Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio N° 04

El Vigía, 04 de junio de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000043

ASUNTO : LJ11-P-2003-000043

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-77, soltero, estudiante, hijo de M.T.C. y A.E.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.021.205, domiciliado en la Urb. Carabobo, Vereda 24, Casa No. 18, El Vigía, Estado Mérida.

FISCAL: ABG. G.A., Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.U..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 14-05-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva conoció del mismo, con la Juez Abg. M.E.M.A., y los ciudadanos NESTA A.U.D.F. y J.D.M.R., en su condición de Escabinos Titulares I y II, respectivamente, quienes fueron juramentados conforme a la ley, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 20-05-04, fecha en la cual se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.A.A., en su carácter de Fiscal VIl de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, haciendo referencia a los mismos, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 31-01-03, aproximadamente a las 4:30pm, cuando los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM), M.U., Distinguido (PM) C.A., Agentes (PM) J.D. y L.J., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado, y reciben una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual les informan sobre la posible agresión de unos ciudadanos a una familia con armas de fuego, en el sector conocido como Las Invasiones de la Zona Industrial, de este ciudad de El Vigía, siendo que al trasladarse hasta el sitio, avistaron a varios ciudadanos, que al notar la presencia policial, procedieron a darse a la fuga, logrando interceptar a uno de ellos, a quien le efectúan una inspección personal, y le localizan en la pretina del pantalón que vestía para el momento de color beige, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera y pavón de color negro, serial de empuñadura 2K04427, con cuatro (04) proyectiles en el tambor SIN PERCUTIR, y dos percutidos, calibre 38mm, razón por la cual, lo impusieron de sus derechos y lo trasladan hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, y lo identifican como E.A.C.P., es decir, el acusado en esta causa, hechos éstos que, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, que en su exposición inicial, el Fiscal, solicitó al tribunal, admitiera la declaración de los ciudadanos J.J.R.F. y B.B.V., quienes habían sido oportunamente promovidos en el escrito acusatorio, testigos que no fueron admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, ello con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del COPP.

Por su parte, oída como fue la representación fiscal, la Defensa Pública del acusado, ABG. Y.U., en relación a los hechos ocurridos el día 31-01-03, señaló, que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal, que los hechos no habían sucedido como lo había manifestado el ciudadano fiscal, afirmando que ese día, su defendido se había dirigido a ese sitio, pues era propietario de una parcela que la consiguió invadida, que él, le había pedido a los ciudadanos que se retiraran del sitio, pero que ellos se opusieron y llamaron a la policía, haciendo referencia a que en actas, según las denuncias de los ciudadanos J.J.R. y B.B., ninguno de ellos había dicho haber visto al acusado con un arma de fuego, que no constaba que persona alguna hubiera visto que su representado hubiera tenido un arma en su poder; alegó a favor de su defendido, el principio de presunción de inocencia, refiriendo que para que ese principio de presunción de inocencia fuera desvirtuado, para determinar la culpabilidad de alguien, se necesitaba que con pruebas fehacientes, se comprobara lo contrario, razón por la cual, solicitó al tribunal que su representado fuera declarado inocente.

Hizo igualmente oposición la defensa, a la solicitud hecha por el ciudadano fiscal en relación a la inclusión de las testimoniales de los ciudadanos J.J.R. y B.B., ya que tales declaraciones las consideraba no eran útiles y necesarias, por que dichos ciudadanos no habían visto a su representado portar un arma de fuego, pues tales personas fueron testigos referenciales, por lo tanto, no eran testigos presénciales, y por consiguiente al tribunal, no le correspondía admitir las pruebas que el ciudadano fiscal solicitaba.

