Decisión nº 9M-002-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Julio de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N°: 02-10

CAUSA No. 9M-203-09

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio de 2009, la Abg. N.M.U., culmino Juicio Oral y Publico en la presente causa 9M-203-06, declarando en la Dispositiva de la sentencia absolver al ciudadano E.J.C.R.d. la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, ordenando el cese de las Medidas Cautelares impuestas y difiriendo la redacción del texto integra de la Sentencia Absolutoria.

En fecha 7 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal Dra. N.M.U., sentencia N° 093-2009, expediente 1756-2009, contentiva de la mencionada decisión

En fecha 28 de Junio de 2010, quien suscribe toma posesión de la función jurisdiccional ya que en sesión de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Comisión Judicial lo designo como Juez Provisorio de el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Zulia, en virtud de la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y vista la obligación legal de publicar la redacción del texto integro de la presente sentencia, a los fines de que, dado que la misma no se había publicado para la oportunidad debida y correspondiente y vista la imposibilidad para esta juzgadora para publicar el texto integro de la sentencia en la presente causa, dado que fue noticiada de la decisión donde se dejaba sin efecto la sentencia que venia realizando y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02/04/2001, 05/05/2004 y 05/10/2004, respectivamente, expresado en lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

.

Y en aras de garantizar el debido proceso a las partes y el fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar la Sentencia In Extenso correspondiente a la presente causa y la Tutela Judicial Efectiva a las partes que conforman la presente causa.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG: L.J.L.B.

ESCABINOS: R.O.P. (TITULAR I), HUGI ENRIQUE PIRELA MATOS (TITULAR II) y L.J. ARAUJO VILLALOBOS (SUPLENTE)

SECRETARIA: ABG. LOREMAR M.E.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 19.550.935, hijo de E.L.C. y G.J.R., profesión u oficio: militar activo, de fecha de nacimiento 24-10-85, de 23 años de edad, residenciado: Barrio la polar, sector D.F., avenida 101 A, casa s/n, a dos cuadras de la Peña Hípica Don F.d.E.Z..

    DEFENSA PÚBLICA 19°: ABOG. A.V.

    FISCAL: ABG. A.D.G., Fiscal 35º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO LOPNA).

    DELITO: ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y público, fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público Dra. A.D.G.M., durante el debate contradictorio realizado los días 04, 11, 18, 26 de Mayo y 04 de Junio del año 2009, respectivamente, en la cual calificó estos hechos como ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), alegando igualmente el Fiscal del Ministerio Publico que tales hechos ocurrieron el día 21 de Mayo de 2005, cuando siendo las 02:20 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) de 17 años de edad, se encontraba atendiendo un puesto de comida rápida de nombre NICANOR ubicado en la Urbanización La Popular, calle 165, avenida 49, sector Los Cactus, en compañía de otros trabajadores de nombres E.R.C., S.P.U. y J.M.D.; al referido sitio llego un grupo de personas, conformado por dos hombres, dos mujeres y un niño, dichas personas comieron normalmente y pidieron que le colocaran una parrilla de pollo para llevar, la cual al momento de irse dejaron olvidada; en virtud de esto las personas que atendían la venta de comida rápida , optaron por guardarla previendo que regresaran a buscarla. Transcurriendo cierto tiempo dichas personas regresaron al sitio, reclamándole de forma grosera al adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) de 17 años de edad, que donde estaba el pollo que ellos habían dejado, a lo cual le contesto que lo había guardado para esperar que regresaran a buscarlos, y se lo dio, no obstante el sujeto que le reclamaba, le dijo en tono amenazante que ese problema no se quedaría así, y se marcho del lugar, apersonándose nuevamente en un vehículo Malibu en compañía de dos ciudadanos mas, exigiéndole de forma altanera con botellas de cerveza en sus manos, y haciendo gestos en su franela para hacer creer que estaban armados con armas de fuego, el adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) que le diera el dinero que había hecho por la venta de toda la noche, posteriormente un sujeto presuntamente de nombre FRANCISCO, le dijo que estaba atracado y le metió la mano en la caja donde se guardaba el dinero, sustrayendo aproximadamente de allí la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) de los de antes, producto de las ventas de esa noche, acto seguido emprendieron veloz huida; en vista de lo cual el adolescente victima junto a sus compañeros de trabajo, salieron persiguiendo a dichas personas logrando alcanzar solo a uno, escapándose los otros dos, entre los cuales estaba el sujeto que sustrajo el dinero, reteniéndolo hasta que llego una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, al mando del oficial L.P. placa 332 quien practico la aprehensión del ciudadano, quedando identificado en al acta policial como E.J.C.R.d. 19 años, a quien luego en la revisión corporal de rutina, no le fue incautado el dinero sustraído a la victima.

