Decisión nº 329-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000648

ASUNTO : VP02-R-2010-000648

Decisión N° 329-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: E.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.863.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 26.654, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACA: A64ALA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75C93060, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO 1992, USO: CARGA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho A.J.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 19 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.D.B., debidamente asistido por la profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., contra la decisión Nº 651-10, dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, identificado con las siguientes características CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACA: A64ALA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75C93060, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO 1992, USO: CARGA.

En fecha 12 de Julio de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Explica que el Tribunal niega la entrega del vehículo porque considera que: “no se encuentra ningún elemento de certeza que permita a este juzgador concluir válidamente que le asiste razón al solicitante sobre el presunto derecho que alega tener sobre el bien retenido...”, es decir que para el Tribunal el Certificado de Registro de Vehículos expedido por las autoridades competentes como lo es el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T. carece de validez. De seguidas procedió a citar extractos de la sentencias N° 1544 de fecha 13 de Agosto del 2.001 y de fecha 13 de Agosto del 2.001 todas de la Sala Constitucional del Tribunal relativa a la documentación expedida por las autoridades administrativas constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Expone que la referidas consideraciones de la Sala Constitucional son vinculantes y obligatorias para todos los Tribunales de la República pero en esta decisión el Juez se aparta de todos los criterios antes expuestos causándole un gravamen irreparable.

Arguye que teniendo en cuenta los elementos que constan en actas especialmente la comunicación enviada en fecha 24 de Marzo del 2.010 por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público donde no existe controversia sobre el derecho de propiedad lo procedente en derecho es entregar el vehículo solicitado. Así mismo, respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir; así en la sentencia 74 de fecha 22 de Febrero del 2.005.

Indica que el vehículo de autos le pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 05 de Abril del año 2.009 bajo el N° AJF75C93060-2-2, el cual consta en actas, lo adquirió de buena fe, mediante compra que hiciere a la empresa ALSERCA S.A y lo ha poseído durante todo este tiempo y como prueba de ello cumplió con todos los requisitos legales requeridos para su compra, todo lo cual se evidencia en el documento de compra del vehículo realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 25 de octubre del año 2.007, anotado bajo el N° 72,Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, a pesar de nunca ser exigido por la autoridad judicial. Así mismo, cabe destacar que su vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra persona, por cuanto considero que lo procedente en derecho es entregar el vehículo solicitado.

Finalmente estima que en virtud de los argumentos antes expuestos, y por cuanto la decisión carece de los fundamentos de hecho y de derecho que le confieren validez ala recurrida, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión registrada bajo el N° 11C-651- 10 de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Diez y ordene la entrega inmediata del vehículo en cuestión.

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Explana EL Ministerio Público, que según experticia realizada al vehículo solicitado en autos por los funcionarios SM/2DA S.N.J. y SM/2DA. FARIAS R.C., adscritos a la Guardia Nacional, presenta todos los seriales identificativos falsos, y el serial del Dash Panel Suplantado, motivo por el cual debe tenerse como de procedencia dudosa.

Informa el Representante del Ministerio Público que el motivo de la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACA: A64ALA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75C93060, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1992, USO: CARGA, el día 11-02-2010 fue la irregularidad que presentan todos sus seriales, pues no se puede establecer que el vehículo sea el identificado en la documentación presentada dada la falsedad de todos sus seriales, por una parte, y por la otra, es menester acotar, que con la decisión del tribunal a quo, se resguardan derechos del colectivo, ya que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, y así lo establece el artículo 141 del Reglamento de T.T., y el derecho de un particular que no ha demostrado, la propiedad del vehículo solicitado dado que si bien es cierto que la documentación presentada resultó indubitada según la experticia realizada, también es cierto que no es posible, establecer la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el vehículo pedido, toda vez que presenta irregularidad en sus seriales identificatorios (sic), con lo cual resulta imposible establecer la individualización de la unidad automotora, debiendo tenerla como de procedencia dudosa.

