Decisión nº 517 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio E.D.S., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.022, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.467.364, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de su hijo J.R.V.C., intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado desde la ruptura de la relación concubinaria con la ciudadana demandante hace aproximadamente tres (03) años, dejó en completo abandono y totalmente desasistido al n.J.R.V.C. de una manutención adecuada, negándose a cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y educación. Muchos han sido los requerimientos que amigablemente le ha realizado la ciudadana C.C.C. para que aporte dinero necesario para los gastos del hijo de ambos, y lo único que ha recibido como respuesta es una negativa de su parte, a pesar de tener un trabajo y sueldo fijo como funcionario activo al Servicio de la Guardia Nacional, destacado actualmente en el Destacamento de Fronteras N ° 32, con sede en la postulación de Casigua El Cubo, y poseer los medios suficientes que le permitan cubrir los gastos mínimos de su hijo, viéndose obligada la ciudadana demandante a solicitar préstamos e interés y la ayuda de dádivas que recibe de sus familiares cuando así lo pueden hacer.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –Juez Unipersonal N ° 3, mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.004, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

El 02 de Diciembre de 2.004, el tribunal decretó las siguientes medidas preventivas: a) El Treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el ciudadano demandado; b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al mismo; c) El treinta por ciento (30%) anual de bono vacacional; d) El Cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado goce de estos beneficios; e) El treinta por ciento (30%) sobre el beneficio de cesta ticket: f) El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, el abogado en ejercicio E.D.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.022, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., y que los recaudos de citación sean enviados a través de correo privado por la empresa MRW.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 17 de Diciembre de 2.004.

En fecha 22 de Diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3 ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., a los fines de que se sirva practicar la citación del ciudadano J.E.V.C..

En fecha 23 de Febrero de 2.005, el ciudadano J.E.V.C. declaró haber recibido de manos del Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, libelo de demanda incoada en su contra por la ciudadana C.C.C., por ante el Juez Unipersonal N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Junio de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3 mediante sentencia interlocutoria, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO y señala como competente al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Junio de 2.005, el tribunal dejó sin efecto el oficio de fecha 22 de Junio de 2.005, signado bajo el N ° 05-2136, dirigido al Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto aún no han transcurrido los cinco (05) días a los que se hace mención en la sentencia de esa misma fecha, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3 se declaró incompetente en razón del territorio respecto a la presente causa, plazo este consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3 ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el N ° 5678, todo en relación a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha veintidós (22) de Junio de 2.005, y la cual quedó asentada bajo el N ° 70 de las carpetas de interlocutorias de ese mismo tribunal.

En fecha 06 de Abril de 2.006, el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudo constatar que el domicilio del niño esta constituido en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por lo que le corresponde conocer por razón de territorio al Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no al Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es por lo que el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó darle celeridad a los procesos y simplificar los trámites por cuanto se trata de un error material al momento de remitir al Juzgado de destino, en consecuencia, se ordenó corregir el referido error y remitirse al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Encontrados del Estado Zulia.

En fecha 16 de Mayo de 2.006, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z. recibió el presente expediente, constantes de dos (02) piezas, remitido a ese Despacho por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3, por declinatoria de competencia, se le dio entrada y se ordenó numerar. En consecuencia, y en virtud de que el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z. es competente para conocer de la presente causa, se ordenó notificar a la parte demandante, mediante boleta, que este tribunal se avoca a conocer la misma. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano J.E.V.C., identificado en actas, para el tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia de auto de su citación, comparezca por ante este Tribunal, a las diez (10) de la mañana a fin de efectuar un acto conciliatorio entre las partes, y de no darse la conciliación dé contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar, mediante boleta, al Ministerio Público. Y en virtud de que el reclamado de autos trabaja en la jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, se exhortó al Tribunal de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación, para lo cual se ordenó mediante oficio los recaudos de citación al mencionado tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2.006, se agregó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 07 de Agosto de 2.006, se notificó a la ciudadana C.C.C., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 10 de Agosto de 2.006.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, por cuanto no se ha tenido conocimiento sobre la citación del demandado, y cuyo despacho comisorio se remitió al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó oficiar al mencionado tribunal, a fin de que informe a ese despacho el estado en que se encuentra la comisión librada.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, el abogado en ejercicio E.D.S. expuso que en virtud de que la ciudadana C.C.C. fijo su domicilio en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la avenida 13 A con calle 67 N ° 67 A – 22, solicitó se remita el expediente signado con el número 00341 a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial para que el mismo sea distribuido a una de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que tenga competencia en el Municipio Maracaibo.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, el referido tribunal para decidir observó que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: Artículo 453° Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Por lo que este Despacho no es competente para conocer de la presente causa, en virtud del domicilio del n.J.R.V.C.. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un juez de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, este Tribunal recibió la anterior solicitud, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, el abogado en ejercicio F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 19.608, consignó, en original el instrumento de poder especial que le confiriera el ciudadano J.E.V.C., antes identificado, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de Noviembre de 2.006.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, este tribunal se avocó al conocimiento de esta causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso para, que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, la causa continuará su curso pasado como sean diez (10) días de despacho, contados a partir de que el alguacil exponga en el expediente, haber cumplido con las referidas notificaciones.

