Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 07-6403, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: E.R.M.C.

DEMANDADO: J.A.G.C.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

La presente causa se inició en fecha 08 de agosto de 2006 por demanda de procedimiento de intimación introducida ante este Juzgado, por el ciudadano E.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.822.732, asistido por la abogada en ejercicio Betilde Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919, en contra del ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.371.

En fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la demanda, se libró boleta de intimación al demandado y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 03 de octubre de 2006 quedó emplazado el demandado.

El día 13 de octubre de 2006, el demandado hizo oposición al decreto de intimación.

En fecha 25 de octubre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda y en esta misma fecha le otorgó poder apud acta a la abogada F.N.A..

En fecha 15 de noviembre de 2006 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre el Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2007 la apoderada judicial del demandado sustituye el poder en la abogada Adtherelivmar Gutiérrez.

En fecha 20 de marzo de 2007 se fijó el lapso para la constitución del Tribunal con asociados.

El 26 de marzo de 2007, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes el término para la presentación de los informes.

En fecha 25 de junio de 2007 la abogada F.N.A. revoca la sustitución del poder que hiciera a la abogada Adtherelivmar Gutierrez.

En fecha 27 de junio de 2007 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio A.C.C.

El 02 de julio de 2007 la abogada F.N.A. consigna escrito de informes, actuando como representante judicial del demandado y en esta misma fecha el tribunal se pronuncia en relación al carácter con que actúa la referida profesional del derecho y la causa entra en estado para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

  1. - SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A.- En su libelo de demanda, la parte actora expuso (i) que, el ciudadano J.A.G.C. emitió a su favor un cheque por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), contra el Banco Caroní; (ii) que, se dirigió al Banco Carona (sic) para hacer efectiva su acreencia y el instrumento le fue devuelto por no tener fondos, por lo que optó por solicitar el protesto por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho y realizó las diligencias necesarias para que el demandado le hiciera efectivo el título cambiario, cosa que no fue posible; (iii) que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del citado título cambiario, acude por ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.G.C., para que le pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), valor del título cambiario.

SEGUNDO

Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales.

TERCERO

La cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto honorarios profesionales.

CUARTO

Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estimó la presente demanda en cincuenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 53.500.000,00); (iv) solicitó al Tribunal decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, específicamente sobre la cuenta corriente Nº 0128-0227-73-2702500105 del Banco Carona (sic).

B.- La parte accionada, por su parte, una vez intimada, se opuso al decreto de intimación mediante sendo escrito de oposición, por lo que por imperio del articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y debido a su cuantía la causa pasa a tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, debiendo ocurrir la contestación a la demanda dentro del lapso estipulado en la norma antes mencionada.

  1. En la contestación de la demanda el accionado negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en vista de que el mismo alega que: (i) “…le adeudo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000) cantidad esta la cual se desprende de un titulo valor denominado como “cheque” identificado así: Banco emisor: Caroní; N° de cheque: 52228622, N° de cuenta corriente: 0128-0227-73-2702500105, de fecha 18 de julio de 2006,…”; que con relación al cheque que se acompañó al libelo, se evidencia que le entregó dicho instrumento en blanco, únicamente con su rúbrica al pie del mismo, con el fin de que realizara la compra de determinados materiales y no para que fuese utilizada para su enriquecimiento; (ii) que la compra se iba a realizar por un monto aproximado de 20 millones de bolívares; (iii) que por desconocer la cantidad exacta de la compra, debido a la confianza que existía entre ellos, procedió a entregarle el titulo valor con su firma; (iv) que el demandado “llenó “ (sic) el referido cheque; (v) que de haber tenido que pagar alguna obligación al demandante, él mismo lo hubiese llenado; (vi) que no es su letra la que aparece en los renglones originalmente en blanco; (vii) que el abuso de firma en blanco está tipificado en el Código Penal; (viii) que el demandante conocía perfectamente que la cuenta corriente no tenía fondos superiores al monto aproximado de la compra lo que hace inocua su pretensión; (ix) que el demandante recibió el cheque en febrero de 2006 y no es sino hasta julio de este mismo año cuando demanda su cobro por esta vía; (x) que es sencillo determinar la mala f.d.E.M., pues, el cheque objeto de la demanda pertenece a una chequera con numeración del 52227657 al 52232584 y que cheques posteriores fueron cobrados durante los meses de marzo a agosto y que en fuerza de lo cual, según alega, no es solo temeraria la acción, sino torpe el proceder del demandante, “pues, por fuerza de esta afirmación, es un cheque post datado lo que presenta ante este Tribunal” y, (xi) con base a lo alegado, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

