Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de abril de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000134

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.612.662, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, cuyo documento ha sufrido diversas modificaciones, las cuales fueron consolidadas en un solo documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 195-A-Segundo y la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el número 32, Tomo37-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 28 de marzo de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.612.662, parte actora recurrente, acompañado de la abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829; asimismo, compareció el abogado N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, apoderado judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA); se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante a las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A. En tal sentido sostiene, que el laborante comenzó a prestar sus servicios para la accionada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) en marzo de 1997, desempeñando el cargo de ayudante de vendedor y posteriormente en abril de 1998, fue ascendido al cargo de vendedor.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que en fecha 28 de mayo de 1999, la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), cita a sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor reclamante, a una reunión en la sede de la empresa, con la finalidad de notificarles que iba a ser cambiado el nombre de la empresa en la sucursal de Barcelona, por DISTAMAR 2, C.A., haciéndoles saber a los trabajadores que el único cambio que iba a suceder era que sus salarios ya no iban a ser depositados en las cuentas nóminas del Banco Provincial, sino que iban ser cancelados en efectivo en la sede de la sucursal de Barcelona, que todos los demás beneficios continuarían siendo iguales e incluso seguirían manejando las cavas y camionetas pertenecientes a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Igualmente, sostiene la representación judicial del actor recurrente que, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), siguió cumplimiento sus funciones patronales frente al laborante; en virtud de que, dictaba las directrices a seguir en cuanto a las políticas de venta, de cobro y los parámetro a seguir con relación al depósito bancario de lo generado por las ventas de los productos, en las cuentas bancarias pertenecientes a dicha empresa.

Solicita a este Tribunal Superior que, valore los fundamentos expuestos conforme al principio de la sana crítica y al principio de la primacía de la realidad frente a la ficción jurídica; en virtud de que, el Tribunal A quo valoró la renuncia que corre inserta en autos, sin tomar en cuenta lo alegado por la parte actora, referente a que se trataba de una simulación de renuncia, pues el laborante continuó prestando sus servicios personales hasta el año 2005, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en autos. Señala que la referida renuncia, no demuestra una cesación de la relación de trabajo, que se trata de un documento privado, cuyo contenido es falso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, debe ser valorado.

De igual forma, señala la representación judicial del actor recurrente que, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), pretende demostrar que pagó las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, con una copia de un documento privado denominado liquidación de prestaciones sociales, documento éste que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue debidamente impugnado, siendo rebatida dicha impugnación por la contraparte con la promoción de una prueba de cotejo; contraviniendo así, la norma antes mencionada, cual dispone que luego de ser impugnado el documento privado por la parte contra quien obra, la forma de probar la certeza del mismo, es que la parte promovente trajera el original del documento o que con auxilio de otras pruebas demostrara la existencia del mismo, cosa que no ocurrió así, pues la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), no consignó su original y no se valió de otros medios para probar su existencia. Con relación a este punto, arguye la apoderada actora que, el Tribunal A quo aceptó la prueba de cotejo sobre una copia de documento privado, siendo que CIPC, señala que sobre las copias nunca puede realizarse una prueba grafotécnica y esta prohibida.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que no se le otorgue valor probatorio a la prueba de cotejo, que no valore el documento privado, que declare la solidaridad entre las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., y por ende declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) señala que, ciertamente el ciudadano E.J.C., fue trabajador de dicha empresa; pero que la relación de trabajo finalizó en el año 1999.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) aduce que, tanto la parte actora como la empresa codemandada han intentado establecer la existencia de una supuesta solidaridad entre las empresa codemandadas, basándose en una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades comerciales de ambas empresas y una sustitución de patrono; siendo que, en el año 1999 culminó la relación de trabajo entre el trabajador reclamante y COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), por renuncia del actor, renuncia ésta que, a su decir, fue desconocida por el demandante, lo que motivó la promoción de una prueba de cotejo que ratificó el contenido y firma de dicha renuncia. Que entre ambas empresas sólo existe una relación de tipo mercantil, pues, DISTAMAR 2, C.A., compra los productos de COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y los revende en el mercado.

