajadores de la empresa PDVSA que dejaron perimir sus causas, para luego intentar nuevos procedimientos. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas documentales:

    - Consignó constante de trescientos treinta y seis folios (336) útiles marcados con la letra “A” en original “DETALLE SUELDO O SALARIO y finiquito de vacaciones correspondiente al mes de Noviembre de 1979 hasta el mes de Diciembre de 2002. Con respecto a la presente documental la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado el sueldo que mes a mes el actor devengó desde el mes de Noviembre de 1979 hasta el mes de Diciembre de 2002. Así se decide.

    - Consignó constante de cinco (05) folios útiles marcado “B” legajo original del documento relacionado con el vínculo laboral sostenido por el demandante con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, en el juicio de Calificación de Despido incoado por ante el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, expediente No. 16.201. Con respecto a la presente documental la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado el sueldo del mes de agosto, octubre y noviembre de 2002. Así mismo se señala que la constancia de trabajo que riela en el folio (383) del expediente hace mención a lo que la demandada cancelaba por utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses, y por ayuda vacacional, cuarenta (40) días; además se evidencia que el actor contribuyó al fondo de ahorro. Así se decide.

    - Consignó constante de Ochenta y siete (87) folios útiles marcado “C” copia certificada del expediente signado con el No. 16.201, a los fines de demostrar la relación de trabajo con la accionada. Con respecto a la presente documental la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandante interpuso una solicitud de calificación de despido por ante los órganos jurisdiccionales, interrumpiendo así el lapso prescripción en la presente causa, quedando la misma definitivamente firme; además se verifica que la parte demandante en el procedimiento de calificación de despido sí tuvo interés en mantener viva su acción, pues la tramitó hasta las últimas instancias. Así se decide.

    - Consignó constante de diecinueve (19) folios útiles marcado “D”, Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela. La presente documental se encuentra agregada a los folios del (473) al (491), y la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, por cuanto es un documento privado interno de la empresa, que es norma entre las partes; se evidencia de ésta la normativa seguida por la empresa en cuanto a la administración del Fondo Contributivo de Jubilación. Así se decide.

  2. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Solicito al Tribunal A-quo el traslado y constitución a las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A, ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el trabajador ciudadano E.A.A.N., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de su ingreso. El tiempo de servicios que tiene acreditado el mencionado ciudadano y dejar constancia de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor del ciudadano E.A.A.N.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa dejó constancia a través de los sistemas automatizados y administrativos de la empresa demandada los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el actor, y en virtud de no haber sido impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de sus resultas, específicamente de los folios del (538) al (545) que sí laboró para la empresa el actor desde el día 05 de Noviembre de 1979 hasta el día 31 de Enero del 2003, que el salario básico era de Bs. 4.044.400, que sus FONDOS DE AHORROS alcanzan la suma de Bs. 360.503,04 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN la cantidad de Bs. 63.335,76; además que el saldo disponible de Fideicomiso es de Bs. 66.230,42 más la cantidad de 908,01, lo que hace un total de Bs. 67.138,44. En tal sentido decimos que la Prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios más fiables para llegarse a la consecución de la verdad; pues en su virtud el Juez que la practica observa directamente, sin mediación, el lugar, las cosas o los documentos objeto de la inspección. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. Es por todas estas consideraciones, que esta Juzgadora al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostrado el dinero a favor del actor que se encuentra acreditado en la empresa demandada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. En cuanto a la presente prueba de Inspección Judicial que se encuentra agregada a los folios del (507) al (536), evacuada en fecha 28 de abril del 2008, se dejó constancia de la existencia de un FONDO DE CAPITALIZACIÒN INDIVIDUAL a favor del ciudadano E.A.A.N. de Bs. 63.335,76. No existe evidencia que el trabajador haya sido Jubilado por la empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A.; más sin embargo se desprende un Fondo de Capitalización Individual a su favor. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Opuso la Prescripción de la Acción. Sobre esta defensa ya se pronunció esta Juzgadora declarándola Improcedente. Así se declara.

  4. - Prueba de Inspección Judicial.