  2. La parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello.

Por su parte, el demandado, para probanza de sus afirmaciones trae al proceso:

(i) estado de cuenta emitido por el Banco Caroní, “correspondiente al movimiento de la cuenta corriente número 01228-0227-47-2702500105, con el objeto de demostrar que los cheques números 522292, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de fecha 29 de junio de 2006; 522295, por un monto de cinco millones quinientos mil (Bs. 5.500.000,00), de fecha 30 de junio de 2006 y 522293, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), de fecha 30 de junio de 2006, fueron emitidos con posterioridad al “cheque objeto de este juicio” y pagados con anterioridad a la fecha de la presentación al cobro del instrumento sobre el cual “se fundamenta este procedimiento”;

(ii) Certificación expedida por el Banco Caroní sobre “el titular de la cuenta bajo la cual gira el cheque que se pretende cobrar mediante este juicio”, con el objeto de probar que “el titular de la cuenta corriente es una persona jurídica denominada “Constructora Chimborazo”, C.A y no J.A.G.C., por lo cual, no hay identidad entre el titular de la cuenta y el demandado”.

(iii) Por otra parte, la promovente manifiesta que, en base al principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a “la promoción del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, presentado por el demandante acompañando al libelo de demanda, (…) el cual [doy] aquí por reproducido”.

  1. - SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, esta sentenciadora observa: riela a los folios 12 y 13 y sus vueltos así como folio 14 de la causa, en copia certificada por la secretaria de este juzgado, el protesto por falta de pago y el respectivo cheque no pagado, aportado por la parte actora, constituyentes del instrumento fundamental del presente procedimiento, respecto de los cuales, quien aquí decide observa que, ni el cheque como instrumento privado que es, ni el protesto como documento público que es, por resultar emanado de un funcionario autorizado por la ley, como lo es el notario público, que da fe pública de lo que allí se expresa, de conformidad con el articulo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los mismos no han sido impugnados ni tachados respectivamente y en consecuencia, debe reconocérsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Con base a lo decidido en el párrafo anterior, esta sentenciadora concluye necesariamente que, en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano J.A.G.C., titular cedula de identidad numero 13.558.371, emitió un cheque con cargo a la cuenta bancaria N° 0128-0227-73-2702500105, del Banco Caroní, en beneficio de E.M., y que, según certificación emitida por el Notario Público, dicho instrumento mercantil no fue pagado al beneficiario. Así se decide.

Respecto a la documental “ORIGINAL DEL ESTADO DE CUENTA” emitido por el Banco Caroní correspondiente al movimiento de cuenta corriente N° 0128-0227-73-2702500105, aportado al proceso por la parte accionada, y que riela al folio Nº 18, quien decide observa, que quien emitió tal instrumento es una persona de derecho privado, en consecuencia, este es un instrumento privado, que para ser valorado en el juicio, requiere ser ratificado por el tercero que lo suscribe, a saber, la persona que firmando ilegible aparece suscribiendo dicha documental sobre el sello húmedo en el que se lee “BANCO CARONÍ, c.a. Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho” es así pues, que de autos se evidencia que esta persona no ratificó en el curso del presente juicio, ni su firma ni el contenido de la instrumental aportada, y por esta razón, el medio probatorio en referencia no puede jurídicamente ser valorado, y así se decide con fundamento en lo que establece el articulo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la documental “CERTIFICACIÓN” emitida por el Banco Caroní, suscrita por C.B.C., en su carácter de “Sub-Gerente. Ag. Puerto Ayacucho” según se evidencia de la misma, quien aquí decide advierte que, sobre la referida documental proceden las mismas consideraciones referidas en el anterior punto, por cuanto la misma emana de una persona privada, en consecuencia, este es un instrumento privado, que requiere ser ratificado en el curso del juicio por el tercero que lo suscribe, por lo que, de autos se evidencia que esta persona no ratificó ni su firma ni el contenido de la instrumental aportada, y por esta razón, el medio probatorio en referencia no puede jurídicamente ser valorado, y así se decide, con fundamento en lo que establece el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al instrumento PROTESTO levantado por parte del accionante, aportado con el libelo de demanda, que riela a los folios 2 al 4 de la presente causa, el tribunal ha admitido la adherencia al mismo, por parte del accionado, con base en el principio de la comunidad de la prueba, esta operadora de justicia al respecto observa: jurídicamente el protesto es el acto que tiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago de una letra de cambio, cheque, pagaré o billete a la orden, según expresa M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Igualmente, señala el Código de Comercio venezolano que el protesto efectivamente debe constar por medio de un documento autentico, “sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, o en uno de los dos días laborables siguientes (articulo 452 eiusdem)”. Por su parte, el artículo 491 del mismo texto legal, dispone que todas las disposiciones acerca de la letra de cambio son aplicables al cheque, sobre: …(omissis)… el protesto…(omissis)…; por lo tanto, en consecuencia, esta juzgadora aprecia que habiéndose pronunciado supra sobre el referido protesto, estableció como cierto que en fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano J.A.G.C., titular cedula de identidad numero 13.558.371, emitió un cheque con cargo a la cuenta bancaria N° 0128-0227-73-2702500105, del Banco Caroní, en beneficio de E.M., y que según la certificación autentica emitida por el Notario Público, dicho instrumento mercantil no fue pagado al beneficiario, por lo tanto, el mismo accionado al adherirse al merito que otorga este medio probatorio al proceso, está admitiendo la afirmación hecha por el demandante que alega que se le adeuda la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto del instrumento cambiario que acompañó con la demanda y que fue objeto del mencionado protesto. Y Así se decide.

