Sentencia nº 0022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.J.C.L., representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., V.C.R.P. y J.C.P.L., contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., representada judicialmente por los abogados H.V.B. y H.J.O.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de junio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y sin lugar la acción incoada, confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de agosto del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes actora-recurrente y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización, así como de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Al respecto, expone el formalizante, lo siguiente:

De una simple lectura del fallo recurrido se puede verificar que la Juez de la Alzada en la parte narrativa de la sentencia procedió a evaluar las probanzas de autos, dentro de las cuales se encontraban los contratos de servicios suscritos entre la (sic) PDVSA y la demandada, en los cuales se especificaban la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores adscritos a dichos contratos entre los cuales se encontraban (sic) mi representado y así fue admitido por la demandada; además de los recibos de pago tanto los consignados por la parte actora como por la demandada -con la debida observación que habiéndole sido solicitada a la demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago correspondientes al trabajador, en una actitud de rebeldía se negaron a exhibir y entregar los mismos-, no obstante que en los mismos se encontraran reflejados conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera que le eran cancelados a mi representado, como las utilidades y los bonos vacacionales, y otros que no (días feriados y horas extras entre otros), cuya diferencia se reclaman por la presente demanda en aplicación de dicha convención colectiva y que estaría exceptuado el trabajador demandante de ser probados, pues se encuentran causados en los mismos, y demás probanzas que adminiculadas con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, arrojan la procedencia de la pretensión de autos; sin embargo omite la Juzgadora ad quem tomar en cuenta los mismos para su motiva, con lo cual se puede verificar de inicio la presencia del vicio de inmotivación en la que incurrió la recurrida en la sentencia de autos, con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que el formalizante acusa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, aún cuando en ella se analizan las probanzas de autos, entre las cuales se encuentran contratos de servicios suscritos entre PDVSA y la empresa accionada, así como los recibos de pago consignados por ambas partes, el Juzgador omite tomar en cuenta tales elementos como fundamento de la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, lo denunciado no constituye el vicio de inmotivación del fallo, pues el formalizante reconoce expresamente que las referidas pruebas fueron analizadas y apreciadas, siendo que, lo objetado por él, es la valoración efectuada por el sentenciador superior, cuestión que debe ser delatada mediante el alegato de infracción de normas que regulen el establecimiento y valoración de los hechos y/o las pruebas.

A mayor abundamiento se observa de la lectura del fallo impugnado que, a los recibos de pago promovidos no les fue otorgado valor probatorio, en virtud de que nada aportaban a los fines de la resolución de la controversia, la cual estaba circunscrita a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera al demandante; mientras que, respecto al contrato suscrito entre la empresa accionada y PDVSA PETRÓLEO S.A., el juzgador de alzada arribó a la misma conclusión; motivo por el cual, dos pruebas que son descartadas no pueden constituir fundamento alguno del dispositivo del fallo, y si lo que se pretende es atacar la valoración dada por el sentenciador a las mismas, debe indicarse, como ya se señaló, la infracción de alguna norma que regule el establecimiento o valoración de los hechos o las pruebas.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por parte del juez de la recurrida, del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez de la recurrida de la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto que establece que "...La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono...", por el simple hecho que la parte demandada así lo alegó en su escrito de contestación, sin lograr demostrar fehacientemente tal condición; entonces se puede observar que para poder determinar tal condición, debe operar el principio de realidad de los hechos y no la calificación que convencional o unilateralmente le confiera el patrono (Vid. Sent. SCS N° 294, del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. vs. Foster Wheeler C.C., C.A.).

Así pues, resulta necesario verificar que la Juez Ad quem en la recurrida justificó la condición del trabajador demandante como un trabajador de confianza, dizque porque ejerció a lo largo de la relación laboral que mantuvo con la demandada cargos como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II, y Supervisor de Campo, denominaciones éstas que unilateralmente fueron definidas por la empresa demandada, para simular y omitir la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a mi representado, pues las labores que el mismo ejecutaba, eran eminentemente manual, soportadas en manuales de procedimiento y de instalaciones que le eran proporcionadas por la propia empresa para ejecutar sus labores.

Ahora bien, tomando en cuenta que la Convención Colectiva Petrolera establece en su Cláusula 3a, por un lado, cuáles trabajadores están incluidos en su ámbito de aplicación y, por otro, cuáles no. En los primeros se incluyen a los trabajadores de nómina diaria y a los de nómina mensual menor, y en los últimos están los trabajadores de confianza, los empleados de dirección, los representantes del patrono y los trabajadores de nómina mayor.