Señala que, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos correspondientes al laborante por prestaciones sociales, lo cual puede evidenciar de la planilla de liquidación que corre inserta en las actas procesales y que no es una copia, sino un original en triplicado que se emitió al momento del pago; tal y como quedó ratificado en la experticia realizada en el curso del proceso. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

Dijo el actor en su escrito libelar y sostuvo en el curso del proceso que, el primero de abril del año mil novecientos noventa y siete, comenzó a prestar sus servicios a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, desempeñando el cargo de ayudante de vendedor, adscrito al Departamento de Ventas, Sucursal Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1997. Que posteriormente, en fecha 20 de abril de 1998, fue ascendido al cargo de vendedor, sección Barcelona del Estado Anzoátegui, cargo que desempeñó hasta finales del mes de julio del año dos mil cinco. Narra que su labor consistía en expender a todos los establecimientos, tales como, panaderías, kioscos, supermercados, abastos, bodegas, mayoristas, tiendas de conveniencia y otros, los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que comprenden específicamente distintas marcas de cigarrillos y golosinas. Expone que, en el año 1999, fue creada por órdenes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, una empresa denominada DISTAMAR 2 C.A, que se encargaría desde esa fecha de entregarles a los vendedores los productos fabricados o distribuidos por TABACALERA NACIONAL; empero, tal circunstancia, en nada cambió las actividades laborales de los vendedores, quienes continuaban desempeñando sus labores como vendedores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Dice que, jamás le fue notificada sustitución de patronos alguna, por lo que, tal circunstancia no puede ser alegada en su contra y refiere que, durante los 8 años y 4 meses de servicios que laboró para la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, jamás cobró vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, pues siempre le informaron que, los vendedores no tenían derecho al pago de esos conceptos laborales. Finalmente refiere que, el día 22 de julio del año 2005, fue informado por el ciudadano J.L.H., quien hasta el año 1999 fue gerente de la sucursal Barcelona de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que luego de ese año, era gerente de la empresa DISTAMAR 2 C.A, que a partir de ese día no volverían a entregarles a los vendedores los productos fabricados y distribuidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues se había decidido prescindir de sus servicios. Pide entonces, el pago de los derechos laborales que considera le corresponden, discriminándolos en su escrito libelar.

La recapitulación anterior, es útil para significar que en el presente caso, el contradictorio se reduce a establecer, si existe la invocada solidaridad entre las codemandadas de autos frente a las obligaciones laborales que pretende el actor, en virtud de la única relación de trabajo que invoca el actor o si por el contrario, se trata – como dijo el Tribunal A quo -, de “… dos relaciones independientes, una con TABACALERA NACIONAL, que tuvo su duración durante el lapso antes señalado y otra con DISTAMAR 2, C.A. que comenzó el 29 de mayo de 1999 y culminó el 22 de julio del 2005…” (folio 257 primera pieza) y por ende, estimada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la C.A TABACALERA NACIONAL, en tal sentido observa este Tribunal en su condición de alzada:

