Decisión nº 89 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001155

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.596.667, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.R., V.R. y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha de 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, posteriormente modificada a su denominación y adoptada su estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos H.J., E.R. y H.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.557, 9.180 y 21.740, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 19-05-1997, en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de Servicio de Campo en entrenamiento, hasta el mes de Mayo de 2001; a partir del mes de Junio de 2001, pasó a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo II, hasta el 15-07-2006; y a partir del 16-07-2006, pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Campo.

- Que en fecha 09-01-2007 terminó la relación laboral por decisión del actor en forma justificada, en virtud que la situación laboral a que se encontraba sometido el mismo, pues la labor que desempeñaba éste era inherente o conexa con la de la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores del demandante la empresa le cancelaba sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de Abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, lo cual viola según su decir, los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que prevalecen por ser de orden público.

- Que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de Abril de 1998 les dejó de cancelar.

- Que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: Instalación de equipos electro sumergibles, la cual consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.

- Que el horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, es decir, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3, es decir, laboraba 7 días y descansaba 3.

- Que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de ésta, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, sólo le fueron cancelados desde el inicio hasta el mes de Abril de 1998, los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado; y al momento de culminar la relación laboral, la empresa realizó una liquidación de prestaciones sociales basada en la Ley Orgánica del Trabajo, violando según su decir, sus derechos laborales.

- Que la actividad de la demandada está netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras, para la prestación dentro del territorio nacional y sus filiales.

- Que aunque la relación laboral que existió entre él y la demandada terminó por voluntad unilateral del trabajador, la empresa debió cancelarle, según su decir, en su debido momento los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral, para el cual la misma obvió al momento de efectuar los respectivos pagos, y para el cálculo de sus prestaciones sociales, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual dejó de percibir todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, al cual tenía pleno derecho, según su decir, por pertenecer a la nómina de empleados de la empresa demandada.

- Que la labor que desempeña la demandada para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se refería principalmente al servicio integral de bombeo electro sumergible del Campo Urdaneta Oeste y el suministro de partes repuestos, servicios técnicos en Campo: Recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 515.664.378,92), lo que equivale a QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS

(Bs. 515.664,38), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo opone la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor demanda en este proceso el mismo concepto que fue objeto de la transacción laboral que celebraron ambas partes, el cual fue, el de establecer que el cuerpo normativo con base al cual se regiría la relación laboral existente entre ambos, ya no sería más el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 como venía siendo, sino el previsto en la reforma de 1997, transacción esta que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que sostuvo una relación de trabajo con el demandante, que comenzó el día 19-05-1997 y terminó el 09-01-2007 previa renuncia manifestada por el actor en esa misma fecha, que durante la referida relación de trabajo el actor prestó sus servicios profesionales como Técnico de Servicio de Campo en Entrenamiento, luego como Técnico de Servicio de Campo II y por último como Supervisor de Campo.

- Admite que las labores técnicas que llevó a cabo el actor desde el inicio de la relación de trabajo consistieron en armar y desarmar bombas electro sumergibles, que los cargos de Técnico de Servicio de Campo en Entrenamiento, Técnico de Servicio de Campo II y Supervisor de Campo Servicio desempeñados por el actor no figuran en el tabulador de nómina diaria y nómina mensual menor de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que tales cargos requieren de una preparación técnica especializada.

- Admite que la relación laboral del actor con ella se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, como también es cierto que con base a ella le fueron cancelados todos los conceptos a los cuales tenía derecho como trabajador.

- Admite que ella le presta servicios a la industria petrolera; sin embargo, no es cierto que por ello deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los trabajadores que le prestan servicios.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la terminación de la referida relación de trabajo haya sido por la supuesta falta de aplicación de la Convención Colectiva de trabajo, por el contrario, la misma finalizó por renuncia voluntaria del actor.

- Niega que la jornada del actor fuera de 24 horas diarias, ni de 7 días por 4 ó 3 de descanso.

- Niega que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, de allí que no es cierto que le adeude cantidad alguna de dinero por ningún concepto relacionado con la referida Convención, ya que el actor nunca fue acreedor a ninguno de los conceptos y/o beneficios en ella establecidos.

- Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 de su Reglamento y la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera a ella se le aplica la referida Convención sólo por vía de consecuencia y, única y exclusivamente a aquellos contratos de trabajo cuyo objeto también esté estrechamente vinculado a esa obra o servicio inherente o conexa a la actividad petrolera, siempre y cuando conformen la nómina diaria y la nómina mensual menor y no se trate de los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 515.664.378,92), lo que equivale a QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS

(Bs. 515.664,38), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 10 de Octubre de 2007. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, los cuales rielan del folio 02 al 181, ambos inclusive de la pieza de pruebas; planilla de liquidación final (folio 189), constancias de trabajo emitidas por la demandada desde el día 16-07-1997 hasta el día 12-02-2007, las cuales rielan del folio 185 al folio 197, ambos inclusive; copia simple del manual de servicio de campo (folios desde el 317 al 335 ambos inclusive) y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (folios desde el 336 al 344 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la ley para restarles valor a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de las instrumentales antes mencionadas, al haber quedado reconocidas por la parte demandada en la evacuación de las pruebas documentales, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

    Respecto a la prueba documental, concerniente a copia simple de autorización para preparación de cheque, por concepto de bonificación por tiempo de operación de equipo (folio 198), la parte demandada la impugnó por ser copia fotostática y no emanar de su representada, la parte demandante insistió en su valor; sin embargo observa este Tribunal que efectivamente se trata de una copia simple y que no posee ni sello ni firma de la empresa demandada, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba de exhibición con respecto a la documental antes mencionada, la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente manifestó que su copia no era fiel, pero dado que tal y como fue mencionado anteriormente no se le otorgó valor; se hace inoficiosa su valoración en esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental denominada, convenio entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y BAKER HUGHES, S.R.L., el cual riela desde el folio 199 al folio 311, ambos inclusive; la parte accionada la impugnó por ser copia simple, y en cuanto a la prueba de exhibición, no la exhibió, porque no le consta que sea copia fiel y que pertenezca a la empresa, la parte actora insistió en su valor probatorio y veracidad de las copias consignadas; en este sentido como prueba documental; si bien es cierto, que la instrumental antes mencionada fue impugnada; no es menos cierto, que la empresa demandada reconoce que le presta servicios a PDVSA, el cual consiste en el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo, recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible Centrilifit/ODI, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Como prueba de exhibición, dado que esta Juzgadora le otorgó valor probatorio como prueba documental, y su original no fue exhibido por la accionada, tiene como exacto el documento conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la prueba documental denominada, copia simple del manual de procedimientos administrativos recursos humanos (folios desde el 312 al 316 ambos inclusive); la parte accionada la impugnó por ser copia simple, y en cuanto a la prueba de exhibición, no la exhibió, porque no le consta que sea copia fiel y que pertenezca a la empresa, la parte actora insistió en su valor probatorio y veracidad de las copias consignadas; con respecto a la valoración como prueba documental, este Tribunal dado que su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio; por consiguiente, como prueba de exhibición se hace innecesaria su valoración. Así se declara.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a copias simples de la relación de la jornada laboral del actor desde el año 2001 hasta el año 2003 (folios desde el 345 al 373 ambos inclusive); la parte accionada los impugnó por ser copias fotostáticas insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en este sentido, dado que su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de la ficha para declaración de accidentes del Ministerio del Trabajo, informe de accidente de la empresa y relación de los hechos de fecha 31-08-1998 (folios desde el 374 al 377, respectivamente); la parte demandada las impugnó por se copias fotostáticas, por emanar de un tercero, que debían ser ratificadas, y que no estaban firmadas por la empresa; en cuanto a la prueba de exhibición las exhibía, porque no pertenecen a la empresa, la representación judicial de la parte accionante insistió en su valor probatorio; en tal sentido, al tratarse de copias simples, la parte que quiera hacerlas valer en juicio, debe presentar los originales, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza, este Tribunal no les concede valor probatorio y como prueba de exhibición se considera innecesaria su valoración. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de las instrumentales denominadas, cálculos de la antigüedad y pases otorgados por la empresa PDVSA; la parte demandada manifestó en relación a la documental, cálculos de antigüedad que constan en la planilla de liquidación en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Y en relación a la exhibición de las instrumentales, pases otorgados por la empresa PDVSA, la representación judicial de la parte accionada, manifestó no emanaban de su representada sino de PDVSA; en este sentido, observa el Tribunal que el propio actor indica que los mismos son otorgados por la referida empresa PDVSA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que no existe presunción grave de que se encuentren en poder de la accionada; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada es improcedente. Así se decide

    En lo concerniente a la exhibición del Acta Constitutiva, la representación judicial de la accionada indicó que no la presentaba, ya que es un documento público y el demandante debió solicitarlo al Registro Mercantil, la parte demandante insistió, en virtud que dicho documento reposa en su poder; en este sentido, si bien es cierto, que no cumplió con su carga de exhibir lo solicitado; no es menos cierto, que la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, DIVISIÓN OCCIDENTE, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  4. - En relación a las inspecciones judiciales solicitadas, ya este Tribunal se pronunció al respecto, negando la evacuación de las mismas, en el auto de admisión de la pruebas en fecha 10 de Octubre de 2007. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 10 de Octubre de 2007. Así se declara.

  6. - En relación a las pruebas documentales, referidas a carta de renuncia de fecha 09-01-2007 (folio 02) de la pieza de pruebas; solicitud de empleo conjuntamente con su anexo (folios 03, 04 y 05); planilla de liquidación final conjuntamente con el correspondiente voucher de cheque (folios 21 y 22); finiquito del contrato de fideicomiso, listado anexo de su saldo y copia del cheque (23, 24 y 25) y recibos de pago (desde el folio 65 al folio 110, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en el Ley para restarles valor a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada, transacción laboral homologada en fecha 23-03-1998 (desde el folio 06 al folio 20 ambos inclusive); el actor reconoció la firma, pero desconoció el contenido, la parte demandada insistió en su valor por ser un documento de carácter público; dado que la representación judicial de la parte actora no ejerció el medio de ataque para enervar su valor en juicio y en virtud que se trata de un documento público administrativo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 26 al folio 64 ambos inclusive (planillas de préstamo de fideicomiso conjuntamente con sus anexos); este Tribunal les concede pleno valor probatorio; a excepción de las instrumentales que rielan a los folios 26, 28, 30, 36, 42, 43, 46, 48, 50, 51 y 53, ya que el actor los desconoció en su contenido y firma, en conjunto con sus soportes, a lo cual la parte accionada insistió en su valor probatorio, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado, el Documento Poder, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente.

    Así las cosas, este Tribunal admitió la prueba de cotejo y designó al experto grafotécnico, a los fines de que practicara la experticia correspondiente; sin embargo, en fecha 23-04-2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada desistió de la referida prueba; en consecuencia, al haber desistido la parte accionada a la mencionada prueba, dado el desconocimiento recaído sobre las mismas por parte del actor, se desechan del acervo probatorio las documentales antes referidas (folios 26, 28, 30, 36, 42, 43, 46, 48, 50, 51 y 53). Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación ya habían sido consignada al presente expediente las resultas; sin embargo, en cuanto a la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, la misma no aporta ningún elemento para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso; y en relación a la información recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma se trata de un acuerdo celebrado entre la accionada con un tercero que no forma parte en este juicio, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  8. - En relación a las inspecciones judiciales solicitadas, ya este Tribunal se pronunció al respecto, negando la evacuación de la misma, en el auto de admisión de la pruebas en fecha 10 de Octubre de 2007. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la representación judicial de la parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el actor demanda en este proceso el mismo concepto que fue objeto de la transacción laboral que celebraron ambas partes, el cual fue, el de establecer que el cuerpo normativo con base al cual se regiría la relación laboral existente entre ambos, ya no sería más el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 como venía siendo, sino el previsto en la reforma de 1997, transacción esta que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, es importante acotar que en materia de transacción laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que ésta sólo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, por lo tanto, aún y cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo acordado, no puede ser considerada como transacción la simple relación de derechos; y en este caso el trabajador preserva cabalmente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto en el supuesto que en la transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

    En consecuencia, observa este Tribunal que en la referida transacción laboral fue realizada durante la vigencia del vinculo laboral, que fue firmada en el año 1998, y que en la misma solo quedó establecido o convenido el cuerpo normativo que regiría a las partes, esto es la Ley Orgánica del Trabajo; y en el presente caso el actor está reclamando una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no significa que no pueda hacer uso a su derecho a reclamar lo que él considera una diferencia por la referida aplicación de la Convención, por el sólo hecho de haber firmado la antes mencionada transacción, por consiguiente, si bien es cierto lo establecido en la misma será en principio tomado en cuenta como un indicio de que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que este Tribunal en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, analizará otros factores y normas que rigieron el vínculo que existió entre las partes, para fundamentar la decisión que fue en el presente caso dictada. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la cosa juzgada alegada por la accionada. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

    En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada se dedica a la actividad petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato comprende dos aspectos; por un lado el suministro de partes y repuestos; y por el otro lado, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.

    En cuanto a la venta y suministro de equipos, esta actividad no puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, debido a que se trata de una actividad mercantil de compraventa. Pero, en relación al servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible, si hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, comprendiendo el servicio una inspección inicial, la elaboración de un informe técnico, la posible reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y de ensamble, lo cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada, como en campo.

    Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia, pero habiendo quedado evidenciado en actas que en dicha actividad interviene tanto personal propio de la demandada como personal de PDVSA, serían aplicables en principio a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:

    Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la referida Cláusula señala, que la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II, y Supervisor de Campo, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos. Asimismo, los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; en este caso tenemos, que el demandante fue liquidado en Febrero de 2007 con un salario de Bs. 2.951.666,670 y la Convención de ese período estipulaba un salario inferior a éste.

    De manera, que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que los cargos que ocupó el actor, ciertamente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que si bien se trataba de un técnico superior universitario en mantenimiento, necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, tomando en consideración que los equipos que instalaba el actor, es decir, las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.

    Este aprendizaje sólo lo podía adquirir a través de la demandada, quien era la que impartía los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede constatar del contrato de servicio que corre a las actas procesales; todo ello permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que a criterio de quien suscribe, evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad de la empresa.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 19-05-1997 al 09-01-2007, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de la nómina mayor; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.C.L., en contra de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    2) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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