    -Solicitó al Tribunal a-quo su traslado y constitución al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEOS S.A, Servicio al Personal, para dejar constancia en el sistema SAP de los montos y conceptos de prestaciones sociales del trabajador, como de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la culminación de la relación laboral. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para la evacuación de dicha prueba, constando sus resultas en los folios del (555) al (560) de fecha 09 de junio del 2008, dejando constancia de la fecha de egreso del actor, que lo fue el 31-01-2003, el motivo del egreso y el salario básico de Bs. 4.044,40. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Solicitó el traslado y constitución al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, Servicio al Personal, Torre Boscán y en el Departamento de Nómina, a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles por prestaciones sociales y fondo de Ahorro; así como en el Centro de Atención al jubilado, para dejar constancia de los Montos para optar a los Planes de Jubilación. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, valorándola en su totalidad. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la acción se encuentra prescrita, cuestión que quedó dilucidada, declarando tal defensa opuesta por la parte demandada Improcedente; y en segundo lugar, verificar si el actor es acreedor de las cantidades que reclamó en su libelo de demanda; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, es necesario aclarar el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose de las actas del proceso, específicamente de las pruebas evacuadas por dicha parte que era un trabajador de nómina mensual mayor, en consecuencia su régimen aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Reclamó la parte actora en su libelo el pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorros que alega le corresponden por la prestación del servicio que mantuvo durante 23 años, 02 meses y 12 días al servicio de la Industria Petrolera en el cargo de M.d.T.d.C.d.P., donde obtuvo un salario mensual de Bs. 4.044.400,00, más Bs. 2.452.00 como bono compensatorio y Bs. 202.345 como ayuda especial, manifestando que fue despedido, y reclamando en consecuencia: por prestación de antigüedad una suma aproximada de Bs.59.785.256,34, por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.66.230.415,87, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.708.199,50, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.062.299,25, fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 31.958.544,25, y fondo de capitalización de jubilación, la cantidad de Bs.239.814.013, 72. Se observa que la parte demandada en su contestación de la demanda, solo hizo uso de la defensa de fondo relativa a prescripción de la acción, negando pura y simplemente los conceptos reclamados por el actor, además admitió adeudar una cantidad al actor.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados los cuales fueron objeto de apelación por parte del demandante ciudadano E.A.A.N. a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo reclamó en su pretensión a partir del mes de junio de 1997, y al verificar en la Inspección judicial evacuada y valorada por esta Juzgadora de fecha 29 de Abril de 2008 se constató que la antigüedad se encuentra depositada en una cuenta Fidecomiso, en el Banco Mercantil a favor del actor por la cantidad de Bs.F. 67.138,44; por lo tanto se le ordena a la parte demandada liberar tal cantidad. Así se decide.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003: Con respecto a este concepto, en el presente asunto se evidenció que la parte actora interpuso previo a este procedimiento, solicitud de Calificación de Despido por ante los órganos judiciales laborales, y éstos calificaron el despido como Justificado, e improcedente tal solicitud; decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2002-2003: Este concepto se declara igualmente Improcedente por el razonamiento efectuado ut supra conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. FONDO DE AHORRO: En cuanto a la presente reclamación, por tratarse que al trabajador le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que el trabajador tiene a su favor la suma de Bs. F. 360.503,04 cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  5. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION: Con respecto a este concepto, por tratarse que al trabajador se le realizaban descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada y de la prueba de inspección judicial evacuada; pero como quiera que el trabajador abandonó sus labores es evidente que el mismo a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontados de su salario, alcanzando la suma de Bs.F. 63.335,76 cantidad ésta que este Tribunal de Alzada ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

CONCEPTOS QUE NO FUERON DEMANDADOS PERO QUE LA DEMANDADA ADMITIO ADEUDAR AL ACTOR: La parte demandada en la contestación de la demanda admitió que adeuda prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs.F 273,27, al verificar que los conceptos establecidos en el finiquito no están relacionados con los otros conceptos ordenados cancelar, reconociendo la parte demandada que los adeuda, se toman éstos como ciertos, ordenándose en consecuencia, su pago por la cantidad de Bs.F 273,27. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor ciudadano E.A.A.N. es de Bs. F.424.112, 07, más la suma de Bs. F. 67.138,44 que tiene acreditado a su favor en el Fideicomiso. Quiere aclarar esta Juzgadora que la cantidad reclamada por la parte actora en su libelo fue de Bs. 313.967.123,03, suma aproximada, toda vez que no tenía conocimiento a ciencia cierta del total acreditado a su favor en el Fondo de Ahorros y en el Fondo de Jubilación, cantidades que quedaron definidas con las inspecciones judiciales evacuadas. Se hace esta aclaratoria, a los fines de dilucidar confusión en cuanto a haber incurrido en Ultrapetita; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen de una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., al ciudadano E.A.A.N., con respecto a la acción referida por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales(ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho S.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.A.A.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a pagar al actor ciudadano E.A.A.N. la cantidad de Bs. F.424.112, 07, más la suma de Bs. F. 67.138,44 que tiene acreditado a su favor en el Fideicomiso y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

6) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

8) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

9) SE ORDENA A LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A., GIRE LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS A LOS FINES DE QUE EL ACTOR CIUDADANO E.A.A.N., HAGA EFECTIVO LA SUMA DE Bs. 67.138,44 QUE TIENE ACREDITADO A SU FAVOR EN UN FIDEICOMISO EN EL BANCO MERCANTIL DE ESTA LOCALIDAD.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (1:40 p.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-1786.

EL SECRETARIO

OBER RIVAS MARTINEZ

MPdS/IZS/RAFP-

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