En este sentido, se tiene que la Convención posee un tabulador único (anexo l) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, definiendo en su Cláusula 3a cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo al respecto que es la que está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma; sin establecer cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por mi representado, conforme se desprende de autos, es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, pues no ha sido demostrado en el devenir probatorio por parte de la demandada, que el mismo ejerciera funciones gerenciales, o que supervisara personal o que tuviera participación en la administración del negocio o que tuviera conocimiento de secretos industriales, por lo (sic) es de concluir que efectivamente, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, además de fundamentarse en el hecho que los cargos desempeñados por el mismo, “…no aparecen en el tabulador de la referida convención…”, lo que hace procedente la denuncia formulada.

Para decidir se observa:

El formalizante señala que en la recurrida se infringió el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, porque se estableció que el demandante fue un trabajador de confianza de la empresa accionada, como así fue alegado en la contestación de la demanda, aún cuando no fue demostrado, basando tal conclusión, únicamente en la denominación de los cargos desempeñados por el actor (Técnico de Servicios de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II y Supervisor de Campo) las cuales fueron determinadas por la demandada de manera unilateral, para simular y omitir la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que las labores que ejecutaba E.J.C. eran eminentemente manuales, soportadas en manuales de procedimiento y de instalaciones que le eran proporcionados por el patrono.

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Respecto al tipo de labor que ejecutaba el demandante, en la sentencia recurrida, se estableció:

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión (sic), ya que el ciudadano E.J.C.L., se desempeñó en sus últimos cargos como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II, y Supervisor de Campo, en los cuales realizaba funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones para el buen desempeño de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nómina mayor, aunado ello a que ha sido reitero (sic) el criterio de la Sala de Casación Social que si el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra en el tabulador de la referida convención, en consecuencia no se encuentra amparado por la misma. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano E.J.C. por ser este un empleado de nómina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.- (Resaltado de la alzada).

De la lectura de la parte pertinente del fallo impugnado se observa que el sentenciador de alzada consideró que el demandante era un empleado de nómina mayor de la empresa, por cuanto, en virtud de los cargos que desempeñó, debía supervisar la labor realizada por otros trabajadores, impartiendo órdenes a los mismos; si bien, la motivación es bastante escueta, sí fundamenta el juzgador de alzada su conclusión respecto a la exclusión del actor del ámbito de aplicación de la convención colectiva invocada en las funciones desempeñadas por éste y no únicamente en la denominación de los cargos ostentados.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsedad de la parte motiva de la sentencia recurrida.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez de la recurrida de la falsedad de los argumentos esgrimidos en la motivación de la decisión, al aseverar que en virtud de la definición de los cargos ejercidos por el trabajador demandante a lo largo de la relación laboral, como Técnico Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicios de Campo II y Supervisor de Campo -que como ha sido argumentado eran definidos unilateralmente por la empresa demandada-, ejercía funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenía secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo que lo considera como un empleado de nómina mayor, sin determinar ni fundamentar según las pruebas de actas- de donde procede tal afirmación, que nunca fue demostrada en autos por la demandada, lo que hace procedente la denuncia formulada.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que la sentencia recurrida contiene una motivación falsa, pues a su decir, el hecho establecido por el juzgador de alzada relativo a que el demandante, en virtud de los cargos que desempeñó en la empresa accionada, ejercía funciones de supervisión de la labor de otros trabajadores e impartía órdenes, no fue demostrado en el proceso, ni tampoco indica el juez en que fundamenta tal afirmación.

La denuncia resulta bastante confusa, en primer lugar, el vicio de motivación falsa se encuentra previsto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el 2º, que fue el invocado por el formalizante como fundamento de su delación; por otra parte, se evidencia de la lectura de la misma que lo que pretende acusar el recurrente es que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez, pero inobservando absolutamente la técnica establecida en la jurisprudencia de esta Sala para ello, ya que no señaló la infracción de norma jurídica alguna, entre otros requisitos para su formulación.

Siendo así, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la motivación de la recurrida es errónea.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción por parte de la Juez de la recurrida en haber incurrido en error de los argumentos esgrimidos en la motivación de la decisión, al establecer que "...el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, ..."(sic), sin tomar en cuenta el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la realidad de los hechos y el contrato realidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la Ley sustantiva laboral habilita al trabajador a reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo en un lapso de un (1) año posterior a la culminación de la relación de trabajo (artículo 61), lo cual hace procedente la presente denuncia formulada. (Cursivas del formalizante).

Para decidir, se observa:

Acusa el formalizante que la motivación de la recurrida es errónea al establecer que aún cuando el actor pretende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, no hizo uso de los mecanismos que éste prevé para reclamar la calificación de trabajador de nómina mayor que le endilgaron.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se observa que las menciones que el formalizante le atribuye a dicha sentencia no son parte de la fundamentación dada por el juzgador superior al dispositivo de la misma, sino que se encuentran contenidas en una cita textual que se hace de una decisión de esta Sala, así que la denuncia resulta infundada, razón por la cual debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (9) de días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001473

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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