Decisión nº 034-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3421-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho B.T.C. y LIDUVI GONZALEZ, Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, cuya dispositiva declaró NO CULPABLES a los ciudadanos E.J.U.B., portador de la cédula de identidad No. 11.971.763 y JOSMER A.R.B., portador de la cédula de identidad No. 16.833.314, acusados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 408.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 278 y 83 ejusdem, en perjuicio del occiso R.D.D. y El Estado Venezolano.

El recurso de apelación lo dirige la Representación Fiscal contra la sentencia No. 1J-007-07 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se dictó la decisión de no culpabilidad a favor de los acusados, publicada en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de mayo de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha siete (07) de Junio de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 151-07.

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha 18.09.2007 se difirió la celebración del acto oral, a petición de la parte recurrente, y estando debidamente notificadas las partes, finalmente el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 24.09.2007, con la sola presencia de la defensa, abogados privados J.P.D. y G.V. y de los ciudadanos E.J.U. y JOSMER A.R.. Si bien la defensa privada no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, en el acto oral se escucharon los alegatos que refutan los motivos del recurso ejercido.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

Denuncia la Representación Fiscal, que la recurrida da al testigo presencial y víctima C.D.C. una valoración ilógica, por cuanto desvirtúa su dicho fundamentado en el hecho de (sic) que este (sic) afirmó no conocer a los acusados y da pleno valor probatorio el dicho del acusado E.U. que dijo en plena audiencia haberse citado con la victima (sic) y que esta (sic) había cobrado un cheque a su nombre, cuando realmente esto no quedó probado en juicio, por cuanto no hubo ninguna otra prueba que respaldara esta afirmación; aunado al hecho de que la juzgadora tampoco valora el testimonio de la victima (sic) y testigo presencial de forma objetiva y razonada ya que no adminicula el resto de los elementos probatorios con el dicho, siendo que valora el dicho de ciudadanos llamados al juicio oral y público con el propósito de desprestigiar la reputación de la víctima, tachándolo, la juez[a], de estafador sin una investigación previa. Cosa esta que es absurda ya que los hechos debatidos se circunscribe[n] a la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de (sic) Robo a Mano Armada.

Con este motivo de impugnación, la Representación Fiscal solicita la anulación del fallo de la instancia, fundando su motivo de impugnación de ilogicidad del fallo.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA EXPUESTOS EN EL ACTO ORAL

En el acto de audiencia oral celebrado por antes esta Alzada, el abogado de la defensa J.G.P., manifestó lo siguiente:

Refiere la Ciudadana (sic) representante (sic) del Ministerio Público en su escrito de apelación que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia pero en ningún momento manifiesta en que (sic) consiste la ilogicidad. Si nos remitimos al contenido del articulo (sic) 22 del Código Penal Adjetivo, necesariamente se refiere a las reglas que debe aplicar el Juez al momento de dictar su decisión, habla tal norma citada de que el mismo debe decidir conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,. (sic) En la forma en que se planeta el presente recurso pareciera que ella quisiera referirse a la falta de motivación, la cual confunde con ilogicidad. Refiere la recurrente que la juez no adminicula el resto de os (sic) elementos probatorios con el dicho, siendo que valora el dicho de ciudadanos llamados al juicio oral y publico (sic) con el propósito de desprestigiar la reputación de la victima (sic) tachándolo, la juez de estafador. Hay que hacer referencia a que en el Juicio se probó y demostró la inocencia de mis defendidos, igualmente en el juicio fueron surgiendo circunstancias que fueron rebatidas, y la sentencia determina, analiza detalladamente los argumentos y los compara de tal manera que no resulta inmotivada ni ilógica, en tal sentido se solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