    En Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Mayo de 2006, el Ministerio Publico realiza un relato de los elementos de convicción establecidos en la acusación Fiscal y manifiesta a la audiencia que los preceptos aplicables es autores de los delitos de ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), ratifica los medios de pruebas ofertados, solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito antes mencionado, previo a recibir a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, oponiéndose a la misma por ser indeterminada y por falta de fundamentos para establecer el grado de participación de su defendido, y ratifico igualmente las testimoniales y documentales ofrecidas y se acogió a la comunidad de pruebas y solicito el mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta a su defendido y se decide por parte del Tribunal de Control de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano E.J.C.R., por la presunta comisión del delito imputado, de conformidad con el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admitieron todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, y las ofrecidas por la Defensa Publica, así mismo se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de considerar que el escrito acusatorio adolece y no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la excepción propuesta.

  3. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El 21 de Mayo de 2005, cuando siendo las 02:20 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) de 17 años de edad, se encontraba atendiendo un puesto de comida rápida de nombre NICANOR ubicado en la Urbanización La Popular, calle 165, avenida 49, sector Los Cactus, en compañía de otros trabajadores de nombres E.R.C., S.P.U. y J.M.D.; al referido sitio llego un grupo de personas, conformado por dos hombres, dos mujeres y un niño, dichas personas comieron normalmente y pidieron que le colocaran una parrilla de pollo para llevar, la cual al momento de irse dejaron olvidada; en virtud de esto las personas que atendían la venta de comida rápida , optaron por guardarla previendo que regresaran a buscarla. Transcurriendo cierto tiempo dichas personas regresaron al sitio, reclamándole de forma grosera al adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) de 17 años de edad, que donde estaba el pollo que ellos habían dejado, a lo cual le contesto que lo había guardado para esperar que regresaran a buscarlos, y se lo dio, no obstante el sujeto que le reclamaba, le dijo en tono amenazante que ese problema no se quedaría así, y se marcho del lugar, apersonándose nuevamente en un vehículo Malibu en compañía de dos ciudadanos mas, exigiéndole de forma altanera con botellas de cerveza en sus manos, y haciendo gestos en su franela para hacer creer que estaban armados con armas de fuego, el adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA) que le diera el dinero que había hecho por la venta de toda la noche, posteriormente un sujeto presuntamente de nombre FRANCISCO, le dijo que estaba atracado y le metió la mano en la caja donde se guardaba el dinero, sustrayendo aproximadamente de allí la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) de los de antes, producto de las ventas de esa noche, acto seguido emprendieron veloz huida; en vista de lo cual el adolescente victima junto a sus compañeros de trabajo, salieron persiguiendo a dichas personas logrando alcanzar solo a uno, escapándose los otros dos, entre los cuales estaba el sujeto que sustrajo el dinero, reteniéndolo hasta que llego una patrulla de la Policía Municipal de San Francisco, al mando del oficial L.P. placa 332 quien practico la aprehensión del ciudadano acusado de autos.

    En fecha 22 de Mayo de 2005, el ciudadano E.J.C.R., fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de E.J.C.R., por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

