Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de 2008

198° y 149°

Asunto No. AP21-S-2007-000314

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.A.R.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.540.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.695 Y 86.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 13 de febrero de 1985, bajo el No. 56, Tomo 26-A Segundo, posteriormente reconstruida y transformada en compañía anónima, inscrita en la misma Oficina del Registro mercantil el día 26 de mayo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 140-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.301.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por el ciudadano E.A.R.B., anteriormente identificada, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de enero de 2007 dicho Juzgado, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de solicitud, la parte actora aduce que en fecha 03 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicio personales y directos, como ENCARGADO de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, C.A.. en el horario de trabajo comprendido de 4:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 4.00 p.m a 8.30 p.m., devengando un salario mensual por la prestación de sus servicios de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs..2.000.000,00), hasta el día 16 de enero de 2007 fecha en la cual fue despedida por su patrono ciudadano A.M., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ante tal situación decidió acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de reenganchar al actor en su puesto de trabajo, y menos aún que tenga la obligación de pagarle los salarios caídos, por cuanto el actor voluntariamente, sin ningún apremio y sin que mediara razones para ello, se retiró de su puesto, lo cual constituye fundamentó suficiente e indiscutible, para dar por terminado la relación laboral. Por otro lado manifestó que no obstante el retiro voluntario del trabajador de la misma forma la empresa no tiene la obligación de reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en razón que la empresa se encuentra amparada por la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, toda vez que la nomina de su representada nunca ha excedido de nueve (09) trabajadores, siendo así sujeta de la protección legal anteriormente establecida. Asimismo manifestó que con respecto a la citada obligación de reenganche existe una segunda excepción constituida por la significación del cargo que ocupaba el demandante y que consistía en la función de vigilancia y control que implica encargado de Dirección y de Confianza del Fondo de Comercio, en razón del desempeño del cargo de encargado del mismo, tal como esta confesado en la solicitud del reenganche que nos ocupa, lo que viene a calificar al demandante como un empleado de Dirección y de Confianza, en los términos de la definición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 50 y 51 ejusdem. Por lo que en virtud de todas las razones expuestas solicita que la presente solicitud sea declarada inadmisible o sin lugar en la definitiva.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, no obstante la causa que motivo el cese de la relación y prestacional y la obligación por parte de su representada a reenganchar al trabajador de autos a su puesto de trabajo y consecuentemente cancelarle los salarios caídos al mismo en virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, permitiendo a este Juzgador en efecto justificar la procedencia del despido y desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Establecido lo anterior quien decide, procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

De la confesión

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la representación judicial de la parte actora promovió la confesión judicial de la empresa demandada, a los fines de establecer lo injustificado del despido de su representado, al no haber realizado la correspondiente Participación de Despido ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro del lapso previsto en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto considera preciso quien decide establecer que la confesión no constituye un medio de prueba como tal de las previstas por la Ley, sino por el contrario se refiere a un medio de defensa respecto de la parte que la opone y que corresponderá establecer a quien decide luego de analizados tanto los hechos postulados por las partes, como las pruebas aportadas por la mismas, por tal razón considera este Juzgador que no existe elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, quien decide denota que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, vale decir no procedió a exhibir las documentales solicitadas por la representación judicial de la parte actora, referidas al libro de asistencia de los trabadores correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, los recibos de pagos de salario correspondiente al actor desde agosto de 2006 a enero de 2007 y por último la planilla denominada FORMA 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo este Juzgador en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, aunado al que dichas instrumentales por su naturaleza deben reposar obligatoriamente en los archivos de la empresa, en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece y Así se establece.-

De las testimoniales:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos F.E. NOGUERA, JOS L.F. y R.J.G.G., todos plenamente identificados a los autos, no obstante los referidos ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo declarado desierto dicho acto, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “A”, original de C.d.T. de fecha 21 de enero de 2007, folio 23 del expediente, de la cual se desprende que el actor ciudadano A.R. presto servicios para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, C.A. Instrumental esta la cual este Juzgador desestima por cuanto los hechos que de ella se desprenden no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes del presente proceso y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

De las documentales:

Marcadas “A” y “B”, originales de Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , correspondiente al Resumen Informativo de Movimientos de la empresa, folio 26 y 27 del expediente, se observa que la referida documental emana de un tercero la cual debió ser ratificada en juicio de conformidad con la norma prescrita en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que tal situación no se verificó en el presente proceso, este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, ejemplar de horario oficial de trabajo de la empresa, debidamente sellado y confirmado por el Ministerio del trabajo y seguridad Social, folio 28 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la Confesión:

La representación judicial de la parte demandada promovió la confesión judicial de la parte actora, respecto al cargo desempeñado por su representado, a saber el de encargado de la panadería. Al respecto quien decide considera preciso señalar que tal argumento fue de igual forma promovido por la representación judicial de la parte actora por lo que este Juzgador da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-

De la prueba de Informes:

Respecto de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitada por tal representación judicial, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 107 y 108 del expediente, consta la resulta de dicha prueba, de la cual se desprende que para la fecha 28 de febrero de 2008, oportunidad esta en que fue emitida la respuesta al oficio enviado por este Juzgado, la nomina de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA”, estaba constituida por cuatro trabajadores, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

De las testimoniales:

La representación judicial de la empresa demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.F.F., H.A. VARGAS FAGUNDEZ Y EGOL C.V.F., plenamente identificado a los autos, de igual forma quien decide considera preciso acotar que el acto de sus deposiciones fue declarado desierto por quien suscribe, motivada a la incomparecencia de los mismo a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a la presente conclusión. La representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedida en forma injustificada por parte de su patrono al no estar inmersa en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, situación esta que da inicio al presente procedimiento. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada en contraposición a lo aducido por la parte actora manifestó que el actor se retiro voluntariamente de sus puesto de trabajo, sin que existiera causa alguna que justificara su retiro, circunstancia esta que en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T., respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecido con antelación, corresponde probar a la empresa demandada, De igual forma aduce que aun cuando fuere considerado por este Tribunal el hecho del despido injustificado, tal como aduce el actor, su representada no tiene obligación de reenganchar al mismo, toda vez que en principio el ciudadano E.A.R., durante el tiempo que laboró para la empresa ejerció un cargo de Dirección y de Confianza conforme lo previsto en la norma de los artículos 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no goza de la estabilidad laboral prevista en la Ley, aunado al hecho que su representada cuenta con una nomina inferior a los diez (10) trabajadores, por lo que se encuentra amparada por la protección legal prevista en el parágrafo único de la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias esta que de igual forma le corresponderá demostrar a tal representación judicial, toda vez que tales afirmaciones se constituyen en hechos nuevos en los cuales la empresa fundamenta su defensa y con los cuales pretende desvirtuar lo aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Vistos así las cosas, quien decide considera que el thema decidendum, en la presente causa se circunscribe en determinar, primero la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes. Posteriormente determinar si en virtud del cargo desempeñado por el actor el mismo corresponde a un trabajador de dirección y de confianza y como tal no goza de la estabilidad laboral contemplada en la Ley y por último precisar si ciertamente tal como fue aducido por la empresa demandada se encuentra amparada por la protección legal prevista en la norma anteriormente referida con ocasión al numero de trabajadores que laboran en su empresa y Así se establece.-

Como corolario de lo anterior quien decide considera que en cuanto a la causa que puso fin la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano E.A.R. y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, a juicio de quien decide la representación judicial de la parte demandada no aporto elemento probatorio alguno que fundamente o acredite sus afirmaciones, a saber, que el precitado ciudadano se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo, toda vez que de los autos no se desprende ni carta de renuncia, ni participación de despido alguna realizado por la empresa informando tal situación; y las testimoniales promovidas para tal fin fueron declaradas desiertas por quien suscribe, no cumpliendo así con la carga probatoria que le fue impuesta conforme lo anteriormente establecido por este Juzgador, y menos aún desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora, por lo que en tal sentido corresponde a quien suscribe en efecto establecer que ciertamente el actor ciudadano E.A.R.B., fue objeto de un despido injustificado, por parte de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, en fecha 16 de enero de 2007 y Así se establece.-

