Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000583

PARTE ACTORA: E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.192.710

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Lo han asistido para todos los actos procesales las Abogadas MIRJAN BARRETO y F.H., Procuradoras del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.541, 88.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, constituido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., anotado bajo el Nro 33, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 220 al 252, Tercer Trimestre del año 1.993.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa sin que se celebrara la audiencia de juicio fijada para el día el día 6 de marzo de 2.007, por la incomparecencia de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, en virtud de lo cual y sobre la base del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer párrafo, se declaró ficto confesa a la parte demandada; en razón de lo cual este Tribunal se retiró de la Sala de Despacho y estando dentro del término de los sesenta (60) minutos siguientes a la oportunidad en que debió celebrarse la señalada audiencia procedió a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.O., procediendo en esta oportunidad a publicar el texto completo de la decisión:

PRIMERO

Alega el actor en su libelo de demanda que inició su relación laboral con el Condominio demandado en fecha 3 de agosto de 2.004, como Jardinero, con un salario de Bs. 371.232,00 mensuales, en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 3:30 p.m. de lunes a sábado, por un tiempo de 9 meses y 21 días; señalando luego que el 26 de mayo de 2.005 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo que tuvo como resultado final que en fecha 30 de septiembre de 2.005 se dictara una P.A. en la que se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, que posteriormente solicitó se hiciera efectiva dicha Providencia, pero que ello no fue cumplido por los representantes de la empresa, según refiere, consta de Informe de fecha 10-10-05, siendo ellas las razones por las que procede a demandar al indicado Condominio, indicando como su salario normal diario la suma de Bs. 12.374,42 y como salario integral el de Bs. 12.881,90; para luego proceder a demandar el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de al ley sustantiva laboral y salarios caídos de acuerdo con lo ordenado en la anteriormente referida P.A.; estimando el monto total de lo demandado en la suma de Bs. 3.348.335,40.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 8 de junio de 2.006, una vez notificada la parte demandada, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 11 de julio de 2.006, siendo prolongada por una ocasión más, luego de lo cual y ante la falta de avenimiento de las partes se ordenó incorporar las pruebas promovidas al expediente, la consignación del correspondiente escrito de contestación de la demanda por la parte demandada en un lapso de cinco (5) días y su posterior remisión a los fines de que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio.

Es así como una vez admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio, ésta debió haberse celebrado el día 6 de marzo de 2.007, observándose que la representación judicial del Condominio accionado no acudió en dicha oportunidad, en razón de lo cual este Juzgador procediendo de conformidad al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la parte accionada en relación a los hechos libelados, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

Ahora bien, dada la reseñada incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal como fuera expuesto por quien decide, en esa oportunidad, a la empresa accionada, tal como se expresara, se la tuvo por confesa, respecto a los hechos libelados, debiendo este Sentenciador, como Juez de la causa, sólo determinar la legalidad de la pretensión demandada. En tal sentido se advierte la obligatoriedad de este Sentenciador de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de verificar si alguna de ella logra enervar la pretensión del actor, en el sentido de que demuestre la falsedad de los hechos libelados o logra demostrar la ilegalidad de la pretensión libelar.

De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora anexó a su libelo de demanda, copia simple de P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui; apreciando este Juzgador que se trata de copia simple de una instrumental administrativa, la cual al no ser atacada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que se analiza, que el señalado ente administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2.005 dictó una P.A. declarando con lugar y procedente la solicitud de Reenganche a sus labores habituales incoado por el ciudadano E.O. contra del centro de trabajo CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales Y ASÍ SE DECLARA.

Durante la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas y en tal sentido aportaron, en esa oportunidad las pruebas correspondientes.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, testimoniales e instrumentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio de este Tribunal conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se trata de la invocación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal que rigen todo el sistema procesal venezolano y que el Juez debe observar siempre de oficio sin necesidad de invocación de parte Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Fue promovida la declaración testifical de los ciudadanos CAROLINA ALMARAL DÁVILA, F.H. y F.B., quienes no rindieron testimonio, por cuanto, como se dijo, no se llevó a cabo la audiencia de juicio, en razón de lo cual no hay consideración que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

INSTRUMENTALES:

Del folio 34 al folio 48, Comprobantes de egreso a nombre del accionante por concepto de pago, pero el único que evidencia ser efectivamente emanado de la empresa accionada es el que riela al folio 35 del expediente, referente al pago de la segunda quincena del mes de septiembre del 2.004, en razón de lo cual solo dicho instrumento merece valor probatorio y demuestra la cancelación al actor de la suma de Bs. 147.232,80 como salario quincenal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, en 6 folios útiles. Copia certificada de algunas actas del expediente, en virtud del cual se dictara la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2.005, de la que interesa a esta causa que en fecha 10 de octubre de 2.005, la ciudadana ADERIX MISEL, quien se desempeñaba como Administradora del Condominio demandado, señaló que se daba por notificada, pero en lo referente al reenganche del trabajador E.O., solamente el Presidente del Condominio podía decidir si reenganchar o no Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la parte reclamada, promovió instrumentales y testimoniales.

INSTRUMENTALES:

Marcada B, copia de la P.A. de fecha 30 de septiembre de 2.005, sobre cuyo valor probatorio este Tribunal ya se ha pronunciado precedentemente Y ASÍ ASE DECLARA.