    En fecha 04 de Mayo de 2009, se da inicio al juicio oral y público, con las formalidades de ley, declarándose abierto el debate, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio en contra del ciudadano E.J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), por cuanto de la investigación realizada se desprenden suficientes elementos de convicción y medios de prueba que crearon la convicción que los ciudadanos son culpables de los delitos imputados, manifestando que en el transcurso del Juicio el Ministerio Público demostrara su culpabilidad; realizando igualmente una relación suscita del los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo del 2005, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica del Acusado, quien expuso que el responsable de los hechos suscitados y por los cuales se imputo a su defendido fue un ciudadano de nombre Francisco, por lo que solicito sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido; se procedió de seguidas a imponer al acusado del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicándole con palabras claras y sencillas el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se le atribuían, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, manifestando al Tribunal, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento, cada uno por separado manifestando que: “Ese día yo me encontraba en mi casa y llegan unos amigos, ósea dos muchachas y un amigo de nombre Francisco, que tenia poco tiempo conociendo y ellos me invitan a comer y les dije que si me esperaban que me cambiara porque estaba uniformado y salimos con Francisco y su señora y la hermana de la muchacha y luego que comimos cancele la cuenta y nos montamos en el taxi y luego cuando llegamos a la casa le pregunte a la muchacha sobre la parrilla de mi mama y me dijo que se quedo en el sitio donde comimos y como estábamos todavía en el taxi nos devolvimos y cuando llegamos al sitio se bajo Francisco y pregunto por la parrilla y empezó a pelear con el muchacho del sitio y de altanero con ellos, luego el salio corriendo y llego la patrulla y Sali corriendo0 y el dueño de la barrillera me detiene y me dijo tranquilo que tu no eres el del problema y cuando me montan a la patrulla me pegaron un batazo y me lesionaron y les dije que yo no tenia nada que ver con la discusión sino mi amigo Francisco y el salio corriendo y siempre me metieron en la patrulla y me agarraron a mi solamente”. Acto seguido se ejerció sobre el acusado el derecho a preguntar sobre lo expuesto, en un primer término por el Ministerio Publico y luego por la Defensa Publica.

  4. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

    Este Tribunal constituido de forma Mixta en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del acto procesal y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y público, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del hoy acusado E.J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo.

  5. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Una vez aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

    1. - Declaración del ciudadano S.P.U.B., titular de la cedula de identidad N° V-15.356.084, quien previo juramento de Ley fue debidamente juramentado expone en calidad lo que conoce del caso: “yo estaba atendiendo y llegaron tres chamos y un niño o niña y comieron y pidieron pollo y luego se fueron y se les olvido el pollo y nosotros guardamos el pollo por si las moscas regresaban y luego de un rato llegaron y pidieron el pollo que se les había quedado y empezaron a discutir con Néstor y dijeron que le entregáramos el dinero y nadie se mueva y cuando fui a ver tenían detenido a uno en Polisur, y nos quitaron 90.000,oo bolívares. Es todo”.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿diga si usted llego a ver a la persona que detuvieron y si este intervino en la discusión? contestó: No, la cara no se la vi, porque lo tenían metido en la patrulla de Polisur

      Seguidamente interrogó la Defensa Publica quien no solicito al Tribunal dejar constancia de preguntas y repuestas.

      La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma aun cuando proviene de un testigo, víctima por extensión, merece valor probatorio, en virtud de que con la misma se demuestra la comisión de un hecho punible, ya que él fue víctima directa del mismo, lo cual es una situación evidente, aunado al hecho de que presencio el despojado de una cantidad de dinero, mas sin embargo, su declaración no aporta ningún elemento de convicción que lleven a este juzgador al convencimiento de que en los hechos suscitados en la el día 21 de Mayo de 2005, haya participado el acusado de autos, más bien los releva de tal responsabilidad y en cuanto al número de personas que habían en el sitio del suceso este manifestó que eran tres chamos y un niño o niña, entrando en franca contradicción con lo relacionado a este aspecto en la denuncia realizada por la victima denunciante quien manifestó que eran dos hombre y dos mujeres y un niño, por lo que no encuentra no encuentra adminiculación alguna con las demás pruebas a los fines de determinar la participación del acusado en la comisión del hecho punible acusado.

    2. - Declaración del ciudadano D.A.A.G., titular de la cedula de identidad No. 12.211.695 Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesta de manifiesto el acta que contiene la Inspección realizada, manifestando que la reconocía y en ese sentido indico que la firma era suya, manifestando al Tribunal entre otras cosas que llego al sitio para realizar la Inspección del sitio del suceso.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿diga si usted si practico esa Inspección Técnica horas posteriores a que ocurrieron los hechos? contestó: Si después, ese mismo día.