IV

DE LA RECURRIDA

Los hechos objeto de la acusación, se suscitaron en fecha primero de abril de 2004, cuando en horas de la tarde los ciudadanos C.D.C. y R.D.C., hoy occiso, fueron interceptados frente a una vivienda, ubicada en el Callejón San F. delS.L.R.V. delM.C. delE.Z., por los ciudadanos acusados E.J.U. y JOSMER A.R.B., quienes se encontraban en un vehículo Malibú, Chevrolet, año 1982, placas XLV-986, color plateado, quienes le manifiestan a las víctimas que se trataba de un atraco y logran embarcarlos en el vehículo descrito. Seguidamente se desplazan vía Ciudad Ojeda; luego el hoy occiso R.D.C. se sale corriendo del carro, entrando al depósito de licores Tu y Yo. Posteriormente, entra al lugar el acusado E.J.U.B. y le propinó el disparo que le causó la muerte. El acusado sale del lugar, se embarca en el vehículo donde lo esperaba el ciudadano JOSMER ROJAS BRICEÑO, y dentro del carro aún se encontraba retenida la otra víctima C.E.D.C.. Luego, funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Intercomunal, sentido Punta Gorda, son abordados por las personas que se aglomeraron en el sitio del suceso, se comunican a la central de comunicaciones dando el parte policial, se ordena la persecución del vehículo, lo interceptan en el Municipio S.B., cerca de los tanques de Ulé, logrando incautarles un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 357, color cromado, deteniendo a los sujetos que se encontraban en dicho vehículo donde además iba el ciudadano C.E.D.C..

Por estos hechos, el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSMER A.R.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos C.D. y R.D.C. (occiso) y al ciudadano E.J.U.B., por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos C.D. y R.D.C. (occiso).

Al folio setecientos veinte (720), dentro del punto referido a los HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO, la sentenciadora de instancia expresa que ese “tribunal mixto (sic) por unanimidad (sic) declara que no han quedado debidamente acreditados en juicio los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público”, sobre la base del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

Luego, la sentenciadora de instancia, en forma UNIPERSONAL, concluye que tanto la investigación como durante el debate del juicio oral y público, estuvo plagados de errores, contradicciones, divagaciones, hechos no demostrados fehacientemente. En atención a lo cual y basada en el principio de presunción de inocencia, dictó fallo de no culpabilidad respecto a los acusados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata en el caso de autos, que la sentencia apelada, contiene un vicio que afecta la motivación de la sentencia, como es la contradicción.

VI

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso, se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia Nro. 1J-007-07, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, mediante la cual declaró la no culpabilidad de los ciudadanos E.J.U.B. y JOSMER A.R.B., identificados en actas, por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que en el análisis y valoración probatoria faltó su concatenación, a los fines de establecer por qué dicho acervo probatorio no responsabiliza a los acusados, y a objeto de proceder a estimar unas pruebas y desechar el valor probatorio de otras; haciendo su dispositivo débil ante la obligatoriedad de dicha valoración integral, lo cual ataca en forma directa la motivación de la sentencia.

Al respecto este Tribunal Colegiado señala, que la Jueza a quo, en la sentencia recurrida, la cual riela desde los folios setecientos quince (715) al setecientos cuarenta y cuatro (744) de la causa, al momento de valorar las pruebas recreadas en el debate oral, referido éste a la acusación fiscal formulada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en relación a las pruebas ofrecidas para la realización del debate oral, explana lo siguiente:

Con lo que respecta a la declaración del funcionario en relación a la experticia practicada al arma de fuego, en vista de la oposición efectuada por la defensa, en cuanto que la misma fue ofertada por el Ministerio Público en pleno debate oral y público como prueba nueva, sin haber la defensa tenido la oportunidad de tener acceso a la misma, por lo que no tuvo el control de la misma; este tribunal con fundamento al contenido del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para que las pruebas pueda (sic) ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. En el caso de autos la experticia pudo ser practicada con sujeción a las normas que regulan la elaboración de experticias, sin embargo, la oferta de la prueba por parte del Ministerio Público, fue muchísimo después de haberse producido la Audiencia Preliminar como prueba nueva, aún cuando tuvo la oportunidad de consignarlas a las actas y ponerlas al alcance de todas las partes procesales, por lo que no debe admitirse como tal, puesto que a pesar que no viola directamente un derecho fundamental determinado, si (sic) viola derechos fundamentales dados en la jurisdicción, debido que al no realizarse los procedimiento (sic) como están establecidos en las leyes se viola directamente el debido proceso y el principio de legalidad creando así inseguridad jurídica, puesto que la defensa no tuvo acceso a la prueba, no tuvo control de la misma; en consecuencia de lo expuesto el tribunal no puede darle valor probatorio a la experticia del arma ofertada en esta oportunidad, pues viola el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes. Así se decide.

