Decisión nº PJ0152006000437 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-001110

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.Á., en nombre y representación del ciudadano E.A.Á., contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.A.Á. quien estuvo representado por los abogados Y.G., N.P., M.V., Nilhsy Castro, C.F., C.B., M.N. y M.A.Á., frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., M.V., O.A., H.R., A.P., O.G. y H.R., en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo en el cargo de M.T.D.C.D.P. CEX DISTRITO MARACAIBO, con el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 5 de noviembre de 1979 para la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 17 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedido identificado con el número 111.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba asesorar al Distrito Maracaibo en el tratamiento de corrientes de crudo, agua, gas, desechos sólidos de emisiones atmosféricas, así como asegurar la divulgación de conocimientos en materia de su competencia en la comunidad y las organizaciones del Distrito, seleccionar personal técnico y participar en su carrera técnica integral.

Denunció que fue despedido injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante la semana comprendida del 2 de diciembre de 2002 y el 6 de diciembre de 2002 al actor se le había encomendado el dictado de un curso denominado “Tratamiento de Crudo”, a efectuarse en el Centro Internacional de Estudio y Desarrollo (CIED), el cual no pudo llevarse a efecto por la inasistencia de las personas inscritas en el referido curso, según información proporcionada por la recepcionista de turno del edificio CIED.

En lo sucesivo, el actor siguió asistiendo a su puesto de trabajo desde el 9 de diciembre de 2002 en las oficinas ubicadas en el piso 12 del Edificio PDVSA 5 de Julio, Maracaibo, hasta que el 23 de diciembre de 2002, en horas de la madrugada para amanecer el 24 de diciembre, los efectivos de la Guardia Nacional tomaron la sede del Edificio de PDVSA ubicado en la avenida 5 de J.d.M., prohibiendo el acceso a dichas instalaciones a cualquier persona relacionada o no con la empresa, lo cual hizo imposible el acceso a la empresa.

Alegó que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 4 millones 044 mil 400 bolívares como salario básico, más un bono compensatorio de 2 mil 452 bolívares y una ayuda única especial de 202 mil 345 bolívares.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

De su parte la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el inicio y terminación de ésta, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Así mismo, señaló que es un hecho público y notorio, y por lo tanto está exento de pruebas que un grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., se sumaron, a partir del 2 de diciembre de 2002 a un paro de actividades de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales. Recalcó que éstos trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, haciendo caso omiso a los llamados, de tal manera que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues incurrió en causas justificadas de despido.

Señaló que el paro nacional, no puede denominarse paro cívico como lo hace el actor, ya que solo con esto estaría incurriendo en una confesión pura y simple que hace plena prueba en su contra, pues lejos de ser un paro cívico o patriótico se trató de una acción ilícita.

Negó que en la semana del 2 de diciembre de 2002 al 6 de diciembre de 2002 el actor debiera dictar algún curso, ya que el actor se plegó al paro político y el cese de actividades de la industria petrolera, y entonces sino asistió al prenombrado curso, que hizo durante esa semana?, ya que al edificio de PDVSA 5 de Julio no asistió, lo que constituye plena prueba del despido justificado.

Señala que ciertamente el hecho que alega el actor que ocurrió el 23 de enero de 2002 efectivamente sucedió, ya que los efectivos de la Guardia Nacional tomaron la sede del edificio de PDVSA 5 de Julio, pero en ningún momento se prohibió el acceso a dichas instalaciones, ya que dicha toma tuvo como propósito el resguardo de las mencionadas instalaciones y de los trabajadores de la industria.

En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual, no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el patrono debe demostrar la causa del despido, pero en vez de ello, se le aplicó la carga al trabajador. Señaló que se hizo una falsa interpretación de la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio, ya que se dijo que él había admitido que se reunió para incitar el paro petrolero. Manifestó no se aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental que promovió el actor signada con la letra “A” no fue valorada, y sobre ella se promovió la exhibición que no se materializó. Señala que se condenó en costas al actor, cuando existen sentencias donde se exonera en costas a aquellos que interpongan demandas en contra de entes que gocen de la prerrogativas especiales por ser dependientes del Estado Venezolano, en virtud de la igualdad de las partes.