      Seguidamente interrogó la Defensa Publica quien no solicito al Tribunal dejar constancia de preguntas y repuestas.

      .El Testimonio que fue apreciado pero no fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario demostró ser un testigo referencial, ya que el hizo la Inspección Técnica del sitio que determina la ubicación, objetos, visibilidad, alumbrado, entre otros, sin embargo estar conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, y al concatenarla con la testimonial del otro funcionario policial actuante L.E.P.N., quienes realizaron el procedimiento policial de aprehensión del acusado por el conocimiento que tuvieron de la comisión de un hecho punible del cual este era su posible autor

    3. - Declaración del ciudadano N.A.M.H., el cual manifestó no portar cedula de identidad, quien previo juramento de Ley fue debidamente juramentado expone en calidad lo que conoce del caso: “esa vez llegaron un grupo de familia a comer en el negocio y que yo me recuerde estaban dos hombre dos mujeres y unos niños, y pidieron pollo comieron y pagaron, y luego cuando se fueron dejaron una comida y luego ellos regresaron y llegaron ofendiendo, gritando y alzados y les dijimos que la comida estaba allí y se le entrego la comida y para ese entonces llegaron en un carro taxi y se bajaron tres; dos se quedaron aquí y otro se quedo parado allá y me dijeron y ahora quien es quien que van hacer y me pidieron 30.000,oo bolívares y los que estaban parados tenían las manos en la cintura y yo les di la cantidad que me pidieron y que yo recuerde unas personas que estaban alli me dijeron aja te vas a dejar quitar la plata así como así y luego se fueron y agarraron a uno de ellos que era el que estaba parado allí mirando. Es todo”

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Quién agarro a la persona que había participado en el robo del dinero diga? contestó: Una de las personas que me ayudo a perseguirlos y esa persona lo golpeo por que le decíamos parate, parate y no se detenía y lo agarramos y lo retuvimos hasta que llego la patrulla?; 2.- ¿Cuándo agarraron al muchacho tu lo reconociste como una de las tres personas que llego al sitio del hecho Quién agarro a la persona que había participado en el robo del dinero diga? contestó: Si porque el tiempo estaba despejado y lo ibamos siguiendo?.

      Seguidamente interrogó la Defensa Publica solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿recuerda usted las características de las personas que llegaron inicialmente al puesto de comida? contestó: no tendríamos que verlas.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Quién agarro a la persona que había participado en el robo del dinero diga? contestó:

      Una de las personas que me ayudo a perseguirlos y esa persona lo golpeo por que le decíamos parate, parate y no se detenía y lo agarramos y lo retuvimos hasta que llego la patrulla?; 2.- ¿Cuándo agarraron al muchacho tu lo reconociste como una de las tres personas que llego al sitio del hecho. Quién agarro a la persona que había participado en el robo del dinero diga? contestó:

      Si porque el tiempo estaba despejado y lo íbamos siguiendo?

      Seguidamente interrogó la Defensa Publica solicitando al Tribunal dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿recuerda usted las características de las personas que llegaron inicialmente al puesto de comida? contestó: no tendríamos que verlas.

      La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma aun cuando proviene de un testigo, víctima por extensión, no merece valor probaQrio alguno, ya que si bien es cierto dicho ciudadano se encontraba en el stio deuceso no posee conocimiento alguno que pueda hacer llevar a la con icçe quien juzga de que el acusado participara en la comisión del hecho une atribuido, por su parte la misma presenta serias contradicciones las cuales irnposibilitan determinar los hechos con el derecho y adminiculada con las otras testimoniales presentadas, necesariamente llevan a la convicción de quien juzga de que el acusado no participo en el ROBO, perpetrado al puesto de comida (venta de parrillas) y a sus encargados.

    4. - Declaración del ciudadano L.E.P.N., titular de la cedula de identidad No. 13.058.967 Funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previo el juramento de ley, se identificó y expuso el conocimiento que tenia de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesta de manifiesto el acta policial, manifestando que la reconocía y manifestando al Tribunal entre otras cosas que en relación al procedimiento que practique eso fue en San Francisco en horas de la madrugada, cuando por el sector las caretas vi a varias personas que tenían retenido a un ciudadano y me comunico la comunidad que este minutos antes había cometido un atraco y solicite apoyo, el ciudadano fue requisado y este estaba herido y me dijeron también que habían dos ciudadanos mas con el señor, que se dieron a la fuga y cuando llego el apoyo llevaron al ciudadano detenido y lo pusimos a la orden de Fiscalía, Es todo.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas.

