Decisión nº 938-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de Abril de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 938-07 CAUSA N° 9C-1555-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.R.V..

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): E.B.V.A. Y W.E.V.R.

DELITO(S): VERTIDO ILICITO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.L.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Abril de 2.007, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. V.R.V., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal de conformidad con lo establecido ene articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los Imputados de autos E.B.V.A. Y W.E.V.R., por la presunta comisión de delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 DE LA LEY Penal Del Ambiente, en concordancia con el Decreto 883, Artículo 15 relativo a las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertido o efluentes líquidos, publicada en gaceta oficiar N° 5.021 de fecha 18/12/1995, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia de actuaciones procedentes de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronterizo 36° de la Guardia Nacional, a través de Acta Policial de Fecha 10/04/07 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes informan que encontrándose de servicios en la puerta de dicho comando, ubicado en la avenida Francis, de la población de la C.d.M.D.. J.E.L., recibieron llamada telefónica por parte de una persona desconocida, manifestando que en el sector La Negritas, vía que conduce al Matadero El Milagro, al lado de l aplanta de Energía Eléctrica (ENELVEN) del referido Municipio, se encontraba un vehículo vertiendo sustancias peligrosas en una tanquilla de la red de cloacas (Aguas Negras), constituyendo los funcionarios una comisión con destino al sector indicado, con la finalidad de proceder a la información recibida, una vez en el lugar de los hechos lograron observar un vehículo: Marca Ford, Modelo F-600, Tipo Cisterna, Placas 175-VAU, el cual en su parte trasera poseía un tubo de Plástico color blanco, que salía desde la válvula y dirigido hacia una estanquilla ubicada en vía publica, realizando un inspección detallada del contenido de la cisterna, logrando verificar que se trataba de aguas no tratadas, siendo residuos de pozo sépticos y residuos de productos químicos, procedente de la empresa donde laboran queso, el cual desprende un olor putrefacto nocivo para el cuerpo humano, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos ocupante del vehículo antes mencionado, quienes dijeron ser y llamarse: E.B.V.A., cédula de identidad N° 19.210.959, de 28 años de edad, (conductor) y W.E.V.R., cédula de Identidad N° 16.837.308, de 25 años de edad, (acompañante), a quienes se le practico la detención preventiva, y quienes no poseían los permisos correspondientes para el vertido de la aludida sustancias; razón por la cual considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados en el presente caso, quienes vertían sustancias o aguas residuales no tratadas, sin la correspondiente permisología emanada de los organismos competentes, constituye la comisión del delito atribuido en actas. Asimismo, evidenciando que los imputados de actas cometieron un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrita, siendo aprehendidos al momento de cometer el hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que para estimar sus responsabilidades en la comisión del delito, como ha quedado evidenciado; así como existen una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso de Peligro de Fuga por parte de los imputados, así como la magnitud del hecho punible cometido que pone en peligro la salud y el ambiente al verter sustancias químicas y aguas residuales, por lo que se presume que puedan evadir la acción de la justicia; es por ello que en base a los fundamentos expuestos y en virtud de la entidad del delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, en su artículo 28, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que la misma sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados, quienes dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito el PRIMERO de los nombrados, como: E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 19.210.959, fecha de nacimiento 02-11-78, de 28 años de edad, Casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio chofer, hijo de B.M.V. y M.R.A., residenciado en Vía Cachiri, Sector Las Fraguas, en el Taller Dividivi, sin numero, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color Marrón Café, de nariz pequeña, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas normales, de contextura regular, de cabello corto y ondulado, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela gris, Pantalón jeans y Zapatos de gomas azules. Y SEGUNDO de los nombrados, como: W.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° 16.837.308, fecha de nacimiento 30-08-81, de 25 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Estudiante, hijo de W.V. y M.R., residenciado en Sector las Fraguas, vía Cachiri, Taller El Dividivi, Teléfono 0412-6511139, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:67 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color Marrón, de nariz ancha, de labios gruesos, de cejas escasas, de orejas normales, de contextura regular, de cabello corto y ondulado, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela azul, Pantalón jeans y Zapatos gomas marrones, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron tener abogado de confianza que lo asista, recayendo tal nombramiento en la persona de la Dra. N.L., Inscrita en Inpreabogado bajo el N° 12.466, con domicilio procesal en Urb. Coromoto, Calle 165, N° 38-68, Teléfono 7317326, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestaron su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 01:00 de la tarde, expusieron: E.B.V. y W.E.V.R., “ Nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito me sea expedida copia simple de las actas que conforma la presente causa y del presente acto, es todo

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de los imputados el PRIMERO de los nombrados, como: E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 19.210.959, fecha de nacimiento 02-11-78, de 28 años de edad, Casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio chofer, hijo de B.M.V. y M.R.A., residenciado en Vía Cachiri, Sector Las Fraguas, en el Taller Dividivi, sin numero, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos color Marrón Café, de nariz pequeña, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas normales, de contextura regular, de cabello corto y ondulado, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela gris, Pantalón jeans y Zapatos de gomas azules. Y SEGUNDO de los nombrados, como: W.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° 16.837.308, fecha de nacimiento 30-08-81, de 25 años de edad, casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Estudiante, hijo de W.V. y M.R., residenciado en Sector las Fraguas, vía Cachiri, Taller El Dividivi, Teléfono 0412-6511139, Municipio Mara, Estado Zulia, por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 938-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 1:12 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1400-07. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. V.R.V.

LOS IMPUTADOS,

E.B.V.W.E. VILLARREAL RANGEL

LA DEFENSA

ABOG. N.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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