De su parte la demandada señaló que la sentencia es válida y la ratifica en todas sus partes, y que de las pruebas se pueden evidenciar las causas del despido. En cuanto a la prueba de exhibición que supuestamente no fue valorada por el Juez, no existe ningún indicio que estuviera en poder la demandada, por ello nunca pudo ser exhibida.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el actor incurrió en alguna de las causales justificativas de despido; y en caso de que esto resultare negativo, determinar la procedencia del reenganche solicitado por el demandante.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar si el trabajador incurrió en alguna de las causales justificativas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y corresponderá al actor demostrar que durante los días del 2 de diciembre de 2002 y el 6 de diciembre de 2002 se le había encomendado el dictado de un curso denominado “Tratamiento de Crudo”, a efectuarse en el Centro Internacional de Estudio y Desarrollo (CIED), el cual no pudo llevarse a efecto por la inasistencia de las personas inscritas en el referido curso, según información proporcionada por la recepcionista de turno del edificio CIED, por cuanto se trata de un rechazo o negativa que se agota en sí misma.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Tres copias simples de detalles de sueldo del actor, donde se evidencia el salario que devengaba. Estas pruebas son impertinentes en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Original de carta de trabajo del actor emanada de la demandada, donde evidencia el salario devengado por el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Esta prueba es impertinente en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Veintidós (22) copias fotostáticas de certificado de cursos realizados por el actor cuando trabajaba para la empresa MARAVEN S.A. y un certificado en original otorgado por PDVSA PETRÓLEO S.A. Estas pruebas son impertinentes en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió copia simple de la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es inconducente en virtud de no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó dos ejemplares del diario “Panorama” de fechas 17 de enero de 2003 y 31 de enero de 2003, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido.

Consignó copia simple de participaciones de despido hechas por la demandada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas 28 de enero de 2003 y 6 de febrero de 2003, en donde aparece el actor, pudiéndose evidenciar el sello de recibo del Tribunal, por lo que se demuestra que la demandada si hizo la respectiva participación de despido al Tribunal de Estabilidad Laboral.

Consignó copia simple de memorando de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia General de la demandada, firmado por el ciudadano F.R., mediante los cuales se ordena suspender el acceso de un grupo de trabajadores a cualquier instalación de PDVSA, entre los cuales se encuentra el actor. Sobre esta prueba se solicitó la exhibición. En la audiencia de juicio la parte demandada desconoció la referida documental, manifestando que el mismo no existe en sus archivos ya que nunca emanó de ella, por lo que es imposible exhibirlo. Así mismo, el actor manifestó que el documento había llegado a su poder porque se lo había suministrado un compañero de trabajo, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio a la falta de exhibición, por cuanto no se acompañó a la solicitud de exhibición ningún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Banesco y al Banco Mercantil.

Con respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se recibió respuesta el 3 de febrero de 2006, manifestando que era imposible suministrar información alguna, por cuanto no se suministró la cédula del actor, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

En cuanto a la prueba de informes del Banco Banesco, se recibió respuesta el 30 de enero de 2006, donde informa que el actor es titular de una cuenta corriente nómina de PDVSA, que el último depósito fue el 16 de enero de 2003, y anexó los movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta del 14-05-02 hasta el 31-01-03.

En cuanto a la prueba de informes del Banco Mercantil, se recibió respuesta el 16 de febrero de 2006, donde informa que el actor es titular de una cuenta corriente, dos cuentas de ahorros y una cuenta de fideicomiso, y que en la cuenta de fideicomiso había depositado un monto de 66 millones 671 mil 451 bolívares con 83 céntimos, anexando estado de cuenta de la misma.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas de informes del Banco Banesco y el Banco Mercantil, esta Alzada observa que en nada dilucidan los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.C., J.M. y L.S., las cuales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Solicitó prueba de exhibición de la demandada del programa intermedio para Ingenieros de Procesos de Superficie 2002, o cualquier otra programación donde consten los cursos para ingenieros a ser dictados en el mes de diciembre de 2002; y la planilla o soporte de afiliación del actor al Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación. Con respecto a estas pruebas observa este Juzgador que el actor no consignó copia alguna del documento o en su defecto la afirmación de los datos que contenga, por lo que es imposible que la demandada exhibiera las referidas documentales, careciendo por tanto de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió prueba de inspección judicial en los archivos o carpetas que contienen las participaciones de despido recibidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue evacuada, dejándose constancia de que en la carpeta de participaciones de despido del año 2003 se encuentra la del actor, lo cual demuestra que la demandada cumplió con la carga de participar el despido que le impone la ley.