      El Testimonio que fue apreciado pero no fue valorado en su totalidad por este Juzgado Noveno de Juicio, ya que el funcionario demostró ser un testigo referencial, ya que el hizo el Acta Policial contentiva de los hechos que dieron lugar a la aprehensión realizada y a la descripción de esta y al concatenarla con la testimonial de los otros funcionarios policiales actuantes en todo el procedimiento quienes realizaron el procedimiento policial de aprehensión del acusado por el conocimiento que tuvieron de la comisión de un hecho punible del cual este era su posible autor, sin embargo, según su declaración a dicho acusado no se les encontró evidencia física alguna que producto de la comisión de ese hecho punible, amén de haber manifestado que la comisión aprehendió al denunciado a pocos instantes de haberse cometido el hecho, dicho testimonial en nada compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, ya que ninguno de ellos fueron testigos presénciales del hecho, por lo que se le da valor probatorio a dicho testimonio para comprobar solo la existencia de un procedimiento policial.

    5. - Declaración de la ciudadana G.M.M.H., quien manifestó no poseer cédula de identidad por no estar nacionalizada y ser de nacionalidad Colombiana, testigo, quien previo el juramento de ley, expuso libremente sobre el conocimiento que tenia de los hechos y en ese sentido indico entre otras cosas lo siguiente: Yo en ese momento iba llegando al negocio para comer y llegaron unos muchachos que iban a comprar y fue cuando vino la cuestión y el chamo le dijo dame el dinero y mi hijo entonces se lo entrego y en ese momento salieron corriendo y los otros que estaban llegando allí lo agarraron y los otros dos salieron corriendo y cuando los estaban golpeando llego la patrulla y luego por eso que paso a mi me sacaron los nervios.

      La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma aun cuando proviene de un testigo, no merece valor probatorio alguno ya que sí bien es cierto dicha ciudadana se encontraba en el sitio del suceso no se conocimiento alguno que pueda hacer llevar a la convicción de quien juzga d que el acusado participara en la comisión del hecho punible atribuido por su parte la misma presenta serias contradicciones las cuales imposibilitan determinar los hechos con el derecho y adminiculada con las testimoniales presentadas, necesariamente llevan a la convicción de quién juzga de que el acusado no participo en el ROBO, perpetrado al puesto de comida y a sus encargados.

      Seguidamente lo interrogó el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas.

      En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal Mixto continua el debate, con las generalidades de Ley, realizando un resumen de los actos en la audiencia oral de juicio celebrada el día 26 de Mayo de 2009, y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico la cual realizo una Renuncia expresa de las testimoniales de los ciudadanos J.P.M.D. y E.R.C.O., en virtud de haberse agotado la notificación de los mismos sin ser localizados, manifestando la Defensa su acuerdo con tal renuncia y no tener ninguna objeción; estando en la palabra la Defensa Publica y siendo la oportunidad para decepcionar sus testimoniales ofertadas, expuso que renunciaba a las testimoniales ofertadas en su escrito de contestación de la acusación de los ciudadanos B.S., F.S.M., R.C. y L.R..

      PRUEBAS DOCUMENTALES y MATERIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSA PÚBLICA

      MINISTERIO PUBLICO: 1.- Acta de Inspección N° PSF-AL-1267-2005, de suscrita 09/06/2005, suscrita por el oficial D.A., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, se recibió y se agrego a la causa constante de dos (02) folios útiles

      DEFENSA PUBLICA La Defensa Publica Renuncio expresamente, a las pruebas ofertadas documentales ofertadas y admitidas por el Tribunal de

      Control, por cuanto estas versaban sobre unos informes médicos que no poseía.

      Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en el caso de las entrevistas.

