Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000974

PARTE ACTORA: E.A.R.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.540.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.F., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA BARUTEÑA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 140-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.301.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 20 de junio de 2008, inserta a los folios del 123 al 133, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.A.R.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.540.363.contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, C.A. inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 13 de febrero de 1985, bajo el No. 56, Tomo 26-A Segundo, posteriormente reconstruida y transformada en compañía anónima, inscrita en la misma Oficina del Registro mercantil el día 26 de mayo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 140-A segundo. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Encargado, en las mismas condiciones que tenía para el día 16 de enero de 2007, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (08 de febrero del 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 66.666,66), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se demanda calificación de despido; se alegó como punto previo el desistimiento del actor por cuanto en la audiencia preliminar se presentó con poder únicamente para demandar prestaciones sociales y cobro de bolívares por lo que carece de facultad para el procedimiento de estabilidad, sobre ese alegato no hubo pronunciamiento, ese vicio no fue convalidado; la demandada está exenta del procedimiento de estabilidad pues emplea menos de diez trabajadores de acuerdo con los artículos 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al actor confesó que era encargado administrativo por lo que es trabajador de dirección y confianza de libre nombramiento y remoción; se viola el principio de igualdad por restársele valor a la prueba del Seguro Social y con ella se pretende comprobar que la demandada empleaba menos de 10 trabajadores. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa invoca el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oportunidad para impugnar el poder era en la audiencia preliminar; en el acto de inicio de la audiencia preliminar se convalidó algún vicio en el poder; el poder dice prestaciones sociales y obligaciones legales causadas que se refiere a salarios caídos; el poder es eficaz; es política de la empresa no asegurar a los trabajadores, el informe del Seguro Social no determina el número de trabajadores que prestan servicios en la demandada; prestan servicios 17 trabajadores; solicita se ratifique la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta en su solicitud prestó servicios personales para la empresa Panadería y Pastelería La Baruteña, como encargado, con una remuneración mensual de Bs. 2.000.000,00, desde el 03 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, oportunidad en que fue despedido por el dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la exposición oral en audiencia de juicio, aclaró el demandante que por error en la solicitud se había puesto como encargado de la demandada, pero que las funciones eran como encargado del departamento de charcutería de la Panadería y Pastelería La Baruteña.

La demandada circunscribe su exposición oral en la audiencia de juicio a señalar que el trabajador era el encargado de la empresa, administraba el negocio, guardaba el dinero, tenía responsabilidad total, tiene las llaves del negocio, dirige a los trabajadores, les paga el sueldo, compra mercancía a los proveedores; que al ser encargado podía trabajar más horas, abre y cierra el negocio y tiene el cuidado de lo que existe en la empresa, es un trabajador de confianza, de dirección; además, no se le aplicaban las disposiciones de la ley porque tenía menos de diez trabajadores. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 40 al 43-, alega que no hubo despido sino que el trabajador se retiró voluntariamente, argumento que no fue expuesto en la intervención oral en la audiencia de juicio.

De la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demandada –oral y por escrito-, pretendiéndose excepcionar al señar que era un trabajador de dirección, que era el encargado de la empresa y que ésta tenía menos de diez trabajadores, asume la carga de demostrar sus afirmaciones, al constituir defensas esgrimidas para que no se le aplique la disposición relativa a la estabilidad –artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo-, y que no está obligado a reenganchar y pagar salarios caídos –artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora exhibición, testimoniales y documentales; las de la demandada también consistieron en informe, documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 24 de mayo de 2008 –folios 48 y 49- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 23 cursa constancia de trabajo consignada por la parte actora, siendo rechazada por la demandada en la audiencia de juicio, alegando que la firma no era del representante de la demandada, quedando desechada del proceso al no constar que se hubiera procedido conforme pauta el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, observa este juzgador que no fue desconocida la existencia de la relación de trabajo ni el salario alegado por el laborante en su libelo de la demanda.

A los folios del 26 al 28 cursan en fotocopias detalle de movimiento del Seguro Social Obligatorio correspondiente a la demandada, así como del horario de trabajo aprobado por la autoridad administrativa del trabajo, todos los cuales fueron impugnados por la parte actora, sin que conste que se hubiera procedido conforme establece el artículo 78 eiusdem, quedando excluidos del proceso; no obstante, tratándose en el presente caso de una calificación de despido, la información contenida en las fotocopias impugnadas no reviste consideración para decidir sobre la cuestión planteada por la parte demandante.

A los folios del 29 al 38 cursa en fotocopia asientos de Registro Mercantil relativos a la demandada, consignados por ésta, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, siendo apreciados por esta alzada; sin embargo sólo hacen referencia a la documental que obra en dicho organismo público, cuestión no debatida en este proceso.

A los folios 56 y 57, consignado por la parte accionada, cursa en fotocopia una decisión dictada por la Sala de Casación Social, la cual se entiende agregada para ilustrar al juzgador.

Los folios 107 y 108 cursan comunicación de fecha 21 de febrero de 2008 y un anexo, remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Fiscalización, en respuesta a información que les fuera requerida por el Tribunal de la primera instancia, desprendiéndose de dicha información que la demandada, para el momento del suministro de la información, tenía cuatro trabajadores inscritos como activos en el Seguro Social Obligatorio.

No hay más pruebas por analizar.

De las pruebas promovidas por las partes, consideradas por el principio de la comunidad de la prueba, se advierte que la demandada no logró cumplir con su carga procesal, cual era la demostración de las funciones de dirección desempeñadas por el actor y que la empresa no estaba sujeta a la estabilidad por la exención prevista por el legislador en el artículo 191 ya citado.

En cuanto a la primera carga probatoria –trabajador de dirección- no consta a los autos ninguna prueba, ni siquiera un indicio, de que el demandante fuera un trabajador de dirección y que, por tanto, estaba excluido de la aplicación de la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se refiere a la segunda carga probatoria –ocupación de menos de diez trabajadores- tampoco la accionada cumplió con la misma, ya que únicamente trajo como prueba las inscripciones hechas por la empleadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripciones que sólo demuestran que los mencionados en el informe son trabajadores de la demandada, no que esos sean todos los trabajadores, porque, entre otras razones, las inscripciones las hace unilateralmente el patrono. Pero la relación de trabajo existe porque no fue negada por la representación judicial de la demandada, sino más bien aceptada expresamente cuando se valoraba la prueba documental consignada por la demandante –folio 23-, no existiendo duda sobre el vínculo de trabajo, reforzado con el alegato de la parte accionada que se trataba de un trabajador de dirección.

Ahora bien, en el presente caso se trata de calificar un despido, del cual alega el actor fue sujeto; la demandada esgrimió como defensas la condición de trabajador de dirección del actor y el hecho que en la empresa había menos de diez trabajadores, lo cual no demostró, quedando evidenciado el despido y la protección de estabilidad para el actor, al no estar excluido de dicho amparo.

Consecuente con lo expuesto, confirmando el fallo apelado, se declara con lugar la calificación del despido, acordándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada -08 de febrero de 2007- hasta de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 2.000,00 –antes Bs. 2.000.000,00-, más cualquier aumento de salario convencional o legal, si fuera el caso, excluyendo los períodos en los cuales la causas fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano E.A.R.B. contra la empresa Panadería y Pastelería La Baruteña, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada -08 de febrero de 2007- hasta de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 2.000,00 –antes Bs. 2.000.000,00-, más cualquier aumento de salario convencional o legal, si fuera el caso, excluyendo los períodos en los cuales la causas fue suspendida por acuerdo de ambas partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte accionada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000974

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