Decisión nº 370 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: 14.376

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su nombre:

Demandante:

E.B.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.744.388 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados en ejercicio

del demandante : MAGALY TIAPA Y LIANETH QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas bajo los inpreabogados N° 79.579 y 82.976 respectivamente domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA).

Apoderados Judiciales

De la demandada:

A.R., A.R. Y N.V. inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 33.736, 34.131 y 33.744 respectivamente.

Acción: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano E.B.A.P. antes identificado en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA), comparece a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Mayo de 2002.

No obstante se evidencia en actas que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Junio de 2003 declaró con lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el dos (02) de Marzo de 2005.

En este orden de ideas, este Tribunal le da entrada a la causa en fecha trece (13) de Diciembre de 2005, a los fines de que se cumpla con la etapa de la Ejecución de la Sentencia y como se evidencia en actas, la parte accionada representada por la Apoderada Judicial N.V., mediante diligencia, consigna el pago condenado en la Sentencia, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS 24.911.771,17). En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la Apoderada antes mencionada ofrece en ese acto al ciudadano demandante, E.B.A.P., representado por su Apoderada Judicial, LIANETH QUINTERO; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS 48.038.512,04), Convenimiento que fue aceptado por el demandante en su total satisfacción, siendo pagada una cuota parte de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 40.000.000,00) y el remanente de la cantidad convenida, será cancelada el día veintisiete (27) de Noviembre de 2006, es decir, OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS 8.038.512,04), así como lo establecen en dicho Convenimiento. Se deja constancia que la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 40.000.000,00) fue cancelada mediante Cheque de Gerencia signado con el número 03246970 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 emitido por el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.B.A.P., aceptándolo libre de constreñimiento.

No obstante este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a decidir y homologar el Convenimiento, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en el presente Convenimiento en lo referente a Prestaciones Sociales, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de dicho Convenimiento celebrado entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con el mismo, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, al Convenimiento celebrado entre el ciudadano E.B.A.P. representado por la abogada LIANETH QUINTERO por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en contra de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A representada por la abogada M.V., plenamente identificados en la parte motiva.

SEGUNDO

Cosa Juzgada.

TERCERO

Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en el mismo, los pagos que convinieron en cancelar, las cuales fueron descritos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a ambas partes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SÉPTIMO

DRA. A.A.L.S.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/IV/ja

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