Decisión nº 467 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. 00803

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 09 de Septiembre de dos mil tres (2003), presentado por los ciudadanos E.B.A.P. y YACLENY DEL C.B.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.744.388 y V-5.048.375 domiciliados en la Parroquia La Concepción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. J.E.L.d.E.Z., actuando en nombre y representación de su hija P.C.A.B., venezolana, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.566.081, asistidos por la abogada en ejercicio LUZBELY BRICEÑO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.190.

Señalan los solicitantes que piden a este Tribunal Autorización Judicial para ofrecer el inmueble propiedad de la adolescente de autos como Garantía Hipotecaria a fin de adquirir un crédito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que se le ofrece a la pequeña y mediana empresa, por Corpozulia, a favor de la Compañía "INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANA, COMPAÑIA ANONIMA" donde el solicitante es accionista de la empresa con cinco mil acciones, siendo la mitad que conforma el capital social de la compañía; es decir en un cincuenta por ciento (50%) y el cargo que ocupa es de presidente de esa Sociedad Mercantil y siendo el progenitor de la adolescente de autos, seria en beneficio ella. Dicho crédito es con la finalidad de inyectarle capital a la referida compañía para mejorar su producción, y una vez otorgado se dividirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) para la compañía y el otro cincuenta por (50%) del préstamo otorgado sería para utilizarlo en beneficio de la vivienda en mejoras y bienhechurías todo a favor y en interés de su hija que es propietaria de la vivienda, conjuntamente con sus hermanos E.J., E.A., E.A.A.B., todos mayores de edad, los cuales están plenamente conforme y de acuerdo. Por otra parte indican que al finalizar el cierre del ejercicio económico de la compañía de cada año se le dará a la adolescente de autos, un porcentaje de las ganancias percibidas que oscilarán en un Sesenta por Ciento (60%) con la finalidad de cancelar a la mayor brevedad posible el crédito concedido y así liberar la hipoteca sobre el inmueble. Asimismo a los fines de brindarle plena seguridad a dicha operación una vez concedido el crédito se le compraran las acciones al otro accionista que es el tío paterno de la adolescente ciudadano A.J.A.P., de la empresa antes indicada por estar ofrecidas en venta, es así como la progenitora ciudadana YACLENY DEL C.B.M., pasaría a formar parte de la compañía, constituyendo esto una base económica mas sólida para el bienestar de la familia y dicha fabrica formaría parte del acervo hereditario. El inmueble que se pretende hipotecar esta conformado por una casa propia signada con el N° 36 B ubicada en el Sector "Campo Elías" Parroquia La Concepción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie de 577,29 Mts2, con los siguientes linderos: Noreste: casa N° 36-A propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven. Noroeste: casa N° 21-B propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven, vía pública. Sureste: casa N° 45-A, propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven. Suroeste: casa N° 37-A propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven, el cual esta Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre y el oficio emanado del Juzgado Tercero de Menores de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo agregado al cuaderno de comprobantes N° 304.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Septiembre de dos mil tres (2003), ordenándose 1) la comparecencia de la adolescente PAOLA CH. ARTEAGA BRICEÑO, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente autorización. 2) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) se insta a los solicitantes a consignar a las actas partidas de nacimiento de la adolescente de autos. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472 se dió por notificado del cargo de perito avaluador designado por el Tribunal, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo, el cual arrojó un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.666.920,30).

En fecha 23 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente PAOLA CH. ARTEAGA BRICEÑO, de (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.566.081 expuso: estar de acuerdo con la petición para un crédito hipotecario solicitado por sus progenitores.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada LUZBELY BRICEÑO, diligenció actuando en interés de la adolescente de autos, consignando partida de nacimiento en original y del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 14 de Octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada LUZBELY BRICEÑO diligenció, indicando que el crédito se pagará en un lapso de cinco (5) años, pagaderos en cuotas mensuales de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES, el cual se tratara de cancelar antes de dicho plazo.

En fecha 21 de Octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Dra. M.L.A., con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligencio manifestando su opinión desfavorable en relación al presente caso.