En fecha 15 de Enero de 2.007, se dio por notificada la ciudadana C.C.C., siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 17 de Enero de 2.007, se dio por notificado el ciudadano J.E.V.C., siendo entregada la Boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 17 de Febrero de 2.007, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.E.V.C. y C.C.C., a fin de llevar a cabo el acto de conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio, con las partes intervinientes en este procedimiento, estando presente el ciudadano J.E.V.C., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio F.R.H. y no estando presente la ciudadana C.C.C. parte demandante.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, el ciudadano J.E.V.C., parte demandada del presente proceso, por medio de escrito contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, la parte demandada del presente proceso promovió pruebas.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, este Tribunal ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armas de Cooperación, al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armas de Cooperación, en el sentido de informarles que en fecha 18 de Diciembre de 2.006, este Juez Unipersonal N ° 1 se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de Pensión Alimentaria, la cual cursaba por la Sala de Juicio N ° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N ° 5678, nomenclatura de esa sala, y la cual fue remitida a este despacho en fecha 15 de Noviembre de 2.006, por Declinatoria de Competencia, donde en fecha 02 de Diciembre de 2.004, la referida Sala de Juicio N ° 03, decretó medidas preventivas de embargo en contra del ciudadano J.E.V.C., quien presta sus servicios como Funcionario Activo de la Guardia Nacional en el Destacamento de Fronteras N ° 32, con sede en la población de Casigua El Cubo. Igualmente se ordenó oficiar a la Sala de Juicio N ° 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan los cheques que se puedan encontrar acumulados en ese Despacho a favor del n.J.R.V.C., en relación con el expediente N ° 5678, contentivo de Pensión Alimentaria, y el cual fue remitido a este Despacho en fecha 15 de Noviembre de 2.006 por declinatoria de competencia, otorgándosele el N ° 9701. Asimismo visto el escrito de promoción de pruebas de esta misma fecha suscrito por el ciudadano F.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., el tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de trece (13) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana C.C.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, Poder Especial Judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio E.D.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 29.022 emanado de la Notaría Pública Sexta de S.B.d.Z., Estado Zulia, San C.d.Z., el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Corre al folio seis (06) del presente expediente, original del acta de nacimiento del n.J.R.V.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, Poder Especial Judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, otorgado por el demandado a los abogados en ejercicio F.R.H. y R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.608 y 83.334 emanado de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el cual posee valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, CARTA DE RESIDENCIA de la ciudadana C.C.C., del Municipio y Parroquia J.M.S., Casigua - El Cubo, C.C.B.U., la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos R.M., J.C.P. y M.C.C. dejaron constancia de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.C.C., quien reside en el Barrio Union del C.C. hace aproximadamente 23 años.

- Corre al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, constancia de estudio del n.J.R.V.C., la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De instrumento se evidencia que el niño de autos cursa estudios en la U.E.E General R.U. y que reside en la población de Casigua - El Cubo, C.C.B.U.d.M. y Parroquia J.M.S..

- Corre al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, formato de planilla de pago de fecha 01 de Febrero de 2.006, último pago recibido por el ciudadano J.E.V.C., el no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por los firmantes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De instrumento se evidencia que sus ingresos reales eran la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 642.919,06) mensuales, teniendo un descuento de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 335.338,00) producto de la medida de embargo judicial; documento constante de un (01) folio útil.

- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, constancia del pago del alquiler mensual del contrato de arrendamiento privado que mantiene el ciudadano J.E.V.C., el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiudem. De dicho instrumento se evidencia la residencia que le sirve de habitación en la ciudad de Ureña del Estado Táchira al ciudadano demandado de autos, documento constante de un (01) folio útil.

- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del presente expediente, exámenes y diagnósticos médicos de la señora madre del ciudadano demandado; ciudadana L.R.C., los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho Instrumento se evidencia los padecimientos de salud de la ciudadana antes mencionada, cuyos gastos son sufragados en su mayoría por el ciudadano J.E.V.C.; documentos constantes de seis (06) folios útiles.

- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y uno (81) del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, Bienestar y Seguridad Social, la cual posee valor probatorio por haber sido respuesta a oficio emanado de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que percibe el ciudadano J.E.V.C..

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, mantienendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogúr, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogúr (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del n.J.R.V.C., así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana C.C.C., a colaborar en lo posible con las necesidades del n.J.R.V.C., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana C.C.C. en contra del ciudadano J.E.V.C., a favor del n.J.R.V.C., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.E.V.C. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.E.V.C. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. Es por esta razón que en cuanto a la pensión vitalicia que posee el ciudadano J.E.V.C., encontrándose en situación de retiro como funcionario de la Guardia Nacional en el Destacamento de Fronteras N ° 32 con sede en la postulación de Casigua El Cubo, desde el 28 de Marzo de 2.006, este tribunal ordenó retener la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir las pensiones alimenticias del niño de autos. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Juez Unipersonal N ° 3, en fecha 02 de Diciembre de 2.004, correspondientes al ciudadano J.E.V.C. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiseis (26) días del mes de Junio de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 517. La Secretaria.-

Exp. 9701

HRPQ/932

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