No es ajeno al Derecho del Trabajo y de allí sus principios orientadores que, desde siempre, existe la marcada tendencia de encubrir o disimular la relación de trabajo con miras a evadir las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, las normas sobre seguridad social e incluso, el ejercicio de la actividad sindical en el seno de la empresa, de modo que, son múltiples y variadas las formas que encubren la verdadera vinculación entre las partes, los mecanismos y prácticas simulatorias van desde el arrendamiento de un sillón de barbería, pasando por la celebración de contratos civiles y mercantiles, la promoción de sindicatos en concierto con el patrono, hasta la constitución de una persona jurídica a través de la cual actuar a la que se le artificia todo un giro comercial que, en “apariencia”, niega todo carácter laboral a la relación que subyace entre las partes vinculadas a través de ella y frente a tales prácticas, el Derecho de Trabajo, sólo cuenta con principios y presunciones legales que a menudo, resulta cuesta arriba para el trabajador acreditar en juicio, dado el andamiaje jurídico que se estructura en fraude a la legislación laboral. Destacada doctrina patria trata el tema y explica el valor trascendental del juez, no solamente evitando el auspicio de tales prácticas y por ende, corrigiéndolas, sino que, conciente de la dificultad que entraña para el trabajador la demostración del encubrimiento, privilegiando el valor de la prueba indiciaria para buscar la verdad, cardinal objetivo propuesto por el legislador adjetivo, en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, exige la doctrina patria como requisitos del negocio simulado: - Una declaración deliberadamente disconforme con la intención; -concertada de acuerdo entre las partes; y –con la intención de engañar a terceros. Por su parte, la doctrina extranjera encamina su labor, a la exigencia de ciertos indicios que lógicamente articulados, permiten verificar la existencia del negocio simulado y al respecto, hace alusión a: 1.- la causa simulandi, representada por la intención del patrono de asegurar la evasión de la legislación del trabajo y de la seguridad social, así como evitar las consecuenciales sanciones a la inobservancia de la mencionada normativa; 2.- la necesitas, esto es, la motivación del negocio jurídico que se denuncia como simulado, dicho de otro modo, la verosimilitud del negocio aparente, derivada de la necesidad del mismo para los contratantes; 3.- la affectio, esto es, las posibles relaciones afectivas que evidencien amistad, parentesco o relación entre las personas que intervienen en el negocio simulado; 4.- El habitus y el character, para referirse a los antecedentes del pretendido simulador, pues surgen razonables dudas sobre la voluntad de vincularse civil o mercantilmente, con determinada persona natural o jurídica que, poco tenga que ofrecer a un sólido y exitoso negocio (el que detenta el patrono) para ejecutar las mismas actividades que otrora y sin dicha vinculación ejecutaba a cabalidad el auspiciante de la simulación; 5.- La interpositio, para destacar la frecuente utilización de personas interpuestas para “complejizar” la vinculación entre el patrono y el trabajador, además de hacer recaer –en todo caso- la responsabilidad patronal, si ésta fuera declarada, sobre quien contrató directamente con el trabajador y finalmente, 6.- La subfortuna, para referirse a la capacidad económica de quien contrata con el patrono y que podría arrojar razonables dudas acerca de la veracidad del negocio jurídico aparente, cuando luce que, la escasa capacidad económica de una de las partes en el negocio (trabajador) en nada o en poco contribuye al auge económico de quien resulta sólidamente estable (patrono). Otros autores refieren que además de los indicios analizados, resultan relevantes para verificar la simulación, tener a la vista la disparistesis y la dominancia, esto es, el desequilibrio en el contenido jurídico o económico del contrato y el poder de mando, iniciativa, política, control en cabeza de una de las personas frente a la otra, vinculadas en el negocio simulado.

Pues bien, en el presente caso, a los ojos de esta alzada, lucen claros y evidentes indicios en autos que permiten establecer la simulación acaecida en el caso que nos ocupa, nótese que, en un caso bastante análogo al presente por no decir, idénticamente igual, este Tribunal sentenció la solidaridad entre las empresas demandadas y para hacerlo hizo uso de un extenso análisis de los alegatos de las partes confrontándolos con las normas que regulan a los sujetos del derecho del trabajo, para concluir que con vista a los dichos de las partes en juicio y frente a la ausencia probatoria de las demandadas, no quedaba más que encuadrar la relación existente entre las partes hoy en juicio, bien como grupo de empresas de donde surge solidaridad entre las demandadas, bien, como vinculadas en una relación contratante – contratista con actividades íntimamente vinculadas al punto de calificarlas inherentes o conexas. Hoy, con mayor actividad probatoria de las partes en autos, luce clara la simulación hecha en fraude a la legislación del trabajo, en efecto:

La representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, hizo valer con vehemencia el mérito probatorio que surge de las documentales que corren insertas a los folios 158 al 174, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, aportados al proceso por la accionada y dice que de ellas se evidencia el dicho de ésta referente a que efectivamente, existió una relación laboral entre el actor y la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que finalizó en la fecha que adujo en su contestación de la demanda, esto es, el día 28 de mayo de 1999, pues consta en el informe rendido por el Banco Provincial que, el actor mantuvo una cuenta nómina en la que figuran depósitos hechos por la demandada sólo hasta el mes de mayo de 1999 y uno efectuado en el mes de julio de 1999, por un monto de Bs. 21.600,00 que aduce, se trataba de un remanente que quedó a favor del actor y que la empresa honró en esa fecha, mediante el precitado depósito. También señala que, en fecha cercana al día de la renuncia que hace valer en autos, fue retirado el actor del Instituto Venezolano de los Seguros Social, como se evidencia también de las precitadas documentales. Luego, con la misma vehemencia y énfasis, hace valer a su favor, las documentales que produjo a los autos en la audiencia de juicio y que corren a los folios 190 al 287, ambos inclusive de la primera pieza del expediente contentivas de copia certificada de un expediente en el que cursa demanda civil, propuesta por la empresa DISTAMAR 2, C.A contra TABACALERA NACIONAL, con motivo de resolución de contrato y en dicho juicio, tal como aduce el apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, la empresa DISTAMAR 2, C.A, hizo valer pruebas que evidencian que así como compraba y vendía los productos de CATANA, también lo hacía, es decir, compraba y vendía productos de otras empresas tales como Puig, Novartis, Nestleé, Plumrose, Adams, Fiesta, Coposa y que, además, de las documentales promovidas por DISTAMAR 2, C.A., en aquel juicio, puede evidenciarse la relación netamente comercial entre las dos empresas, que excluye la posibilidad de encuadrarlas en una relación de contratante – contratista, dado que COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, no es beneficiaria de ningún servicio que le preste DISTAMAR 2, C.A., ni efectúa pago alguno a ésta última para que distribuya sus productos, antes por el contrario, es DISTAMAR 2, C.A., la que compra y revende lo que produce COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Del mismo modo, aduce con vehemencia que, no constituyen un grupo de empresas, pues no existe control accionario de una sobre otra, ni accionistas comunes, sólo existe una relación estrictamente comercial. Pues bien, tales documentales, efectivamente permiten excluir la relación contratante- contratista entre las demandadas de autos, pues en este juicio, a diferencia del caso análogo que este mismo Tribunal sentenció supra referido, existen pruebas que evidencian que así como DISTAMAR 2, C.A distribuía los productos de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, también distribuía otros productos de otras empresas. Empero, a la par de estas probanzas existen otras en autos de las que surgen serios indicios de la veracidad del dicho del actor referente a que DISTAMAR 2, C.A., se creó por orden de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en efecto, nótese lo siguiente:

Dijo el actor en su escrito libelar que:

(…) En el año mil novecientos noventa y nueve (1999), fue creada por ordenes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, una empresa denominada, DISTAMAR 2 C.A., empresa esta que se encargaría desde esa fecha de entregarnos todos los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL en Venezuela, a todos los vendedores, de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre.

Sin embargo, todos los trabajadores seguíamos desempeñando nuestras funciones como vendedores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, sin que por la creación de DISTAMAR 2 C.A nos cambiara en algo nuestra función laboral. (…)

Corre inserta en autos al folio 117 de la segunda pieza, misiva que le dirige el Gerente Administrativo al Gerente de Sucursal Barcelona, ambos de la empresa TABACALERA NACIONAL, según puede leerse en su logo, la cual entre otras cosas dice lo siguiente:

Estimado Gerente, nuestra empresa luego de practicar análisis financieros y contables y visto el giro político-económico que se avizora en el país, con la llegada al gobierno de un nuevo presidente con marcadas ideas de izquierda, que pueden atentar contra las empresas privadas, ha tomado la decisión de reestructurar toda la fuerza de venta, incluyendo por su puesto (sic) el oriente del país, zona en la cual usted presta sus servicios en la sucursal Barcelona.

Esa reestructuración de la fuerza de ventas no afectará las relaciones laborales que mantiene CATANA, para con usted y los integrantes de todo su equipo de trabajo, sólo persigue aligerar la carga contable que generan los pasivos laborales en la empresa; este plan ya fue aplicado en otras zonas con total éxito. (…)

(…) Como primer paso, CATANA requiere de usted como gerente de la sucursal, constituya una figura de sociedad mercantil, en la cual debe figurar como socio. Paso este que debe ser cumplido a mas tardar antes de culminar la tercera semana del mes de mayo de este año 1999.

Esta nueva forma de distribución que adoptará CATANA garantizará la continuidad de sus labores y la de su equipo de venta, ante los cambios que sufrirá el país. (…)