Promovió prueba de inspección judicial en el calendario judicial que reposa en los archivos del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue evacuada y se procedió a dejar constancia de que desde el día 17 de enero de 2003 al 28 de enero de 2003 trascurrieron 5 días de despacho, con lo que se prueba que la demandada participó el despido dentro de los 5 días posteriores a éste, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en su artículo 116 en aquel momento.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S., J.B., E.C., P.G., J.A., J.Á., I.T., D.C., Juan Manriquez y Freddy Morillo, de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

Los ciudadanos J.Á. y J.B., declararon que conocen al actor y a la empresa demandada, ya que el primero trabaja actualmente para ella, y el segundo trabajaba en ésta; señalaron que el actor el día 27 de diciembre de 2002 el actor se apersonó en una de las instalaciones de la demandada, específicamente la Refinería Bajo Grande, con un grupo de personas que apoyaban las paralizaciones de las labores, invitando a los trabajadores que laboraban a dejar sus labores. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas declaraciones, ya que demuestran que el actor se unió al paro petrolero y abandonó sus labores.

El Juez de Juicio interrogó en la audiencia de juicio al actor, quien manifestó que el último cargo que desempeñó para la demandada fue de M.T.d.C.d.P. (CEX), señaló que el 27 de diciembre de 2002 acudió a la Refinería Bajo grande por invitación de unos amigos, que acudió por curiosidad por la zozobra que había. Señaló que la finalidad de la reunión era ver como estaba la refinería, las operaciones, y lograr que los trabajadores se plegaran al paro, pero que en ningún momento él habló. Manifestó que acudió a trabajar hasta que la Guardia Nacional le impidió el acceso, y que desde lejos le decían que había una lista y que él estaba en esa lista.

Ahora bien, valoradas las pruebas, en primer lugar, en cuanto al alegato de que el actor gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), esta Alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior, habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que el actor poseía estabilidad absoluta según la Ley Orgánica de Hidrocarburos, observa el Tribunal que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, lo cual fue contradicho por la demandada y, al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, el 17 de enero de 2003, fue notificado de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarlo a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático, observando el Tribunal que el actor en ningún momento logró demostrar que el hecho alegado por él de encontrarse se encontraba dando.

Ahora bien, en relación a los hechos notorios, la doctrina y jurisprudencia existe una figura denominada hecho notorio, que según la sentencia que citó el a-quo de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre de 2003, se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

En el caso en cuestión existe un hecho notorio de gran importancia, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del demandante E.Á., el cual claramente abandonó su trabajo y faltó injustificadamente al mismo durante tres días en el período de un mes, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos y de él mismo, que el 27 de noviembre de 2002 se encontraba con un grupo de trabajadores que estaban incitando el paro petrolero, por lo que evidentemente no se encontraba desempeñando sus funciones, no habiendo demostrado el actor que durante los días del 2 de diciembre de 2002 y el 6 de diciembre de 2002 se le había encomendado el dictado de un curso denominado “Tratamiento de Crudo”, a efectuarse en el Centro Internacional de Estudio y Desarrollo (CIED), el cual no pudo llevarse a efecto por la inasistencia de las personas inscritas en el referido curso, según información proporcionada por la recepcionista de turno del edificio CIED.

En consecuencia, el demandante, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles ene l período de un mes y abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.

Surge en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano E.A.Á. en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por del ciudadano E.A.Á. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a once de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 13:43 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000437.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/rjns

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