      Concluidas la replica y contrarréplicas, refiriéndose estas a las conclusiones del contrario, el Juez Presidente se dirigió nuevamente al acusado, preguntándole si tenia algo que declarar y este manifestó que si, el cual expuso: “Que, lo que puedo decir sobre lo que dicen que eran tres personas y los que llegamos a la parrilla fuimos 2 personas y yo procedí fue a evitar el problema cuando la gente viene a golpearme donde resulte lesionado y el que estaba con migo salio corriendo al llegar de inmediato la patrulla. Es todo”

      La declaraciones rendidas por el imputado fueron apreciadas con de conformidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

  6. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por es Juzgado Noveno de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el de Presunción de Inocencia que asiste al acusado E.J.C.R., plenamente identificado en actas, siendo

    la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para

    comprobar que dicho ciudadano, cometiera el delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA).

    El delito antes mencionado no puede ser atribuido al ciudadano ENDER

    CEBALLOS RODRIGUEZ, si bien es cierto el hecho de que se encontrara en el sitio del suceso no significa que haya el autor del hecho. Los testigos presénciales se contradicen en cuanto al numero de personas que llegaron al establecimiento de comida y ejecutaron el robo descrito por ellos y el adolescente denunciante, tal como ya se valoro, y no hay testimonios que se puedan adminicular para demostrar la culpabilidad o no del acusado; por lo que no se pudo demostrar que el mismos sea la persona que supuestamente cometió el hecho punible denunciado o participo en el. toda vez que el testimonio en el presente juicio oral y público de las víctimas y los testigos por extensión no pudo ser verificado en virtud de las evidentes contradicciones existentes entre los mismos, quienes son los portadores y multiplicadores de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hay que tomar en cuenta que ninguna de estas testimoniales de alguna manera involucra o nos hacen estimar la participación del ciudadano ENPER J.C.R., en la comisión del hecho punible imputado y en consecuencia éste Tribunal, considera que lo es aplicar a favor del acusado de autos, el Principio In

    cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:

    ”Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren

    en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la

    en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor E.B., en su obra La impugnación de los hechos probados en la casación penal y

    otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente

    ”…En esta última el principio hace referencia al estado individual

    los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de

    casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio indubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de b penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio o debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible le su carácter de norma sustantiva…”

    Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial

    de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA

    BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:

    ”El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es

    el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a

    decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad.”

    Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado. B.R.M.D.L., en Sentencia 14/06/2OO7,

    ”Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el hecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las

    circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probarlos hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente

    nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio

    reo”.

    Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Mixto, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado E.J.C.R., por lo que

    de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a

    vulnerar la norma que surge del Principio In dubio Pro Reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testificales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el Principio In dubio Pro Reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación

    al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera., obligado decidir a favor del acusado ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan Por su parte los elementos que configuran el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    El delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de

    carácter indisponible por su propia naturaleza

    El delito de robo se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su víctima y es complejo, requiere de la violencia o amenaza moral o física, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo.

    En el ámbito subjetivo, es característica del delito de robo, el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; adicionalmente, el o objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio

    lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    El tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede

    realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual en la

    violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la y que

    además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada, es un absurdo ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute de la cosa, el robo puede consumarse sin la obtención del provecho.

    En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “IN DUBIO PRO REO”. No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en el delito de ROBO GENERICO, perpetrado en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO LOPNA), por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.

    Por lo que a criterio de este tribunal no se pudo demostrar que el hoy acusado

    cometiera delito alguno por lo que se ABSUELVE al ciudadano E.J.

    CEBALLOS RODRIGUEZ quien fuera acusado como autor del delito de ROBO

    GEN ERICO, de conformidad con el articulo 455 en concordancia con el rtcu1ø

    84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE

    OMITIDO LOPNA).

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 19.550.935, hijo de E.L.C. y G.J.R., profesión u oficio: militar activo, de fecha de nacimiento 241 0-8’5 de 23 años de edad, residenciado: Barrio la polar, sector D.F., vernda 101 A, casa s/n, a dos cuadras de la Peña Hipica Don F.d.E.Z., por ser INCULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO LOPNA), Y ASI SE DECLARA y DECIDE. Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio del año 2.010.

    EL JUEZ NOVENO JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    ESCABINOS

    R.O.P. (TITUAL I)

    H.E. PRIELA MATOS (TITULAR II)

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado en el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el N° 02-10, en el día de hoy en los libros de decisiones definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

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