Oídas las exposiciones de cada una de las partes, el tribunal vista la solicitud hecha por el ciudadano fiscal en cuanto a la admisión de una pruebas testimoniales, las cuales habían sido ofrecidas en el escrito acusatorio y que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, es decir, las declaraciones de los ciudadanos J.J.R. y B.B., ya que en el presente caso, entre los hechos a debatirse estaba el que presuntamente la detención del acusado, se debió a que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de una supuesta agresión con armas de fuego a una familia, siendo que tales ciudadanos aparentemente tenían conocimiento de tales hechos, estimó necesaria y pertinente la declaración de los mismos, y en tal sentido, para lograr los f.d.p., contenidos en el artículo 13 del COPP, dado que el auto de apertura era inapelable, conforme al artículo 331 eiusdem, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 de la norma adjetiva penal, admitió la declaración de dichos ciudadanos, decisión por la cual la defensa interpuso recurso de revocación, el cual fue declarado SIN LUGAR.

Al arribarse al estado de que las partes expusieran sus conclusiones, la representación fiscal, hizo una breve explicación del contenido del articulo 278 del Código Penal a toda la audiencia, narrando igualmente de forma sucinta, los hechos imputados al acusado, los cuales en su criterio configuraban el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente señaló que se debían apreciar las pruebas técnicas traídas a este juicio, entre ellas la inspección practicada en el lugar de los hechos, la cual demostraba que existía el sitio, explicando al tribunal, que ese lugar es confundido por las personas, siendo que unos lo llaman Las Invasiones, otros Nueva Patria, Zona Industrial, y que los funcionarios que practicaron la inspección del lugar, habían tomado como dirección, el sector Nueva Patria, que fue la dirección aportada por el ciudadano J.J.R.. Señaló igualmente el ciudadano fiscal, que al juicio fue traída la prueba técnica referida al reconocimiento del arma de fuego que fuera incautada al acusado, así mismo que debía aplicar la sana critica, las máximas de la experiencias, para la toma de la decisión correspondiente, la declaración de los funcionarios policiales, en especial la de dos funcionarios policiales, es decir, el Agente J.D. y el Cabo Segundo Monserrat, en fin, la de todos los funcionarios quienes fueron contestes al señalar que al acusado le fue incautada un arma de fuego.

La Defensa, al presentar sus conclusiones manifestó que el P.P.V., contiene en sus principios, el de presunción de inocencia, el cual solo es desvirtuado por el Ministerio Público al haber aportado, todas las pruebas suficientes para concluir que una persona es culpable. Señaló que en este caso al arma que supuestamente le incautan al acusado, se le realizaron varios análisis, pertinentes para determinar las características de la misma, más no para indicar si su defendido la tuvo en sus manos, por ello esa prueba solo aportaba la presencia de un arma de fuego. Igualmente indicó, que en este proceso se ordenó practicar una inspección en el sitio de los hechos, la cual se efectuó en el sector Nueva Patria, Calle 02, Las Invasiones, El Vigía Estado Mérida, siendo que, en el juicio, todos habían escuchado, que su defendido, fue detenido a 200 metros del sitio en el cual se señalo, por lo que se trata de sitios diferentes, motivo por el cual, solicitó del tribunal, que tal prueba no fuera apreciada. Igualmente, refirió la defensa en su exposición, que se deducía de las preguntas realizadas a los funcionarios, que las personas que estaban en el sitio, le indicaron que una persona era la que cargaba el arma, siendo importante señalar el hecho de que los funcionarios no conocían como andaban vestido su defendido, pero si el tipo de arma que supuestamente este tenía, lo que hacían con mucha precisión, agregando, que existía contradicción entre los dichos de los funcionarios. Indicó igualmente, que en el sector no habían testigos que pudieran corroboran lo dicho por los funcionarios policiales, lo que asombraba a la defensa, pues se trataba de un sitio público, de libre acceso, a las 4:00 de la tarde, exponiendo que el ciudadano J.R., había manifestado que su defendido, no portaba arma o que no lo vio que portara tal elemento, razones por las cuales, solicitaba una sentencia absolutoria.