Ahora bien, es necesario referirse acá a la finalidad que aparentemente perseguía el accionado cuando propuso adherirse a la promoción del mencionado protesto en su favor, pues, textualmente mencionó en su escrito que:

En el mismo la Notario dejó constancia en esta actuación que…(omissis)…el titular de la cta. es el ciudadano J.A.G.C., titular de la C.I. 13.558.371, …(omissis)…siendo lo cierto, ciudadano Juez, que el titular de la Cuenta Corriente bajo la cual gira el cheque cuyo monto se pretende cobrar por esta vía judicial es una persona jurídica, cuya denominación comercial es Constructora Chimborazo C.A., tal como lo puede usted observar en el extremo superior izquierdo del instrumento…

Al respecto, se advierte que, la misma constituye la alegación por parte del accionado, de una afirmación nueva, que no fue traída al proceso en el momento de trabar la litis, que es en el acto de contestación a la demanda, es decir, en el momento en que el demandado ejercita su derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Señala nuestra ley procesal venezolana en su articulo 361, expresamente, que en la contestación de la demanda el demandado DEBERÁ imperativamente expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitante, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; Asimismo, expresa textualmente el articulo 364 del mismo texto legal, una prohibición que constituye una de las garantías al debido proceso para al justiciable, y es que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACION DE NUEVOS HECHOS, porque de ser así, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a la otra parte, pues, la ley fija las condiciones de forma, lugar y tiempo en que debe desarrollarse el proceso, y su respeto se ordena desde la Carta Magna, en su articulo 257, ya que éste es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que, si la ley procesal ha establecido un solo momento para la alegación de los hechos constitutivos de la defensa del demandado, y luego también le prohíbe expresamente la alegación de nuevos hechos, es, precisamente, porque de ese acto de trabazón de la litis devendrá cuales o tales hechos o afirmaciones hechas en la contestación, serán objeto de prueba en el contradictorio, por lo que si el accionante alegó unos hechos, y el accionado los contradijo, las partes sabrán exactamente cuales son los hechos que serán sometidos a comprobación en el lapso respectivo, teniendo de esa manera derecho a la defensa, y debiendo el juez como operador de justicia, velar por la incólume aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, según la diversa condición que tengan en el juicio, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitirles extralimitaciones de ningún genero, según establece el articulo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagratorio del equilibrio procesal que constituye el soporte fundamental del debido proceso, por lo que, establecidas las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia rechaza la alegación de la nueva afirmación del accionado que enuncia que el titular de la cuenta bancaria es otra persona distinta, debido a que esta aseveración no fue alegada por él en el momento legalmente establecido para ello, y así se decide. De igual manera, ha quedado plenamente demostrado que el Notario Público, de manera autentica, dejó constancia en el referido protesto, que la persona L.M.T., titular cédula de identidad número 7.256.855, en su carácter de Gerente de la oficina bancaria, al serle puesto de manifiesto el cheque numero 52228622, perteneciente a la cuenta corriente N° 0128-0227-73-2702500105, por la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) y al serle requerida información sobre el referido cheque, ésta expuso que el titular de la cuenta es el ciudadano J.A.G.C., titular cédula de identidad número 13.558.371, por lo que, admitida como fue la documental del protesto, y habiéndosele dado el pleno valor probatorio que se le otorgó supra, constituye plena prueba del principal hecho controvertido en este proceso, que es el hecho que el tantas veces mencionado cheque numero 52228622, de fecha 18 de julio de 2006, a beneficio del demandante E.M., no fue pagado por el demandado J.A.G.C., y así se decide.

