Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12070

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.400, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.493, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder apud acta otorgado en fecha 05 de Diciembre de 2007, que riela en el folio treinta y dos (32) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: El Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo que resolvió la destitución del ciudadano E.E.C.A. contenido en la Resolución N° 450-04-07-DG de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 30 de Noviembre del mismo año, admitiéndose en la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al Procurador General de la República y notificar al Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de Octubre de 1986 empezó a prestar servicio como Auxiliar de Historias Médicas en el Hospital Universitario de Maracaibo, hoy Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que para la fecha en la que interpuso la querella devengaba la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 950.000,oo) y ocupaba el cargo de Técnico en Registro y Estadísticas de S.I.

Refirió que según memorandum Nº 450-04-07DG de fecha 08 de Octubre de 2007, el cual recibió el 11 de Octubre de 2007, se le notificó que había sido destituido del cargo que venia desempeñando antes descrito, basado en unas razones que según el recurrente no se ajustan a la realidad.

Que según oficio de fecha 07 de agosto de 2007 y recibido el 23 de Agosto del mismo año, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia, ciudadana T.S.U. E.P., se le notificó que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública habían decidido aperturarle un procedimiento disciplinario de destitución basado en el numeral 2 y 4 del artículo 86 de dicha Ley.

Que luego de ser notificado de dicho procedimiento, en fecha 28 de Agosto de 2007, se trasladó en compañía del Asesor Jurídico del Sindicato SAPTRASEZ a la oficina de Recursos Humanos con el fin de solicitar y tener acceso al expediente administrativo para preparar el correspondiente escrito de descargos, manifestándole la Jefe de Recursos Humanos que aun la Oficina de Asesoría Jurídica no le había remitido los recaudos correspondientes; luego en fecha 30 de Agosto se trasladaron nuevamente a la Oficina de Personal con el mismo fin e igualmente se le informó que todavía el escrito de formulación de cargos aun no había sido remitido a la referida oficina, por lo que se trasladaron a la Oficina de Asesoría Jurídica en donde igualmente le expresaron que el expediente no estaba aun terminado y por lo tanto no le podían expedir las copias que estaban solicitando.

Que en fecha 03 de Septiembre de 2007, estando ya vencido el lapso legal para la formulación de cargos, establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dirigió nuevamente a la Oficina de Personal, pero la Jefe de Personal le manifestó que el expediente todavía no estaba listo, por lo cual volvió a ir a la referida oficina el 05 de Septiembre de 2007 manifestándole la jefe de la referida oficina que el expediente estaba listo pero que tenia que solicitar las copias por escrito, lo cual se hizo de esa manera; y que las copias certificadas tenían que ser firmadas por el Director de la Institución y que en ese momento no se encontraba por lo que debían esperar un lapso prudencial hasta que el mismo las firmara.

Que el día 11 de Septiembre de 2007 fue cuando el jefe de la Oficina de Personal entregó las copias certificadas del expediente administrativo, no obstante haberse trasladado en varias oportunidades, violando nuevamente el principio de igualdad procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando así los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que cuando revisaron el expediente administrativo la formulación de cargos presentaba fecha de 30 de Agosto de 2007, por lo cual alegó que se le violó flagrantemente el principio de Igualdad Procesal antes referido ya que siendo así lo ocurrido, sólo le quedaba un (1) día para presentar el escrito de descargo.

No obstante aun así refirió que en fecha 12 de Septiembre de 2007, asistido nuevamente por el abogado H.S. y a todo evento presentó por ante la jefatura de personal el correspondiente escrito de descargos, el cual fue recibido personalmente por la Jefe la Oficina de Personal.

Señaló que al iniciar el procedimiento de destitución se le violaron todos sus derechos laborales ya que se le suspendió arbitrariamente de su sitio de trabajo y se le ordenó cumplir su horario de trabajo en la oficina de Asesoría Jurídica, de lo cual tuvo conocimiento la Defensoría del Pueblo, la cual se trasladó en varias ocasiones al hospital para hacer cumplir sus derechos laborales, manifestando la referida oficina que era una decisión tomada sin cambio alguno, por lo cual la Defensoría del Pueblo se retiró sin lograr su objetivo.