El tribunal, escuchadas las conclusiones de cada una de las partes, concedió el derecho de palabra a cada una de ellas, para que expusieran las réplicas y contrarréplicas, señalando el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente habían suficientes elementos de convicción, como para concluir que se había cometido un delito, y por otra parte, que hay delitos que son evidentes, tal es el caso del porte ilícito de armas, el cual no ofrece ninguna duda, y no requiere de otra investigación. Así mismo, indicó que la defensa señalaba que la inspección no fue realizada en el sitio exacto, lo cual no era cierto, pues en el sector no hay una nomenclatura previamente determinada. También refirió, que al incautarse un arma de fuego, no hay más evidencias que buscar, pues se trata de un delito instantáneo, hizo acotación en el hecho de que el acusado salió corriendo cuando vio a la policía, quienes lo inspeccionan precisamente porque éste corre y presumieron ocultaba algo, pues el que nada debe, nada teme. Finalmente, refirió que para el porte ilícito de arma, se debe tener un permiso otorgado por las instituciones competentes, el cual el acusado no presentó, y era por ello que debía ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron.

Por su parte la defensa, expuso que los funcionarios policiales conocen muy bien la norma de que no es necesario testigos para realizar la inspección de personas, y la utilizan, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones de Jurisprudencia, ha señalado, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es concluyente para poder condenar, pues se estaría violando el derecho a la defensa, solicitando la defensa la absolución para su defendido.

Concluidas las exposiciones de todas las partes, el acusado: E.A.C.P., de forma voluntaria, sin coacción, y sin prestar juramento, declaro lo siguiente: “…sobre el caso que me esta sucediendo ese 31-01-03 me fui para la parcela y me conseguí con el señor y le expuse que esa parcela era mía y que tenia tres años allí, pero por razones de dinero no había podido levantar un rancho. En ese caso llamaron a la policía, la gente salio corriendo y yo corrí hacia un caño, a mi me detienen los cincos policías y no detuvieron a más nadie y decían el revolver y uno de eso es conocido y no me puede ver, me agarraron cinco policías. A mi me trasladaron en un carro particular y después dijeron que me habían conseguido un arma de fuego me quitaron el pantalón, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio, los cuales a su vez, constituyen el sustento de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado, que en fecha 31-01-03, aproximadamente a las 4:30pm, cuando los Funcionarios Policiales Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM), M.U., Distinguido (PM) C.A., Agentes (PM) J.D. y L.J., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado, reciben una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se les informó sobre una posible agresión de unos ciudadanos a una familia mediante el empleo de armas de fuego, en el sector conocido como Las Invasiones de la Zona Industrial, de este ciudad de El Vigía, motivo por el cual, éstos se trasladan hasta el sitio, donde avistan a varios ciudadanos, que al notar la presencia policial, procedieron a darse a la fuga, logrando interceptar a uno de ellos, a quien al efectuarle una inspección personal, le localizaron en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera y pavón de color negro, serial de empuñadura 2K04427, a quien identifican como E.A.C.P., es decir, el acusado en esta causa.

Es así, que de los hechos antes narrados, se concluye, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, logró acreditar la ocurrencia de un delito, específicamente el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del acusado de autos por tales hechos, y ello logró hacerlo así:

Con la declaración del funcionario Experto J.G.U., venezolano, titular la cedula de identidad N° 10.106.260, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien bajo juramento declaró sobre el Reconocimiento Legal No. 9700- 230-078 y la Inspección No. 151, ambos de fecha 01-02-03, quien ratificó el contenido y firma de tales actas, haciendo una breve exposición de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento, es decir, un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, con la numeración N° 2K04427 en la parte inferior de su empuñadura; cuatro (04) balas calibre 38; dos (02) conchas de bala del mismo calibre; una (01) prenda de vestir de color marrón, marca Lee, y una prende de color azul oscuro, a.c. y blanco, de las comúnmente denominadas franela, reconocimiento éste, en el que concluyó, que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, cuatro (04) balas para arma de fuego 38 y dos (02) conchas de balas para arma de fuego, todos las cuales, se alojaban perfectamente en la recámara de la referida arma, y un (01) pantalón y una (01) franela, de las comúnmente usada como prendas de vestir. Así mismo, declaró el experto en referencia, sobre la inspección del lugar de los hechos, efectuada en el sector Las Invasiones de la Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista y libre acceso del público, así como a la intemperie, correspondiente a un tramo de calle, con calzada de tierra, donde se observó a ambos lados viviendas tipo rancho, calle utilizada para el libre transitar de vehículos en ambos sentidos, así como peatones, experto este al cual, se le exhibió el arma y la ropa ofrecida como prueba material, las cuales reconoció como las mismas a las cuales le hizo la experticia, y quien indicó que el lugar exacto donde realizo la inspección era la calle 2, sector Nueva Patria, Las Invasiones, en la vía pública. Así mismo, que con tal reconocimiento se dejaba constancia de las características de los objetos, y en cuanto al arma, que a ésta no se le había efectuado experticia, para determinar la presencia de huellas dactilares, pues no había sido solicitado, pero que como experto dactiloscópico que era, por las condiciones de la misma, podía decir, que los reactivos que se le hubieran aplicado, no hubieran dado resultado.

Esta declaración, estima el tribunal, es pertinente para acreditar, la existencia del arma de fuego incautada al acusado, y se valora como plena prueba de ese hecho, pues las características y seriales del arma de fuego a la cual le efectuó el reconocimiento legal, coinciden con las de el arma que se le incautó al acusado, así mismo, pues tal declaración emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública, quien con base a sus conocimientos científicos, se encuentra en la capacidad, de presentar dictámenes o conclusiones, referidas a las características de los bienes a los cuales se le solicita, practique algún reconocimiento legal.

Este Tribunal, dado que durante el desarrollo del juicio, la defensa alegó que al arma no se le había efectuado ninguna experticia para determinar en ella la presencia de huellas dactilares que la vincularan con el defendido, observa que el experto en referencia, señaló que tal actuación no fue solicitada y que de haberse solicitado, no se hubiesen obtenido resultados, por lo que en criterio de este Tribunal, dicha prueba no es determinante para concluir que una persona portó o no un arma, máxime si se toma en cuenta, que en este caso en particular, existen funcionarios policiales aprehensores, que afirmaron en el juicio, que le habían incautado un arma de fuego, revolver 38, al acusado, prueba ésta, que si es pertinente para ello.

Con la declaración del Experto J.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.030.881, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, quien bajo juramento, declaró sobre la Inspección No. 151, de fecha 01-02-2003, e hizo una breve narración sobre las características del lugar inspeccionado, en los mismos términos que lo hiciere el experto antes mencionado, y quien señaló que se trataba de un parcelamiento, denominado Nueva Patria, vía publica, en una invasión.

Esta declaración, al concatenarla con la del funcionario J.G.U., se valora como plena prueba de la existencia de un lugar denominado Las Invasiones, es así que, siendo que el lugar donde los funcionarios policiales aprehenden al acusado, y le incautan un arma de fuego tipo revolver, se trata del sector Las Invasiones, Zona Industrial, de El Vigía, se concluye que Las Invasiones, el sitio de los hechos, existe, y tal valoración obedece, a las mismas razones ya explanadas, en relación a la valoración dada al experto J.G.U., es decir, al hecho de que tales declaraciones emanen de funcionarios públicos, cuyos dichos merecen fe pública, quienes con base a sus conocimientos científicos, se encuentra en la capacidad, de presentar dictámenes o conclusiones, referidas a las características de los lugares que se les solicita, inspeccionen.

Con la declaración del funcionario L.M., titular de la cedula de identidad N° 11.468.535, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quien bajo juramento expuso, que el procedimiento donde se produjo la detención de acusado, había tenido lugar el día 31-01-03, aproximadamente a las 4:30pm, siendo que ellos habían recibido una llamada por radio, donde les informaron que en el sector de la Zona Industrial, habían unos ciudadanos queriendo agredir a una familia, se trasladan al sitio, y vieron a varios ciudadanos que se dan a la fuga, logrando aprehender a uno, quien tenía en la pretina del pantalón, un revolver 38, funcionario éste, a quien se le exhibió el arma ofrecida como material, la cual reconoció como el arma incautada al acusado, y quien contestó a preguntas que se le formularan, que tubo cocimiento del hecho, pues ellos estaban realizando labores de patrullaje y por vía radio reciben la información, así mismo que ese día estaba con los funcionarios J.D., L.J., M.U. y C.A., que se habían trasladado al lugar en moto, y que éste correspondía a la Zona Industrial, sector La Florida, Las Invasiones, que al llegar al sitio, observo varias personas correr, que había sido él quien le había incautado el arma al acusado, al haberle realizado una inspección personal, que según les habían dicho unas personas, los sujetos a quienes perseguían, los querían agredir, practicando él y el funcionario J.D., la detención del acusado, como a 200 metros del sitio donde estaban agrediendo a esas personas, que el arma había sido localizada en la parte delantera de la pretina del pantalón, siendo que para el momento de inspección, señaló que no habían otras personas en el lugar.

Con la declaración del funcionario J.D., titular de la cedula de identidad N° 13.677.393 adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quien bajo juramento expuso que los hechos habían sucedido el día 31-01-03, que recibieron una llamada vía radio, informando que habían varias personas agrediendo a un familia en la Zona industrial y que habían detenido al ciudadano presente en sala, es decir, al acusado, al incautarle un revolver calibre 38, respondiendo a preguntas que se le formularan, que no recordaba como vestía el ciudadano, que el arma era un revólver, calibre 38, pavón negro, funcionario que, al serle exhibida el arma promovida como material, la reconoció como la misma arma que le fue incautada al acusado, así mismo, señaló este funcionario, que el conocimiento del hecho lo obtuvieron vía radio, cuando estaba con el Cabo Monserrate, el Distinguido Aldana, Uzcategui, Jaimes y su persona, siendo que la llamada la había recibido el cabo Monserrate, que al sitio se trasladaron en moto, llegando al sector Las Invasiones de la Zona Industrial, donde observaron que varios ciudadanos comenzaron a correr del lugar, logrando detener al acusado, a quien estaban persiguiendo porque corría, expresando igualmente que la detención se produce en Las Invasiones de la Zona Industrial, pero que no recordaba que distancia exacta existía entre el sitio desde donde inicia la persecución, hasta el de la detención misma, siendo que la aprehensión la practica el Cabo Segundo L.M., quien inspecciona al acusado, y le consigue en la pretina del pantalón en la parte delantera, un arma de fuego.

Con la declaración del funcionario L.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.939.966, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, y quien bajo juramento señaló al tribunal que el 31-01-03, estaban efectuando labores de patrullaje, y les informaron vía radio que presuntamente unos sujetos estaban agrediendo a una familia, con armas de fuego, en la Zona Industrial de El Vigía, siendo que al llegar al sitio vieron a varios sujetos correr, por lo que se distribuyeron en las motos, pero que él no logró efectuar la detención de nadie, sin embargo, el Cabo Monserrate, detuvo a un muchacho a quien le incautaron un arma de fuego, la cual éste le mostró, que eran cinco funcionarios, que se habían trasladado en moto al sitio, ubicado en la Zona Industrial, Las Invasiones, por la parte de atrás, que había observado a los sujetos emprender la huída, que el Cabo Segundo L.M. y J.D. habían perseguido al acusado, y que ellos fueron los que practicaron la detención, que no había presenciado el momento de la detención, pero que había tenido conocimiento de que se le habían incautado al acusado un arma, porque al retornar al sitio luego de estar recorriendo el sector, tratando de localizar a los otros sujetos que habían huido, los funcionarios aprehensores, le manifestaron, que habían incautado el arma, la cual era un revolver 38.

En relación a la declaración de los tres funcionarios antes mencionados, el tribunal las valora, como plena prueba de que al acusado, en efecto, se le incauto un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, y tal apreciación la acuerda el tribunal, por ser concordantes las mismas entre si, así se observa, que todos los funcionarios son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en fecha 31-01-03, en el sector de Las Invasiones, Zona Industrial, de esta ciudad de El Vigía, lugar al que se trasladan en moto, porque presuntamente había una familia que estaba siendo amenazada por unos ciudadanos, siendo que varios sujetos huyen, y los funcionarios L.M. y J.D., aprehenden al acusado, ya que al hacerle una inspección personal, le localizan en la pretina del pantalón, parte delantera, un arma de fuego, revolver 38. En tal sentido, las coincidencias entre los dichos de estos funcionarios, así como la condición de los mismos de ser funcionarios públicos, cuyos dichos merecen fe pública, con la posibilidad de concatenar sus declaraciones con otras pruebas, lo que se hará más adelante, motiva a que se le acuerde a sus dichos, el valor antes señalado.

Hace notar el tribunal, que el criterio de la defensa, de que los solos dichos de los funcionarios, no son suficientes para condenar a una persona, no es compartido por el tribunal, y ello es así, pues el tipo de delito imputado a acusado, se configura con la simple detentación o porte de un arma de fuego, de las establecidas en el artículo 9, de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuando la persona no tiene el permiso emitido por la autoridad competente, al respecto, ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 05-08-03, en el asunto LP01-R-2003-0000124, con ponencia de Presidenta de dicha Corte, la Dra. A.R.C.D., que en cada caso en particular, debe hacerse un análisis detallado de las circunstancias, siendo que las circunstancias de este caso en particular, reflejan coincidencias en las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado, sobre los hechos o aspectos más relevantes traídos a debate, lo que hace que resulte verosímil la ocurrencia de tales hechos, tal como lo expusieron los mismos, y lo que lleva a que se le dé a sus dichos, pleno valor probatorio ante la posibilidad de adminicular sus dichos con otras pruebas.

Con la declaración del ciudadano J.J.R. titular de la cedula de identidad N° 13.022.780, quien bajo juramento expuso que el estaba en el sitio, en un ranchito donde había invadido, donde tenía como cuatro días, cuando llegó el señor y le dijo que se saliera del lugar, por las buenas, que habían discutido un rato, siendo que de repente llegó la policía y el chamo salió corriendo y que de allí, no sabía nada más, respondiendo a preguntas que se le formularan, que no había observado que al momento de la discusión el ciudadano E.C., tuviera algún objeto en la cintura, que la dirección donde vivía era en el Barrio Nueva Patria, Zona Industrial, que no observo que los funcionarios practicando la detención de alguna persona, que el día 31-01-03, el acusado no lo había amenazado con arma de fuego.

Esta declaración es pertinente para acreditar que en fecha 30-01-03, el acusado sostuvo una discusión con el declarante, en el sector Las Invasiones, Zona Industrial, lo que al aplicar la lógica, lleva a concluir, que los funcionarios policiales que lo aprehenden, en efecto y tal como lo afirmaran en el juicio, al haber sido informados vía radio, de un problema suscitado en el sector Las Invasiones, se trasladan al lugar.

Así mismo, con esta declaración, concatenada con las de los funcionarios policiales, y la de el propio acusado, se acreditó que éste al ver la presencia policial, salió corriendo del sitio, y si procedió de tal modo, al aplicar las máximas de experiencia, se concluye que el acusado al huir del sitio, lo hizo por que algo tenía que temer o esconder, pues como dice el dicho popular, quien nada debe, nada teme, es así que, al aplicar la lógica, se concluye igualmente, que el común de las personas, no corre cuando nota la presencia de la autoridad policial, siendo que por el contrario, quien teme por algo, o tiene algo que esconder, es lógico que así lo haga.