Sentadas las premisas anteriores, esta operadora de justicia advierte que, el presente procedimiento se inició como un proceso monitorio de intimación de cobro de una deuda liquida y exigible de dinero, fundamentada en un instrumento privado constituido por un cheque, que no fue impugnado oportunamente en el proceso al ser opuesto al demandado, y que fue protestado, igualmente, en tiempo oportuno, cumpliendo con la formalidad de la autenticación de dicho protesto ante el funcionario público establecido por la ley para su validez. Una vez intimado al pago, el accionado se opuso a la pretensión del demandante, convirtiéndose el proceso en ordinario, estableciéndose que el thema decidendum debía circunscribirse al principal hecho controvertido que fue la afirmación de la existencia de una acreencia constituida en una suma de dinero debida por el demandado al actor y contenida en el mencionado instrumento cambiario.

El cheque, como instrumento mercantil, se encuentra regulado por el Código de Comercio, quien señala en su articulo 489 que: “ la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Asimismo, el artículo 490 del mismo texto legal, establece que, el cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado, y estar suscrito por el librador, puede ser al portador, que puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (6) días, contados desde el día de la presentación.

Igualmente, señala nuestra ley comercial que, el portador del titulo cambiario, puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “al vencimiento, si no ha tenido lugar el pago, siéndole aplicable al cheque todas las disposiciones relativas acerca de la letra de cambio.

En el caso bajo análisis, esta operadora de justicia observa que el referido cheque cumple con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio venezolano, pues, se observa que contiene la mención clara de la cantidad que debe pagarse: -cincuenta millones de bolívares-escrito en letras y en números claramente legibles, asimismo, se lee la fecha en que ha de efectuarse el pago de la suma: “Pto. Ayacucho, 18-07 de 2006”, igualmente, se evidencia que el mismo aparece suscrito con una rúbrica ilegible, en el lugar en que debe legalmente firmar el librador, circunstancia ésta que es corroborada por el funcionario público –Notario- que autentica el protesto por falta de pago, dando la certeza de que la mencionada rubrica es la del ciudadano J.A.G.C., titular cedula de identidad 13.558.371, pues, así consta en la documental en la que se lee: “ sí hay correspondencia de la firma que aparece en el cheque y la del banco” (folio 3). Asimismo, de autos se evidencia que el protesto, como requisito indispensable para la procedencia de la acción por falta de pago, fue efectuado en tiempo útil, pues, la fecha en la cual debió verificarse el pago era el 18 de julio de 2006, y de autos se evidencia que el mencionado protesto fue sacado en fecha 26 de julio de 2006, por lo que, este Tribunal acogiendo la jurisprudencia establecida por nuestra Sala de Casación Civil, en decisión Nº 937 de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se extendió hasta por seis meses el lapso para levantamiento del protesto, necesariamente, debe concluirse aquí, que en el caso sub examine, el protesto que riela a los folios 2, 3 y 4, fue sacado, efectivamente, en tiempo útil, lo que deviene, consecuencialmente, en la plena prueba de la falta de pago del instrumento cambiario que, como instrumento privado no fue impugnado, ni negada su firma, sino al contrario, el mismo demandado ha admitido en la contestación de la demanda que él mismo le entregó al actor el mencionado cheque, reconociendo como suya la rúbrica al pie del cheque, tampoco fue tachado de falso el instrumento auténtico contentivo del protesto, manteniéndose incólume su pleno valor probatorio como instrumento público, y no habiendo probado el demandado nada que le favoreciere, acerca de las afirmaciones hechas por él en su contestación, necesario es, declarar la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares por falta de pago del cheque tantas veces mencionado, contra el ciudadano J.A.G.C., en beneficio del actor E.M.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el ejercicio de la potestad de administrar justicia que constitucionalmente emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2006, por el ciudadano E.M. en contra del ciudadano J.A.G.C., identificados supra.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.A.G.C. el pago de la suma de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00) al ciudadano E.M. por concepto de: (i) Cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), monto del cheque no pagado al demandante; (ii) la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio.

TERCERO

se niega la solicitud del demandante del pago de un millón quinientos mil bolívares por concepto de gastos extrajudiciales, por cuanto los mismos no fueron determinados expresamente en el juicio.

CUARTO

se condena al perdidoso al pago de las costas procesales respectivas.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a los 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez Provisorio,

A.C.C.

La Secretaria Temporal,

Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria Temporal

Z.M.

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