Que en fecha 11 de Octubre de 2007, recibió oficio signado con el número 450-04-07-DG, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia, ciudadano Dr. D.D., en el cual se le comunicó que había sido destituido del cargo de Técnico en Registro de Estadísticas de S.I. alegando que no había presentado el escrito de descargos en el procedimiento administrativo incoado en su contra, lo cual evidencia la arbitrariedad y la injusticia con la que actuó el jefe de personal al retener hasta el último momento el escrito de formulación de cargos, el cual fue un acto viciado de nulidad desde el principio hasta el fin.

Por los argumentos antes expuestos interpuso formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y A.C. conjunto, en contra del acto administrativo Nº 450-04-07-DG, de fecha 08 de Octubre de 2007, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia, fundamentado en los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional y el articulo 89 encabezado y numerales 2 y 4, 93, 144, 146 y 25 ejusdem .

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de Agosto de 2008, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consigno escrito de promoción pruebas.

Sin embargo, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

1) Original de comunicación N° 450-04-07-DG, de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el Director General del Hospital Universitario de Maracaibo Dr. D.D., dirigida al ciudadano E.C. contentiva de la destitución del referido ciudadano del cargo Técnico en Registro de Estadística de S.I. dependiente del departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la referida Institución.

2) Acuse de recibo de la notificación de la apertura de procedimiento de destitución de fecha 07 de Agosto de 2007, expediente N° DEST.004-2007 suscrita por la Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, T.S.U. E.P., dirigida al ciudadano E.C..

3) Copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de destitución del ciudadano E.C., signado con el N° RH-004.

4) Acuse de recibo de escrito suscrito por el ciudadano E.C., dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual le solicitó al referido Despacho declare la nulidad del procedimiento destitutorio, basado en lo hechos establecidos en el escrito de querella.

Esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 1), 2), 3) y 4) constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente de la comunicación N° 450-04-07-DG contentiva de Resolución de destitución suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario Maracaibo, que riela del folio seis (6) al folio nueve (9) del presente expediente, que efectivamente el ciudadano E.C. fue destituido del cargo de Técnico en Registro de Estadística de S.I. dependiente del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.S.A.H.U.M..

Se observa de la documental que riela en el folio diez (10) del expediente que en fecha 23 de Agosto de 2007, el recurrente fue notificado de la apertura del expediente disciplinario incoado en su contra por el Jefe de la División de Recursos Humanos.

Así mismo se observa de actas que efectivamente se aperturó expediente administrativo disciplinario ordenado por el Director General del Hospital mediante memorando interno N° 059-07-DG en fecha 27 de Julio de 2007, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, el cual en efecto, igualmente de actas se observa que lo aperturó; se notificó de ello al ciudadano E.C. el 23 de Agosto de 2007 lo cual se observa de la firma de recibido de la referida notificación que riela en el folio quince (15) del expediente. Y que se dejó constancia en el expediente administrativo de la notificación practicada al ciudadano E.C. el 24 de Agosto de 2007, y en fecha 30 de agosto de 2007, la Administración Pública mediante el Jefe de la División de Recursos Humanos hizo la formulación de los cargos en contra del mencionado funcionario.

No obstante, del análisis del expediente administrativo consignado en autos se observa que posteriormente a la formulación de cargos hay una serie de documentales dirigida a demostrar ciertas faltas del trabajador, pero no consta la apertura de un lapso probatorio como oportunidad procesal para que el funcionario hubiese promovido y evacuado las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente

. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal).

Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

(Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, la Administración Pública efectivamente inició procedimiento disciplinario mediante expediente administrativo, y una vez analizado el mismo se observó que no aperturó el lapso probatorio establecido en la Ley, y en consonancia con la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito, el Tribunal observa que en el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano E.C. se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por los fundamentos expuestos, aún cuando éste vicio no fue advertido por el querellante, ésta Juzgadora hace uso del poder restablecedor consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional y declara que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al impedirle su participación en la promoción y evacuación de las pruebas, al no aperturar el lapso para su promoción y evacuación y en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) el día 08 de Octubre de 2007, contenido en la Resolución N° 450-04-07-DG, suscrito por el Director General Dr. D.D., mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano E.C., está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano E.E.C.A. en contra del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano E.E.C.A. contenido en la Resolución N° 450-04-07-DG de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) del Estado Zulia.

Segundo

A título de indemnización, se ordena al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano E.E.C.A. desde que fue resuelta la sanción de destitución (08/10/2007) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico en Registro de Estadística de S.I. del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR