Decisión nº PJ0142008000025 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000047

PARTE DEMANDANTE: E.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.006.470, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., O.G., OSCAR E RIVAS, L.N. y E.L. abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 42.940, 19.523, 42.952, 31.226 y 53.656

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1954, bajo el No. 370, Tomo 2-A, reforma inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 50-A-Sgdo.; y el día 03 de junio de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 104-A Sgdo

De igual manera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 3-A, el veintiuno (21) de Junio de 1996; actualizada nuevamente con fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 33, Tomo58-A, de los Libros respectivos; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 22.850.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadano E.C. en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y la parte demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su apelación se fundamenta en el hecho que existe una constante retaliación de la parte demandada a no querer asumir el pago de la condena, por cuanto ejercieron recursos conforme a la Ley, pero estos deben ejercerse con probidad; que al momento de la ejecución se nombra como experto al Licenciado Gerardo Rincón quien notificado y juramentado consigna experticia complementaria del fallo arrojando un monto de doscientos veintinueve millones de bolívares (Bs.229.000.000), siendo la misma impugnada por la parte demandada aduciendo que el experto se excedía ya que tomaba en consideración conceptos que no habían sido declarado en el dispositivo de la sentencia, en tal sentido, no habiendo conciliación, se solicita se nombre dos experto, y el Tribunal provee tal solicitud, donde los mismos presentan sus informes y se acoge a uno de los dictamen pericial específicamente la experticia que arroja como monto de los conceptos calculados la cantidad ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000), arguyendo el recurrente que no se considera la condena que establece el pago de las costas y que la misma fue presentada de manera extemporánea e inoportuna que por tal razón no debió considerarse según su juicio, en virtud de que esta experticia no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicitó que se revoque el fallo apelado y se considere pagarle al trabajador la experticia que mas le favorezca, vale decir, consignada por la Licenciada Y.B..

Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandada, quien manifestó que la contraparte aspira que el juez ejecutor revise el libelo y observe que conceptos fueron reclamados y no fueron incluidos en la sentencia, asimismo argumento que la sentencia claramente establece que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de veintinueve millones ciento cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con 48/100 (Bs.29.147.254,48) por los conceptos especificados más no como dice la representación judicial de la parte actora más los conceptos especificados, ya que no es lo que establece la sentencia, puesto que no condena ni interese de mora ni intereses sobre prestación de antigüedad y en virtud de que ello el accionante no apeló de la sentencia en mención por lo que se entienden que se allanaron a la misma; asimismo enfatizó que el actor incurre en confusión ya que el a quo ordeno la realización de una experticia con varios expertos y no varias experticias, pero los expertos no se pusieron de acuerdo, por lo que cada experto presento su informe, pero eso no significa de que hubo varias experticias, en tal sentido el lapso para consignar la experticia comienza cuando se juramenta todos los expertos por que es común ya que ellos lo toman en cuanta desde la fecha que ellos se juramenta y no donde todos están juramentado. Finalmente solicitaron se confirme el fallo apelado.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.C. suficientemente identificados en actas en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.

En fecha seis (06) de diciembre de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada.

El fecha seis (06) de febrero de 2002 la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (folio 361), en virtud, de la mencionada apelación el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, profiere sentencia declarando la Perención de la Instancia quedando la sentencia apelada firme con fuerza de cosa juzgada (folio 423-427). Contra la mencionada decisión de Alzada se interpuso Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 (folio 446-449)

Dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y previa solicitud de parte actora, el Tribunal a quo designo experto contable, quien debidamente notificado (folio 467) y juramentado (folio 465) consigno en fecha quince (15) de junio de2007 experticia complementaria del fallo realizada (folio 471-484). En fecha veintidós (22) de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia consignada por el Licenciado Gerardo Antonio Rincón.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007 el Tribunal a quo dictó auto fijando para el día seis (06) de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00, a.m) Audiencia de Conciliación (folio 577), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue prolongada para el día veintitrés (23) de julio de 2007 (folio 578-581).