Tal como antes se señaló, el tribunal observa igualmente, que el acusado mismo, al declarar en el juicio, reconoció que había corrido al ver a los funcionarios policiales, hecho que lógicamente produjo la reacción policial de su persecución y su consiguiente detención, tras la localización de un arma de fuego, que portaba en la pretina del pantalón, es así, que la defensa del acusado, criticó el hecho de que el procedimiento en el cual los funcionarios policiales, localizan el arma del acusado, fue efectuado sin testigos. Sobre el particular, no escapa a la consideración de este Tribunal, que no es exigible a los funcionarios, el que en procedimientos como en el que resultó detenido el acusado, subsiguiente a una persecución, los mismos deban ubicar testigos en el lugar, y menos aún, si se toma en cuenta, que de acuerdo al artículo 205 del COPP, para realizar una inspección personal, no es necesario la presencia de testigos.

La declaración de los funcionaros C.A. y M.U., y la de la ciudadana B.B.V., no son valoradas por el tribunal, pues los mismos no comparecieron al juicio.

En relación a las pruebas documentales consistentes en experticia de Reconocimiento N° 9700-230-078, de fecha 01-02-03, practicada por el Funcionario J.G.U., a los objetos que ya fueron descritos al relacionar en esta sentencia la declaración de tal experto, y que se da aquí por reproducido, el tribunal le acuerda el mismo valor probatorio acordado a la declaración del funcionario actuante, por tratarse de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y dado que el funcionario actuante compareció al juicio.

La inspección N° 151, de fecha 01-02-03, efectuada por los funcionarios J.A.C. y J.G.U., en el sector Nueva Patria, calle 02, vía pública, Las Invasiones, Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, que también fue relacionada con anterioridad, se le acuerda el mismo valor probatorio asignado a los dichos de los funcionarios que las practicaron, por las mismas razones señaladas en relación a la anterior documental.

En cuanto a la prueba material, que se incorporó al debate a través de la exhibición de un arma de fuego, una prenda de vestir color marrón (pantalón) y una franela color azul, todas las cuales ya fueron descritas, acreditan la existencia de tales objetos.

Al respecto de la prueba material consistente en cuatro (04) balas y dos (02) conchas para arma de fuego, debido a que no fueron exhibidas en el juicio, dado que se informó mediante oficio N° 9700-230-SUBST-2555, de fecha 14-05-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra al folio 259 de la causa, que las mismas se encontraban en el laboratorio de la Sub-Delegación del Estado Táchira, donde habían quedado cuando se enviaron con el arma para la experticia, no se valoran como prueba, pues no fue debidamente incorporada al debate.

Ahondando más en los fundamentos de derecho de esta decisión, con todo lo antes relacionado, se concluye lo siguiente:

La acción, que para el delito en referencia consiste en poseer ilícitamente, esto es, sin el debido permiso emitido por la autoridad competente, alguna de las armas a que se refiere el artículo 278 del Código Penal, el cual remite al artículo 277, y éste al artículo 275, el cual a su vez lo hace para el artículo 273 eiusdem, que finalmente nos lleva al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que establece “Se declaran de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención…los revólveres … de todas clases y calibres…”, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio del funcionario experto J.G.U., quien declaró en el juicio sobre el documento también incorporado al debate consistente en Reconocimiento Legal N° 9700-230-078, de fecha 01-02-03, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, arma que a su vez fuera exhibida en el juicio, y que según los funcionarios L.M. y J.D., fue la que le incautan en la pretina del pantalón en la parte delantera, al acusado de autos, arma que señala el funcionario L.J.M., le indicaron sus compañeros se la habían incautado al acusado.

La tipicidad, que para el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según el artículo 278 del Código Penal, lo configura “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, quedó igualmente demostrada con todo lo señalado en el aspecto de la acción, pues se demostró que el acusado portó un arma tipo revólver, y ni durante el tiempo que duró este proceso, ni durante el desarrollo del juicio, el acusado logró acreditar que tenía el permiso a que se refiere el artículo 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que le permitiera portar la misma.

En relación a la antijuricidad, representado en este caso por el acto efectuado por el acusado, de haber portado un arma de fuego, sin tener el permiso para ello, quedó debidamente demostrada en el juicio, con todo lo supra relacionado.