En el punto denominado “Petitorio” solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por E.J.D.B., asistido por la Abogada BIANCA MAS Y R.M., en contra del Auto de fecha de fecha 31/0510 (Resolución No. 1C-651-10), mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACA: A64ALA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75C93060, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1992, USO: CARGA; por considerar que la dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio nueve (09) de la pieza principal, acta policial, de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día 11 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en materia de Seguridad Ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, procedimos a instalar un punto de control móvil en la vía principal Falcón-Zulia, específicamente en el Peaje La Chinita del Municipio M.E.. Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Ford, Modelo F750. Color Blanco, le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; ROMERO ELlAS ANTONIO, C.I V- 7.961.387 (…), por lo que indicamos a su conductor que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consigno los siguientes documento PRIMERO.- certificado de circulación (A) y certificado de registro de vehículo ambos signados con el Nro. 7164895, y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano. E.J.D.B., CIV.- 12.863.464, y describe el siguiente vehículo; MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: A64AL4M, COLOR: BLANCO, AÑO: 1982, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA: AJF75C93060. Terminada la verificación de los documentos antes descritos procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; PRIMERO; Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO; Que el serial V.I.N. que se encuentra en la parte superior del panel de instrumentos o tablero es FALSO. TERCERO; Que el serial Placa BODY, ubicado en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego es FALSO. CUARTO; Que el serial Del CHASIS, estampado en la cara superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera se encuentra FALSO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio 11 de la presente investigación Experticia de Reconocimiento, de fecha 12 de Febrero de 2010, realizada por funcionarios expertos de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, hecha al Certificado de Vehículo N° 27670316, de fecha 29/04/09, a nombre del ciudadano E.J.D.B., la cual arrojó como conclusión los siguiente:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el (sic) exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2009.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado

como…ORIGINAL…

.

Se evidencia a los folios doce (12) al trece (13), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 13 de Febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Que el serial N.I.V se determina CARROCERÍA es………...FALSO.

2.-Que el serial de DASH PANEL se determina……….SUPLANTADA.

3.-Que el serial BODY se determina……….…………………….FALSO

4.-Que el serial CHASIS……………………….…….……………FALSO…

.

Consta al folio veinte (20) copia fotostática del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de ciudadano E.J.D.B..

Consta al folio veintiuno (21) original Certificado de Registro de Vehículo N° 27670316, a nombre del ciudadano E.J.D.B., de fecha 29 de Abril de 2010.

Asimismo, al folio veintidós (22) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 19 de Marzo de 2010, emitida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, TIPO: VOLTEO, PLACA: A64ALA4M, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75C93060, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1992, USO: CARGA.

Corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Mayo de 2010, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

En tal sentido, se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS DEL VEHICULO, realizada en fecha 11 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguientes conclusiones 1.- Que el Serial N.LV se determina FALSO. 2.- Que el Serial de DASH PANEL se determina SUPLANTADA. 3.- Que el Serial BODY se determina FALSO. 4.- Que el Serial CHASIS se determina FALSO. Se observa que, a la luz de la labor pericial practicada sobre el vehiculo de marras, no se encuentra ningún elemento de certeza que permita a este juzgador concluir validamente que le asiste razón al solicitante sobre el presunto derecho que alega tener sobre el bien retenido, ya que es evidente que el mismo no puede ser identificado por ninguno de sus seriales de fabricación. Si bien es cierto que el solicitante acredita a su solicitud una documentación indubitada en cuanto a su origen y validez, no es menos cierto que el vehículo de marras carece de los elementos identificativos necesarios para poder validar legítimamente su pretensión. En atención al razonamiento anterior, debe forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano E.J.D.B., negando en consecuencia la devolución del vehículo retenido. ASI SE DECLARA.....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo son falsos y suplantado; asimismo se evidencia del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehículo es original, sin embargo ante la dificultad de determinar los verdaderos seriales, ello debido a la profundidad de la devastación, pues los falsos son los que coinciden con el titulo original, no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano E.J.D.B., sobre el vehículo objeto de la presente causa. En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia que los caracteres alfanuméricos: AJF75C93060, que identifican el serial de carrocería N.I.V, impreso en una placa de metal ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o del empleado por el fabricante en cuanto a material (lámina). Sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO; Que Los caracteres alfanuméricos: AJF75C93060, que identifican el serial de carrocería DASH PANEL, impreso en una placa de metal ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o del empleado por el fabricante cuanto a material (lámina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSO; Que Los caracteres alfanuméricos: AJF75C93060, que identifican la placa identificadora del serial de carrocería BODY, impreso en una placa de metal ubicada en la parte lateral izquierda del cortafuego del motor del vehículo objeto a estudio; se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o del empleado por el fabricante en cuanto a material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (electro puntos). Por lo que se determina FALSO. Visto y analizado lo antes expuesto existen serias dudas sobre la titularidad del vehículo, aunado a la dificultad para determinar de forma cierta el derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este vehículo solicitado sea el mismo al cual se hace referencia en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 29 de Abril de 2009, aunado al hecho de la inexistencia de la revisión que presuntamente se usó para realizar la compra venta y tampoco riela en actas experticia realizada a la cadena documental, razones por las cuales, quienes aquí deciden, observan que no existe demostración de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano E.J.D.B., sea legítimo propietario del vehículo solicitado, ni poseedor de buena fe, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente, toda vez que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Finalmente, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la negativa de entrega del vehículo que dictó, por lo cual, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de decisión emitida.

En razón de lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.D.B., debidamente asistido por la profesional del derecho BIANCA MAS Y R.M., contra la decisión Nº 0329-10, dictada en fecha 26 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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