Decisión nº 1C19559-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 24 de Diciembre de 2003.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación a los Imputados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

E.B.H.P. , Soltero, Venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.122, domiciliado en TACARIGUA CASA NRO 67 CALLE BELENCITO CERCA DEL CENTRO COMERCIAL MASINI EDO. MIRANDA.

ERNI J.C.F. , Soltero, Venezolano de 23 años de edad, NUNCA HA CEDULADO, domiciliado en TACARIGUA CASA NRO 35 CALLE G.E.. MIRANDA.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la representación Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, la declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, se continua la investigación por el procedimiento ordinario, sin embargo en apego a las facultades del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el fiscal presentar los elementos de culpa como todos aquellos exculpatorios, y en cumplimiento de ser el titular de la acción penal se le mantiene la pre-calificación, a los fines de proseguir con la averiguación.

Quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre los elementos a valorar para decretar la privación de libertad deben existir fundados elementos de convicción, y la presente causa la integra el acta policial, que en su valoración se determina es la actuación de los funcionarios a los fines de determinar que la misma no es contraria a derecho, toda vez que los mismos no fungen de testigos, sin embargo a concatenarlo con el acta de entrevista de la víctima se observa discrepancia en cuanto a las circunstancias de los hechos, y por cuanto la fiscalia no presento a las victimas de los hechos de manera que aportaran al tribunal elementos de convicción que comitantemente con lo dicho de los investigados establezcan la intención, ya que los investigados manifiestan que ciertamente conocen a la victima, que los zapatos incautados se los entrego la supuesta víctima por una deuda que tiene con uno de los imputados, que la policía les disparó cuando estos se retiraban del lugar, caminando tranquilamente, sin estar justificada la acción policial, quienes por mandato constitucional de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le deben al colectivo es seguridad por la función de estos, desconocen los imputados haber portado arma alguna, a pesar de reconocer el bolso incautado, como de su propiedad, ante el acta de la victima discrepan en lo dicho. Manifestaron los imputados tener un domicilio fijo, poseer trabajo y evidenciándose el peligro de fuga, ya que el juez debe valorar las circunstancias de los casos por el principio de libertad, que desnaturaliza la presunción de fuga la cual admite prueba en contrario, y en la declaración de los imputados señalaron estos todo lo requerido por el fiscal para contribuir a la investigación, persistiendo el apego del imputado al proceso con la medidas impuestas manteniendo el aseguramiento toda vez que el principio de libertad encuentra su fuente en el principio de presunción de inocencia en virtud que lo dicho por los imputado debe darse por cierto, toda vez que con los elementos traídos por el fiscal existe dudas en cuanto a la participación de los mismos en el hecho punible al no evidenciarse el elemento de intención, requisito de todo hecho punible, al exigirse que el sujeto activo del hecho punible debe actuar con el animo y la intención de delinquir.

El delito de Robo Agravado establece unos supuestos de procedencia, propios del tipo penal, careciendo las actuaciones presentadas de esos elementos, y en base al in dubio pro reo, en caso de dudas debe beneficiarse al reo, en el caso que nos ocupa, la victima declaro ante los órganos correspondiente, pero su dicho no fue expuesto ante esta sala de manera de establecer lo manifestado por los imputados, además lo general de la imputación no individualiza la participación de los investigados, requisito de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la normativa vigente requiere que cada persona debe responder por sus actos de forma individual.

El arma presentada no establecen vinculo directo con el hecho punible, al no acompañarla de una experticia que establezca la función de la misma, y la experticia para determinar a través de la dactiloscopia quien la empuño, así como el acto propio de portarla a quien se le acredita, porque el acta de la víctima es redactada de forma general. Y en base al principio de oralidad y de inmediatez consagrado en la norma penal adjetiva y la constitución los elementos de convicción deben ser traídos a la sala de audiencia de manera de confrontar los dichos de las partes y garantizar oír a la victima quien con su señalamientos aporte los elementos circunstanciales del momento, aunado que no se presentaron los funcionarios aprehensores que coadyuven a la imputación, como referencia a la certeza de los hechos, ya que el estado garantiza a la victima una actuación efectiva, la cual debe realizarse bajo el prisma de la igualdad de las partes de ser oído y valorado su dicho, porque al no valorar lo dicho por el imputado estaríamos desconociendo sus derechos y el debido proceso amparado por las garantías constitucionales, desnaturalizando el sistema acusatorio oral, donde reina la presunción de inocencia como vértebra del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Solicito la defensa en relación a la práctica de examen médico a sus patrocinados, por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta, en consecuencia a los ciudadanos E.B.H.P. y ERNI J.C.F. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área metropolitana y Prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, E.B.H.P. y ERNI J.C.F. identificados al comienzo de la presente decisión, prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área metropolitana y Prohibición de acercarse a la victima. De conformidad con el artículo 280 se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N 1

DRA. R.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG. J.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.R.

Causa N 1C 19559-03

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