.

Al folio 728 de las actas, la sentencia, a los fines de desestimar el dicho de la víctima sobreviviente, ciudadano C.D.C., dejó establecido que:

Vemos pues que la declaración de la víctima esta (sic) plagada de contradicciones, falsedades, alega hechos y circunstancias que no fueron demostrados en el debate, manifestó que los acusados les dijeron que era un atraco, pero que los iban a matar, en fin, esta declaración no arrojó ningún elemento de credibilidad ni de convicción a este tribunal para determinar que lo narrado por la víctima fuera ciertamente como lo sucedieron los hechos.

(Destacado original).

En el mismo folio, al examinar la declaración del funcionario actuante W.P., la sentenciadora transcribe la declaración del funcionario, en la cual se expresa lo siguiente:

…solicitándole a las personas que estaban adentro que se bajasen para realizar una inspección humana, cuando una de las tres personas se nos acercan para decirnos que las dos personas que iban adelante, que lo llevaban preso contra su voluntad y que le habían disparado a su hermano, ninguno portaba armas de fuego, procedimos a revisar el vehículo pudiendo localizar en la parte de adelante un arma de fuego color cromada, creo que revólver, luego procedimos a leerles los derechos constitucionales a estos señores.

(Resaltado del texto).

Así, respecto de la valoración de este testimonio, la recurrida expresa que:

Con esta declaración, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue conteste con la declaración de los otros funcionarios actuante (sic), no contradictoria ni desvirtuada por ninguna de las partes, quedó demostrada la existencia de un cadáver en la Tú y Yo, que la detención de los acusados y de la víctima se efectuó cuando se encontraba solo en la parte de atrás del vehículo, que ninguna de las personas que se encontraban en el vehículo portaba el arma, que el arma se encontró en la parte delantera debajo del asiento del chofer.

. (Resaltado original).

Respecto al dicho de los funcionarios, más adelante el fallo recurrido deja sentada la declaración del funcionario ROBERTIZ NELSON, de la cual fija la siguiente valoración:

Con esta declaración, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue conteste con la declaración de los otros funcionarios actuante (sic), no contradictoria ni desvirtuada por ninguna de las partes, quedó demostrada la detención de los acusados y de la víctima, quien se encontraba sola en la parte de atrás del vehículo, que el arma se encontró dentro del vehículo.

. (Resaltado del texto).

Haciendo lo propio, con el testimonio del funcionario J.G., estimando la recurrida que:

Con esta declaración, la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue conteste con la declaración de los otros funcionarios actuante (sic), no contradictoria ni desvirtuada por ninguna de las partes, quedó demostrada la detención de los acusados y de la víctima, quien se encontraba solo en la parte de atrás del vehículo, que ninguna de las personas que se encontraban en el vehículo portaba el arma, que el arma se encontró dentro del vehículo.

. (Resaltado original).

Más adelante, la recurrida recaba testimoniales ofrecidas como prueba nueva por la defensa, referida a los ciudadanos G.H., W.H., MIRIAM QUIJADA, BENITO COBAS, OSCAR LOYOS, J.M.C. y A.C., de cuyas declaraciones concluyó la sentenciadora en afirmar que quedó demostrado que la víctima C.E.D.C., estafa a la gente mediante la venta de ofertas de trabajo; además, dejó sentado que con la declaración del médico forense se constata como causa de la muerte del occiso R.D.C., herida por arma de fuego.

Al incluir en el fallo los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, establece que la participación de los acusados en los hechos objeto de la acusación, no quedó demostrada y textualmente estima lo siguiente:

…por lo que no existe duda en cuanto a que la muerte del occiso fue causada por herida de arma de fuego.