Ahora bien, el Tribunal de la causa visto que las partes no llegaron a una conciliación y la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007 dictó auto ordenando abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249, 468 y 607 y en consecuencia designa como peritos contables para que realicen nueva experticia complementaria del fallo a las licenciadas Dexy Parra y Y.B., quienes debidamente notificadas aceptaron el nombramiento recaido en sus personas (folio 583-584).

En fecha siete (07) de noviembre de 2007 la licenciada Dexy Parra Montiel, en su condición de experta contable toma juramento de ley (folio 591).

En fecha nueve (09) y dieciséis (16) de noviembre de 2007 la licenciada Y.B. en su condición de experta contable toma juramento de ley (folio 592-593).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 las licenciadas Dexy Parra y Y.B., consignaron experticia complementaria del fallo (folio 597-610)

En fecha tres (03) de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara procedente la impugnación formulada por la parte demandada en contra la experticia consignada por el licenciado Gerardo Rincón y acoge el dictamen pericial presentado por la licenciada Dexy Parra (folio 614-619); la representación judicial del actor apela de la sentencia en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007 (folio 620), en virtud de lo cual, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha trece (13) de febrero de 2008 (folio 646-648), en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si procede o no la impugnación realizada por la representación judicial de parte demandada a la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Gerardo Rincón.

En este sentido, cabe señalar que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En análisis de la norma antes transcrita, establece que las partes tienen derecho a impugnar a través del reclamo los informes de los expertos, en el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que se han excedido los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, se procederá al nombramiento de los expertos, donde el Juez Ejecutor revisara las experticias y decide sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, esta en su parte dispositiva, debe expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual Nuestra Legislación vigente prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo ut supra.

Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal y como lo señalo el procesalista Rengel Romberg (1.991):

Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial

Frente a esta formulación es necesario tener claro la institución de la Cosa Juzgada, la cual según el Dr. R.H.L.R. es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo el carácter de definitivamente firme, el fundamento axiológico de ella, como presunción de verdad está en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad Jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a. impugnabilidad, no puede ser revisada por ningún juez; b. inmutabilidad, no es posible abrir un nuevo proceso con el mismo tema ni otra autoridad modificar sus términos; c. coercibilidad, la eventualidad de su ejecución forzada.

La cosa juzgada puede estudiarse desde dos aspectos, cosa juzgada FORMAL y cosa juzgada MATERIAL, el primero de ellos se caracteriza por tener el atributo de inimpugnabilidad pero no la inmutabilidad porque es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema, y la cosa juzgada material se caracteriza porque la sentencia es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Desde este último aspecto la sentencia es una norma jurídica individualizada y vinculante en los límites de su objeto según el artículo 1.395 del Código Civil que establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Nuevo P.L.V., P. 193-195).

En el caso de marra se desprende del texto narrativo y dispositivo de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sentencia definitivamente firme) la condenatoria de veintinueve millones ciento cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro mil con 48/100 (29.147.254,48) por los conceptos especificados en el libelo de demanda, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo referida a la corrección monetaria, estableciendo los límites en que debía realizarse ésta, no condenando así los intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora; asimismo verificado como ha sido por esta Alzada los informes periciales que constan en actas se observa que los informe presentado por los licenciados Gerardo Rincón ( folio 471-484) y Yaitza Barceló (folio 597-603) se apartan de la sentencia definitivamente firme por ser la estimación inaceptable por excesivo, en virtud de calcular intereses de prestación de antigüedad y el retardo en el pago de las prestaciones sociales (cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolera periodo 1997-1999), conceptos que no fueron condenados en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sentencia que quedo definitivamente firme; considerando a juicio de quien suscribe el presente fallo en razón a las argumentaciones antes transcrita como director del proceso y en defensa del orden público ajustado a derecho la experticia complementaria del fallo consignada por la licenciada Dexy Parra (folio 605-610) y en consecuencia se declara procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demanda, estimando la suma a ejecutar en el presente fallo de la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 100.814.303,03), equivalente en bolívares fuertes a CIEN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON 30/100 (BsF.100.814,30) cantidad resultante de la suma condena a pagar y la corrección monetaria.

En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de 2007 con relación al juicio que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano J.T.R., en contra de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA). Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  3. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY M.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45, p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.C.V.

LMP/MC/gpa.

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