Marcada C, carta fechada el 23 de mayo de 2005, carta suscrita por el ciudadano M.G., dirigida al CONDOMINIO LAS CASCADAS, la cual por ser instrumental emanada de una tercera persona y no ratificada en el curso de la presente causa la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como precedentemente se dejó establecido, ante la incomparecencia de la parte accionada, conforme ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer párrafo, a la demandada debe tenérsela por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Es así como este Juzgador, partiendo de la confesión de los hechos libelados procedió al análisis del material probatorio con la finalidad de determinar si alguno de ellos pudiera enervar la pretensión libelar, entendiendo ello como que se demostrara la ilegalidad del pedimento del demandante o la falsedad de los hechos alegados en el escrito libelar; llegando a la conclusión de que del material probatorio que cursa a las actas procesales no hay evidencia alguna que enerve la pretensión libelar del accionante.

Así las cosas, han de ser tenidos por ciertos los hechos alegados por el accionante referente a su despido injustificado, estando amparado de inamovilidad laboral, en razón de lo cual, según P.A. de fecha 30 de septiembre de 2.005, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos a la empresa reclamada; también quedó demostrado el incumplimiento de lo ordenado en dicha Providencia; la fecha de inicio de la relación laboral el día 3 de agosto de 2.004 y su despido el 26 de mayo de 2.005, para un tiempo total trabajado de 9 meses y 21 días; la finalización de la relación laboral por despido injustificado en cuanto al último salario normal devengado por el demandante, se observa que en el escrito libelar, el actor señala que su salario mensual ascendía a la suma de Bs. 371.232,80, correspondiendo esto a un salario normal diario de Bs. 12.372,42, lo cual resultó ser un hecho admitido dada la anotada incomparecencia. En cuanto al salario integral, se aprecia que únicamente se le añade al salario normal la alícuota de utilidades sobre la base legal de 15 días anuales, correspondiendo por tal concepto la cantidad de 515,27, pero sin incluirle la parte alícuota del bono vacacional, que en el caso del actor era de Bs. 240,57; por lo que el Tribunal en base a las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, acuerda añadirle dicho monto al salario integral, para que esté representado por la suma total de Bs. 13.122,47 como salario integral diario y será sobre esa base como se calculen la indemnización de antigüedad y las indemnizaciones que correspondan por aplicación del artículo 125 de la ley sustantiva laboral. También resultaron ser hechos sobre los que operó la confesión de la parte reclamada, lo referente a la insolvencia de su parte de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral y los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja.

Así las cosas se procede al análisis de los pedimentos libelares:

Demanda el actor el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, artículo 108 L.O.T, 45 días x Bs. 12.881,00, pero como ya quedó establecido previamente, estos días que legalmente le corresponden al trabajador demandante, deben ser multiplicados por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 13.122,47, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 590.511,15 Y ASÍ SE DECLARA..

Demandó el actor vacaciones y bono vacacional fraccionado, sobre la base de 16,49 días multiplicados por el salario normal de Bs. 12.374,42 y por como por ambos conceptos legalmente le correspondían los días solicitados que multiplicados por el salario normal ya dicho, resultan en la cantidad de Bs. 204.054,18, por lo cual se declara procedente la reclamación en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA..

Demandó el actor utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la L.O.T., sobre la base de 11,25 días multiplicados por el salario normal de Bs. 12.374,42 y por como por este concepto legalmente le correspondían los días solicitados que multiplicados por el salario normal ya dicho, resultan en la cantidad de Bs. 139.213,01, por lo cual se declara procedente la reclamación en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA..

Demandó el actor indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la L.O.T., sobre la base de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 12.374,42, pero como este concepto indemnizatorio, debe ser cancelado a salario integral, el Tribunal en base a las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, ordena que la cantidad de días solicitados, que son los que legalmente le corresponden al trabajador, sean multiplicados por el salario integral de Bs. 13.122,47, equivalentes a la cantidad de Bs. 393.674,10 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor indemnización sustitutiva de preaviso, también conforme al artículo 125 de la L.O.T., sobre la base de 30 días, pero multiplicados por el salario normal de Bs. 12.374,42, pero como este concepto indemnizatorio, debe ser cancelado a salario integral, el Tribunal en base a las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, ordena que la cantidad de días solicitados, que son los que legalmente le corresponden al trabajador, sean multiplicados por el salario integral de Bs. 13.122,47, equivalentes a la cantidad de Bs. 393.674,10 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor el pago de salarios caídos ordenado en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, calculados desde la fecha del despido, 26-05-05 hasta la fecha 10-10-05, cuando el patrono fue notificado de la P.A. antes referida; concepto este último demandado que ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia de juicio, se tiene como también admitido, ordenándose el pago de Bs. 1.682.918,40, por concepto de salarios dejados de percibir por el actor de esta demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Los montos y conceptos especificados, totalizan la suma de Bs. 3.404.044,94, por lo que en base a las anteriores consideraciones, la demanda que encabeza este expediente deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.O. en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASCADA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena al condominio accionado cancelar al ciudadano E.O., por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. Bs. 3.404.044,94.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

QUINTO

Se condena en costas al condominio accionado por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

Abog. E.L.G.

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 13 de marzo de 2.007, siendo las 11:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. E.L.G.

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