Luego, si se tiene a la vista que, la renuncia producida a los autos en original, fue cuestionada por la actora argumentado que, pese a su existencia continuó la relación de trabajo y hace valer en su favor la contradicción que emana de las fechas de las dos instrumentales, pues mientras la renuncia data de fecha 28 de mayo de 1999, se lee en la planilla al carbón de liquidación de prestaciones sociales que ésta fue elaborada el día 24 de mayo del mismo año 1999, exponiendo que, mal podía el patrono elaborar y emitir una planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha anterior a que tuviera conocimiento de la supuesta renuncia, en este particular, resulta de interés destacar que, efectivamente como denuncia la actora, si tomamos en consideración que, tanto el retiro como el despido son actos jurídicos recepticios, esto es, que surten sus efectos cuando llegan al conocimiento de la persona a quien van dirigidos, forzosamente debe concluirse que si la supuesta renuncia está fechada 28 de mayo de 1999, mal podía el patrono estar en cuenta con anterioridad de su existencia y emitir la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que además se observa un reglón en el que se lee “Bonificación Transaccional”, luego, si se trata como dijo la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, de una renuncia libre y espontánea que hizo el actor, cómo se explica entonces, la emisión de la planilla de liquidación con anterioridad a la renuncia y el pago de un concepto llamado “Bonificación Transaccional”, éste concepto impregna de verosimilitud al dicho de actor referente a que en esa fecha se pretendió un acuerdo con los vendedores que en lo adelante recibirían los productos de manos de la empresa DISTAMAR 2, C.A.

Y finalmente, se atiende a la declaración de parte que a instancia de la jueza de juicio, hizo el actor en el curso de la audiencia de juicio, que consta en la reproducción audiovisual de la misma y que reseña lo siguiente: Que en el año 1997 ingresó a prestar sus servicios en la empresa C.A TABACALERA NACIONAL como ayudante de vendedor; que un año después lo promovieron a vendedor titular en las zonas de Caicara de Maturín, Caripe y Caripito; que su trabajo consistía en llevar los productos elaborados por C.A TABACALERA NACIONAL a cada uno de los puntos de ventas que se encontraban dentro del territorio que le fue asignado (kioscos, panaderías, supermercados, bodegas, discotecas, bares, restaurantes; señaló que vendían diferentes marcas de cigarrillos (Marlboro, Astor, Fortuna), chupetas colombina (Bom Bom Bum) y alimentos kraft; que negociaban con los dueños de los establecimientos comerciales la venta de los productos; que en el año 1999 fueron citados por el ciudadano J.L.H., Gerente General de la sucursal Barcelona a una reunión con carácter de urgencia; que en dicha reunión se encontraban presentes otros directivos de la empresa C.A TABACALERA NACIONAL y que se les informó que todo el personal de la sucursal Barcelona iba a pasar a formar parte de una empresa llamada DISTAMAR 2, C.A., que para ello sólo tenían que cumplir con el requisito de firmar una renuncia; que hasta ese momento no tenían conocimiento de quiénes eran los propietarios de DISTAMAR 2, C.A.; que les pareció extraña tal decisión, pero como iban a trasladar a todo el personal (secretarias, transportistas, vendedores) procedieron a firmar; que el día siguiente a dicha reunión todo el personal fue a trabajar utilizando los mismos uniformes, las mismas camionetas identificadas con el logo de C.A TABACALERA NACIONAL, que pertenecían a dicha empresa y que los logos eran alusivos a las diferentes marcas de cigarrillos (Marlboro, Astor, Fortuna); que continuaron depositando los ingresos de las ventas en las cuentas de C.A TABACALERA NACIONAL; que su sueldo era pagado en efectivo por la empresa DISTAMAR 2, C.A.; que el ciudadano J.L.H. les giraba las indicaciones al momento de efectuar los depósitos bancarios, les indicaba si los tenían que depositar en las cuentas de C.A TABACALERA NACIONAL o en las de DISTAMAR 2, C.A.; que nunca disfrutó de vacaciones, que sólo tenían un receso desde el 20 de diciembre hasta el segundo lunes del mes de enero; que no les pagaron ningún tipo de beneficios, basándose en el hecho de que como tenían un sueldo superior al salario mínimo, no tenían derecho a cobrar utilidades, vacaciones; que los convocaron a una reunión y le comunicaron que C.A TABACALERA NACIONAL, ya no necesitaba de sus servicios y que no iba a enviar más mercancía; que procedieron a reclamar sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, pero se les dijo que nada se les adeudaba por tal concepto.