Sin embargo, de las actuaciones policiales practicadas no se pudo recolectar evidencias de interés criminalístico que constituyeran elementos de convicción para inculpar a los acusados de autos; en primer lugar nadie vio a los acusados enfundando ningún arma de fuego, ni se les encontró el arma incautada en su poder o adherida a sus cuerpos. El arma incautada se encontraba dentro del vehículo, pero no se determinó a quien pertenecía ni quien la colocó allí, toda vez, que la víctima manifestó que el (sic) estaba conduciendo el vehículo, que después fue uno de los acusados JOSMER quien lo conducía, y que el vehículo no era de su propiedad, que era un carro prestado, se pregunta el tribunal, ¿De quien (sic) era el arma, quien (sic) la poseía, quien (sic) la colocó allí?. El Ministerio Público tampoco aporto (sic) con su escrito acusatorio prueba de comparación balística a los fines de determinar si el proyectil extraído a la víctima, correspondía al arma que fue retenida, aparte del hecho que uno de los funcionarios manifestó que de los proyectiles colectados, dos estaban percutidos. Asimismo, y por cuanto en este acto quedó desvirtuada la Experticia del Arma, por las razones Ut (sic) Supra (sic) expuestas, no se ha verificado en consecuencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y como consecuencia de ello la comisión del Delito de Robo, toda vez que en actas no se demostró a quien (sic) pertenecía el vehículo donde fueron detenidos tanto los acusados corno la víctima. Así se decide.

De las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se pudo demostrar efectivamente la existencia del cadáver del occiso, pero en ningún momento se pudo demostrar quien (sic) causó la muerte del mismo, toda vez que la única declaración que pudiese haber servido como fundamento para la imputación de los acusados, fue la de la víctima, y como se pudo observar las declaraciones de los ciudadanos forestados por la Defensa, dieron como resultado que el Tribunal considerada la versión rendida como carente de veracidad, pues falseo muchos elementos, que fueron demostrados tanto por los funcionarios actuantes, esto en relación a que la víctima al momento de la detención, no se encontraba abracado por ninguno de los acusados, ni le tenían el pie puesto en su cabeza como lo expreso (sic) en su declaración, puesto que el (sic) se encontraba sentado solo en el asiento trasero del vehículo. Las razones por las cuales se encontraban los acusados y las víctimas juntas en el carro tampoco se pudo determinar por cuanto la víctima alegaba que fue un atraco y que no conocía a los acusados, alegato que fue desvirtuado por la declaración de los otros ciudadanos comparecientes, quienes manifestaron que las víctimas vendían cartas de trabajo, y en audiencia uno de los acusados manifestó que le había cancelado al ciudadano C.E.D.C. la cantidad de novecientos mil bolívares, en cheque que este (sic) había echo (sic) efectivo, y mostró a la audiencia copia del cheque a que hizo referencia, aunque el mismo no constituye prueba por ser una copia simple, y no haber sido ofertada en su oportunidad, nos das (sic) alguna referencia sobre las razones por las cuales los acusados y las victimas (sic) se encontraban en el vehículo, y que para nada fue demostrado que fue por la comisión del delito de Robo a Mano Armada.

También hay que hacer notar, y como muy bien lo alego (sic) la defensa, durante el decurso de la investigación, las Actas de Actuaciones Policiales presentaban enmendadura, que no fueron salvadas, incluso se evidencio (sic) en el Debate que el Acta de Actuación Policial referida al Levantamiento del Cadáver, supuestamente suscrita por el Dr. J.L.F., al serle presentada al presunto emisor de la rubrica (sic), el mismo manifestó que esa no era su firma. Vemos pues que todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí que la investigación y durante el debate del juicio oral y público estuvieron plagados de errores, contradicciones, divagaciones, hechos no demostrados fehacientemente.