Es así que, atendiendo el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con éstas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo del debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado E.A.C.P., logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, pues todo lo antes relacionado, determina que en el juicio, quedara claro y probado, que el acusado fue aprehendido al momento de estar portando un arma de fuego y que no tenía el permiso emitido por la autoridad competente para su porte, con lo que se configuró el tipo penal en referencia, circunstancia que quedó esclarecida en el debate, con la declaración de los funcionarios L.M. y J.D., quienes practicaron la detención del acusado, y también fueron contestes, en que le habían incautado al mismo, una arma de fuego tipo revolver, así mismo, con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-078, de fecha 01-02-03, practicada al arma incautada al acusado al momento de su detención, experticia ésta efectuada por el funcionario J.G.U., quien compareció al juicio, declaró sobre tal experticia y ratificó el contenido y firma de la misma. Igualmente se demostró la culpabilidad del acusado por los hechos ya señalados, con la declaración del funcionario L.J., quien, aún cuando no practica la detención del acusado, inmediatamente después de que sus compañeros lo aprenden, es informado por éstos, que al mismo le habían incautado un arma de fuego, tipo revólver, arma que fue exhibida a todos los presentes en el juicio, así mismo, con la declaración del ciudadano J.J.R., quien señaló en el juicio que el acusado había llegado al sitio, amenazándolo porque este estaba invadiendo un terreno que le pertenecía, y que el mismo se había ido corriendo al ver la presencia de los policías, igualmente con la propia declaración del acusado, quien reconoce haber discutido con el ciudadano antes mencionado, y haber salido corriendo cuando ve venir a los funcionarios, bajo el argumento de que todos estaban corriendo, circunstancia que llama poderosamente la atención de los miembros de este Tribunal, pues al aplicar las máximas de experiencia, el que nada debe, nada teme, hechos éstos que hacen, que con el voto de dos de los miembros de este Tribunal Mixto, se declare al ciudadano E.A.C.P., culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano E.A.C.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-77, soltero, estudiante, hijo de M.T.C. y A.E.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.021.205, domiciliado en la Urb. Carabobo, Vereda 24, Casa No. 18, El Vigía Estado Mérida, por ser el culpable, autor, responsable de los hechos que le imputó el Fiscal VII del P.d.M.P., constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, cuatro (04) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, no constando en autos que el mismo posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se le impone la pena en su límite inferior, y en consecuencia, se condena al ciudadano E.A.C.P., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el acusado de autos, se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juzgado de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 11-02-03, se acuerda mantener la misma.

CUARTO

Se ordena el comiso del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca S.W., incautadas al acusado, la cual se describe al folio 25 y su vuelto del expediente.

QUINTO

Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas al acusado, consistentes en un pantalón, marca Lee, color marrón y una franela color azul, descrita en el precitado folio de la causa, lo que estará a cargo del Juzgado de Ejecución a quien corresponda por distribución, la ejecución de esta sentencia y la pena impuesta al acusado.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37, 74, y 278 del Código Penal venezolano, en los artículos 9 y 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

NESTA A.U.D.F.

ESCABINO TITULAR II

J.D.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NESTA A.U.D.F., en mi carácter de Escabino Titular N° 01, disiento de la opinión de la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, al considerar al ciudadano E.A.C.P., autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual le imputó el Fiscalía VII del Ministerio Público, y la razón para ello, es que al arma que éste presuntamente portaba de forma ilícita, no le fue practicada, ningún tipo de experticia dactiloscópica, que fuera pertinente para concluir, que el mismo en efecto portó el arma que afirman los funcionarios policiales, le incautaron al mismo. Igualmente, discrepo de la opinión de la mayoría del Tribunal Mixto, pues en mi criterio, la declaración de tan solo dos funcionarios que afirman haberle incautado un arma al ciudadano antes mencionado, no es suficiente para que el mismo sea condenado.

Quedan así expuestas las razones de mi VOTO SALVADO en esta causa.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

NESTA A.U.D.F.

ESCABINO TITULAR II

J.D.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

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