Se puede concluir, sin lugar a dudas que, en el caso que nos ocupa, hay constancia en autos de un negocio jurídico que contiene una declaración deliberadamente disconforme con la intención, pues con la aquiescencia de quien en otrora era Gerente de Sucursal Barcelona de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, se constituye una firma mercantil, DISTAMAR 2, C.A., en la que aquel Gerente de Sucursal, hoy es accionista y ello, se configura todo en fechas próximas o cercanas a una renuncia de trabajadores que otrora eran supervisados por aquel Gerente de Sucursal y hoy, empleados directos de la nueva firma comercial, que por demás, distribuye los productos fabricados por el antiguo patrono. Como vemos, entonces, existe un concierto de voluntades – como exige la doctrina patria -, de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL con sus Gerentes de Sucursales, para declarar la existencia de un negocio, empresa mercantil DISTAMAR 2, C.A, cuyo giro comercial, deliberadamente disconforme con la realidad, se intenciona para engañar a terceras personas, en este caso, el conjunto de trabajadores que firmaron su renuncia, pero continuaron prestando sus servicios en idénticas condiciones a excepción que los productos le eran suministrados por una interpuesta persona DISTAMAR 2, C.A., cuyo accionista otrora vinculado (affectio) laboralmente al productor COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, hoy paga el salario, ya no en la antigua cuenta nómina, como tampoco la seguridad social a cargo de la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, lo que evidencia la causa simulandi para COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, esto es, la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, mediante un plan que persigue “….aligerar la carga contable que generan los pasivos laborales en la empresa…”, tal como reseña la misiva, supra parcialmente trascrita.

Finalmente, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para advertir la simulación referida en autos, el tenor de la documental que corre inserta al folio 87 de la segunda pieza del expediente, en la que se observa que TABACALERA NACIONAL, según puede leerse en el logo de la misiva, en fecha 20 de diciembre del año 1999, esto es, después de acaecidos los hechos simulados supra referidos, - que ocurrieron todos en el mes de mayo del mismo año 1999 -, dirige instrucciones a “DISTRIBUIDORA DISTAMAR 2”, para que otorgue “Placa de Reconocimiento al Sr. J.A.M. (Ex -Supervisor) por 10 años de Servicios en la empresa”. Luego, vale reflexionar, sobre el contenido de esta misiva, pues si se trata de empresas absolutamente independientes una de otra, vinculadas sólo por eventuales relaciones comerciales, cómo se explica que una gire instrucción a la otra para que otorgue una placa de reconocimiento a un ex – supervisor por sus 10 años de servicios a la empresa, entiende este Tribunal que se refiere a la empresa TABACALERA NACIONAL, pues DISTAMAR 2, C.A, apenas acababa de fundarse para esa fecha, por lo que mal podría tener a un trabajador laborando para ella por el curso de 10 años; luego, qué independencia es esa, en la que una empresa puede otorgar un reconocimiento a un trabajador en nombre de otra, si no es que, tal independencia es aparente y en la realidad, privilegiada por el Derecho de Trabajo, no constituyen más que un grupo de empresas que realizan en conjunto actividades que evidencian su integración, una produce el producto, la otra lo distribuye y de este modo se logra “….aligerar la carga contable que generan los pasivos laborales en la empresa…”.

Conforme a todo lo expuesto pues, considera este Tribunal que en el caso de autos procede establecer la solidaridad entre las empresas co-demandadas a la luz de la disposición contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y porque es evidente que la aceptación del trabajador de los actos constitutivos del disimulo o encubrimiento del contrato o relación de trabajo, - en el caso que nos ocupa con la renuncia -, carecen de eficacia y su efecto es la nulidad de los actos que pretendieron deslaboralizar la prestación del servicio, subsistiendo la relación jurídico laboral con todas las consecuencias que de ello se derivan, en consecuencia, se reforma la sentencia apelada y se declara la responsabilidad solidaria de las demandadas de autos frente a las obligaciones laborales pretendidas por el actor y condenadas por el Tribunal A quo, cuyo monto y condena se mantiene en los mismos términos que lo hizo el Tribunal A quo, habida cuenta que su revisión no fue motivo de apelación, la cual se contrajo únicamente a la pretendida solidaridad entre las demandadas de autos, ya declarada y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho la profesional del derecho A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano E.J.C. contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara la responsabilidad solidaria de las demandadas de autos frente a las obligaciones laborales pretendidas por el actor y condenadas por el Tribunal A quo, cuyo monto y condena se mantiene en los mismos términos que lo hizo el Tribunal A quo, habida cuenta que su revisión no fue motivo de apelación, la cual se contrajo únicamente a la pretendida solidaridad entre las demandadas de autos, ya declarada. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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ABG. ELAINE QUIJADA

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