Es así como constata esta Alzada, que la obligación de concatenar el acervo probatorio no fue cumplida por el Tribunal de la Instancia, al momento de proceder al análisis y valoración de las pruebas, lo cual afecta de nulidad el fallo recurrido, toda vez que al faltar a la obligatoriedad de comparar en su conjunto las pruebas recreadas, se produce el vicio de inmotivación del fallo, en virtud del error en la valoración de las pruebas, al omitir el análisis concatenado a que está obligado el juez de juicio.

En este orden de ideas, debe destacarse que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, de modo que en un sistema como el nuestro, la prueba pueda ser valorada por estos, en atención a criterios de apreciación como lo son la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

De las transcripciones parcialmente recogidas en el presente fallo, se observa como la recurrida analiza y valora una a una las pruebas recreadas en el debate oral; mas no se consigue, en el texto del fallo recurrido, la concatenación del acervo probatorio, y no se establece dentro de él, una comparación entre ellas, a los fines de desechar o asumir unos y otros elementos arrojados del análisis comparativo de dichas probanzas.

Así mismo nuestro M.T., en sede de Casación Penal, ha sostenido en forma reiterada la importancia de la motivación del fallo como elemento esencial, bien sea para absolver o para condenar al imputado: que “motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados”. (Sent. 038 del 17-02-2004).

Así resulta esencial en el presente fallo, resaltar que el proceso de decantación, carece de la comparación y contraste de las pruebas recreadas en el debate oral, por lo que incumple la doctrina jurisprudencial que se resume así:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo O38 de fecha 17-02-2004 y fallo 200 del 03-05-2007).

Por ello, en casos como el presente debe censurarse bajo un contundente decreto de nulidad, los pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el que se llevó a cabo la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio (caso del silencio total o parcial de prueba), o la desestimación por indebida aplicación de los criterios de valoración de las pruebas, comporta la infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. De haber realizado la comparación de unos y otros elementos probatorios entre sí, la consecuencia contenida en el dispositivo del fallo, con certeza, hubiese sido una solución ajustada a derecho. Así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación Penal, cuando en ocasión al análisis e interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

...la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

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La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; por ello la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

... Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...

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Ahora bien, en el caso bajo examen, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existe ausencia parcial de argumentos de valoración en relación a determinados medios de pruebas, que a pesar de haber sido incorporados al debate oral y público, los mismos fueron inconsistentemente desechados, tal y como es el caso de la declaración de la víctima C.E.D.C., cuya declaración no fue contrastada con el aporte probatorio realizado por los funcionarios actuantes que realizaron al aprehensión de los acusados, quienes declararon el hallazgo de un arma de fuego en el interior del vehículo en el cual llevaban sometido a la víctima C.D.C., arma que es valorada por la a quo para estimar que no pudo determinarse que perteneciese a los acusados; pero, que es desechada al momento de establecer que no fue demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego, por el cual acusó el Ministerio Público; y que no fue valorada para dejar establecido qué tipo de herida sufrió el occiso como causa que le ocasionó la muerte. No quedó establecido en el fallo que aquí se analiza, qué tipo de arma causó la muerte del occiso R.D.C., ya que la sentencia de instancia, además, carece del análisis preciso de dicha circunstancia esencial, a los fines de esclarecer un hecho que debió ser analizado por el Tribunal de Juicio.

En este orden de ideas, debe precisarse que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica, expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y diáfanamente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

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Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala de Alzada DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria N° 1J-007-07 de fecha cuatro (4) de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, la cual absolvió a los ciudadanos E.J.U.B. y JOSMER A.R.B., del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano R.D.D.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera INOFICIOSO entrar a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia absolutoria N° 1J-007-07 de fecha cuatro (4) de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, la cual absolvió a los ciudadanos E.J.U.B. y JOSMER A.R.B., acusados de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano R.D.D.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada.

TERCERO

Se ordena la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado. Asimismo, se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a los ciudadanos JOSMER ROJAS BRICEÑO y E.U.B., en fechas 2.04.04 y 6.04.04, mediante Decisiones N° 5C-256-2004 y 5C-401-2004, respectivamente, emanadas del Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

LBAR/lbar.

Causa N° 1As.3421-07.

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