En fecha 22 de octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano E.A.P. diligenció asistido por la abogada en ejercicio LUZBELY BRICEÑO, indicando que cursa expediente N° 4499 por ante el Tribunal Superior de la empresa ALESKA. C.A, en la cual el laboraba como gerente nacional de ventas, ascendiendo el monto de la demanda por prestaciones sociales en (Bs. 64.000.000,00), sentencia favorable a su nombre, esto garantiza el pago al préstamo hipotecario, asimismo informó que la adolescente no fue beneficiada en los listados de la Universidad del Zulia, por tanto debe inscribirla en la URBE, a fin de garantizar sus estudios superiores; además dicen que el producto que laboran en la empresa Industrializadora de Sal Paraguaná es sal, de consumo de primera necesidad; y que se va a establecer un convenio de compra de dicho producto con la empresa, y que los supermercados, mayoristas, franquicias, garantizan la compra del producto, y dichas ventas están estimadas mensualmente en (Bs. 38.000.000,00) y las ganancias oscilan entre el 40% y 45% de ganancias, lo cual sería otra garantía del crédito.

En fecha 22 de Octubre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos E.J., E.A. y E.A.A.B., diligenciaron asistidos por la abogada en ejercicio LUZBELY BRICEÑO MORA, informando que están de acuerdo y conformes con el crédito solicitado.

En fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal concedió la autorización para que el ciudadano E.B.A. , ofrezca como garantía hipotecaria el inmueble objeto de la presente solicitud, con la finalidad de adquirir un crédito por ante Corpozulia.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, la abogada LUZBELY BRICEÑO MORA, diligenció solicitando copias certificadas.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el ciudadano E.B.A.P., diligenció asistido por la abogada en ejercicio C.T., solicitando se le conceda una prorroga de treinta (30) días a la autorización de fecha 23 de octubre de 2003.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de crédito, para lo cual se solicitó prórroga de la autorización concedida mediante sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Es de evidente utilidad para la adolescente P.C.A.B., la operación que se pretende realizar, toda vez que el crédito que otorgara Corpozulia será destinado en un 25% para aumentar el capital de la Industrializadora de Sal Paraguaná lo cual es importante porque con ella se garantizan el bienestar socioeconómico y moral de la familia ARTEGA BRICEÑO, y el otro 25% para hacer mejoras a la vivienda que habita la adolescente y para brindarle a P.A.B., el derecho a la educación pues la adolescente no salió favorecida en los listados de la Universidad del Zulia, y debe ser inscrita en la URBE, a fin de garantizar sus estudios superiores, por todo lo antes expuesto debe concluir este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe conceder la prórroga de treinta (30) días continuos de la autorización para solicitar el crédito hipotecario concedida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2003, como se determinará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

PRÓRROGA DE TREINTA DÍAS CONTINUOS, de la Autorización para solicitar crédito hipotecario concedida por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.003, para que el ciudadano E.B.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.744.388, plenamente identificado en actas, ofrezca como Garantía Hipotecaria un inmueble que está conformado por una casa propia signada con el N° 36 B ubicada en el Sector "Campo Elías" Parroquia La Concepción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. J.E.L.d.E.Z., con una superficie de 577,29 Mts2, con los siguientes linderos: Noreste: casa N° 36-A propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven. Noroeste: casa N° 21-B propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven, vía pública. Sureste: casa N° 45-A, propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven. Suroeste: casa N° 37-A propiedad que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D hoy Maraven, el cual está Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1998, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre y el oficio emanado del Juzgado Tercero de Menores de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo agregada al cuaderno comprobante N° 304, en el que la adolescente PAOLA CH. ARTEAGA BRICEÑO, es copropietaria en conjunto con sus hermanos mayores de edad ciudadanos E.J., E.A. Y E.A.A.B., con la finalidad de adquirir un Crédito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por ante Corpozulia.-

Esta prórroga de la autorización concedida por esta Sala de Juicio en fecha 23 de Octubre de 2.003, puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedo anotado bajo el Nº 467 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

HRPQ/vrp*

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