Respecto a la categoría de trabajador a la cual pertenece el ciudadano E.R.B., en virtud al cargo por él desempeñado, se observa que ambas partes fueron contestes en establecer que el mismo durante el tiempo en que se mantuvo la relación prestacional mantenida entre las partes fungió el cargo de ENCARGADO de la panadería, considerando la empresa demandada que con ocasión al mismo el actor debe ser calificado como un empleado de Dirección y de Confianza, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del trabajo, vale decir debía ser considerado como Representante del Patrono, y como tal ejercer funciones de dirección y admnistración, circunstancia esta que a juicio de quien suscribe en efecto debió probar tal representación judicial, toda vez que tanto la doctrina como la sala de casación Social en innumerables sentencias proferidas la respecto, así como la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente han establecido que a los fines de encuadrar un trabajador en esta categoría de empleados no basta con la sola delimitación del cargo, vale decir, la denominación que convencionalmente o unilateralmente le haya establecido el patrono, sino que deben ser tomadas en consideración las funciones o la labor por él realizada en el desempeño del cargo, a los fines de poder determinar si en efecto el trabajador encuadra dentro de los parámetros o presupuestos establecido en dicha normas; y a tal fin considera quien decide preciso traer a colación lo que al respecto establecen los precitados artículos:

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo :

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:

… se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuneta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Los Directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono …

Así las cosas a juicio de quien suscribe la representación judicial de la parte demandada no logro evidenciar con el material probatorio que corre inserto a los autos, en principio cuales eran las funciones desempeñadas por el trabajador de autos en función de su cargo y menos aún que el mismo encuadrara dentro de los presupuestos anteriormente invocados por este Juzgador conforme la ley , vale decir que el mismo se constituya en un Representante del Patrono, ejerciendo así funciones de dirección y Administración dentro de la empresa y en tal sentido enervar la estabilidad laboral que ampara al trabajador de autos conforme la norma contenida en el artículo 112 ejusdem, correspondiendo a quien decide en efecto establecer que el actor ciudadano E.A.R.B., ciertamente goza de la estabilidad laboral por el invocada conforme la Ley y Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la última de las excepciones opuesta por la empresa demandada referida a la protección legal prescrita en el Parágrafo Primero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, que los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, la cual ampara a su representada según sus dichos por cuanto la misma siempre ha mantenido una nomina menor de 09 trabajadores, quien decide denota que la representación judicial de la empresa demandada a los fines de probar tal situación promovió una serie de instrumentos contentivos de planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a Resumen Informativos de Movimientos de la empresa, los cuales fueron desestimados por quien suscribe, por carecer de eficacia probatorio toda vez que emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio conforme lo prescribe la ley, así como prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los autos, folios 107 y 108 del expediente, de los cuales se desprende que la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, cuenta tan solo con cuatro trabajadores activos, sin embargo tal información suministrada no precisa para que periodo es que resultan ser activos esos trabajadores, lo que hace presumir a quien decide que los mismos corresponden a la nomina actualizada al 28 de febrero de 2008, no lográndose así determinar el numero de empleados que en efecto prestaba servicios para el periodo en el cual el trabajador de autos en efecto laboró para dicha empresa, es decir, del 03 de agosto de 2006 al 16 de enero de 2007, aunado al hecho que en la deposición realizada por la representación de la demandada, cuando este Juzgador le pregunto, por que el actor no aparecía inscrito en el Seguro Social de la información que el mismo solicito, el mismo no dio una respuesta concreta de por que el incumplimiento de inscribir al actor en el Seguro Social, en tal sentido a juicio de quien decidela empresa no cumple con la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, no logrando así la parte demandada en efecto demostrar que su representada efectivamente se encuentra amparada por la norma anteriormente invocada, por lo que en tal sentido corresponde a quien decide declarar la improcedencia de tal defensa opuesta y Así se decide.-

En consecuencia, habiendo sido declarado con antelación por quien suscribe que la causa que puso fin a la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado se ordena la empresa demandada a reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como Encargado de la empresa, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el 08 de febrero de 2007, (fecha en la cual se produjo la notificación de la empresa demandada), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo considerar que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de Bs. 2.000.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 66.666.66, salario este reconocido por la representación judicial de la empresa demandada y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.A.R.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.540.363.contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA BARUTEÑA, C.A. inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 13 de febrero de 1985, bajo el No. 56, Tomo 26-A Segundo, posteriormente reconstruida y transformada en compañía anónima, inscrita en la misma Oficina del Registro mercantil el día 26 de mayo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 140-A segundo. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Encargado, en las mismas condiciones que tenía para el día 16 de enero de 2007, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (08 de febrero del 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 66.666,66), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGDALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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