Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5.928.

SOLICITANTES: E.O.V. y Daisbelis L.H.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.074.356 y 20.890.056

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.553.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia surgido en el juicio de separación de cuerpos por mutuo consentimiento

Sentencia: Interlocutoria.

Mediante oficio Nº 3320-171 del 21 de julio de 2011 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y., que por sentencia del 21/07/2011 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 28 de junio de 2011 declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa era el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Mediante oficio No. 278/2011 de fecha 8/7/2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción (folio 12).

Dicha actuación fue recibida en este tribunal el 12 de agosto de 2011, y se le dio entrada el 21 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Los ciudadanos E.O.V. y Daisbelis L.H.P., asistidos de abogado, manifestaron en su escrito de demanda:

  1. Que contrajeron matrimonio civil el día 4 de mayo de 2007 en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 15, folios 23 y vto. y 24 de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho.

  2. Que durante el tiempo que duró su unión, desarrollaron una relación conyugal basada en valores de amor, respeto, armonía y tolerancia, donde cada uno de ellos cumplía con las obligaciones inherentes a la condición de pareja adquirida.

  3. Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida A.R., sector Cascabel, casa número 819 en el Municipio San F.d.e.Y..

  4. Que es el caso, que por circunstancias diversas y ajenas a su voluntad, la relación entre ambos sufrió un deterioro progresivo, en donde se hizo insoportable continuar habitando y compartiendo el hogar común, al punto, que ambos decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y reemprender su vida cada quien independiente y cesando voluntariamente los deberes entre ambos.

  5. Que por lo expuesto, es que acuden a fines de solicitar se acuerde la separación legal de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil vigente, dejando expresa constancia de no haber adquirido bienes susceptibles de liquidar o partir, ni haber procreado hijos.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Consta del expediente remitido al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución un expediente relacionado con un juicio de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos E.O.V. y Daisbelys L.H.P..

En fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer la solicitud presentada en base a las consideraciones siguientes:

…Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud, se puede constatar que los solicitantes, señalaron como domicilio conyugal la avenida A.R., sector cascabel, casa número 819, Municipio San F.d.E.Y., Municipio éste que se encuentra dentro del ámbito territorial para que este Juzgado pueda conocer, pero tambien es cierto que de los recaudos presentados por los solicitantes, ampliamente mencionados e identificados, dicha afirmación fue imposible de verificar, ya que no demuestran con documento fehaciente cual es el último domicilio conyugal establecido por ellos, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y debe remitir la misma al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., por cuanto el mismo se encuentra en el ambito territorial en el cual los solicitantes convinieron celebrar el matrimonio civil, igualmente señalan como último domicilio conyugal la avenida A.R., sector cascabel, casa número 819, Municipio San F.d.E.Y., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido por los solicitantes, cursante de los folios dos (02) al tres (03) del dossier y del escrito de solicitud, tal como se decidirá y así se declara…

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B.D.E.Y.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Municipios procedió a declararse también incompetente en razón al territorio y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:

…Al mismo tiempo se observa que la pretensión de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO tiene atribuida una competencia especial contemplada en el 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (subrayado por el tribunal).

Ahora bien, revisando la norma transcrita y revisando la solicitud respectiva, se observa que los ciudadanos E.O.V. y DAISBELIS L.H.P., ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-17.074.356 y V-20.890.056 respectivamente, fijaron como último domicilio conyugal la avenida A.R. sector Cascabel casa número 819 en la ciudad de San F.E.Y..

Así, se desprende de la norma ut supra transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en razón al territorio, al existir norma especial aplicable a lo pretendido por los solicitantes, lo cual viene a constituir el límite de la competencia del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, lo que obliga a este Tribunal a declararse incompetente de oficio para conocer de esta causa. Y siendo que la presente causa de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados que ejerzan jurisdicción ordinaria en primera instancia, hoy en día a los Juzgados de los Municipios según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y se determina por el lugar del domicilio conyugal, según lo señala el trascrito artículo 754 ejusdem, sin que se exija la verificación del domicilio conyugal aportado de mutuo acuerdo por los solicitantes, es necesario para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, considerando competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide…

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Juzgado de los Municipios Sucre, A.B. y La Trinidad de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

DE LOS RAZONAMIENTOS DE ESTE JUZGADOR SUPERIOR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón del territorio el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia en razón del territorio y plantea el conflicto de competencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Conforme a la norma trascrita, el fuero territorial que atribuye la Ley, puede ser derogado por las partes contractualmente, quienes pueden elegir un domicilio especial, donde deba ventilarse el juicio.

Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:

“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Al respecto se hace necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, exp. N° AA20-C-2007-000036, que expresa lo siguiente:

..Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., declinó la competencia con fundamento en lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el último domicilio conyugal fue en la calle Plaza, casa S/N de la población Arismendi, Municipio A.d.e.B.. (…). Igualmente de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente. (….Omissis…) Como se desprende de la norma legal ante (sic) transcrita, la competencia territorial puede ser derogada por ambas partes de común acuerdo, siempre y cuando conste por escrito y no se trate de la demanda donde deba intervenir el Ministerio Público, y cuando la ley expresamente lo indique como es el caso que nos ocupa que la propia ley establece la competencia territorial que debe conocer en los juicios de divorcio y separación de cuerpo (sic) que es el lugar del domicilio conyugal (…).

En consecuencia, este Juzgado (…), se declara Incompetente por el Territorio de conformidad con el artículo 60, en concordancia con el artículo 754 del Código de procedimiento Civil y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…

.El Juzgado declinado, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente: “…En este sentido si bien es cierto-tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de éste Estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma a la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que en éste sentido, teniendo los cónyuges su último domicilio (…) en la población de Arismendi, es forzoso para este Tribunal concluir que tal domicilio excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que éste Tribunal es competente, por lo que no puede en este sentido, conocer de la demanda por Divorcio interpuesta, (…) haciéndose obligante en consecuencia para esta juzgadora, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”. Para decidir, la Sala observa: A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir a continuación el escrito libelar de divorcio, el cual en su parte pertinente señala: “...Yo M.E.S.Z. (sic) (…) actuando en este acto, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana E.J.B.P. (sic) (…), ante usted con la venia del estilo ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar.(…Omissis…)En fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos setenta y uno (1971), mi poderdante contrajo Matrimonio Civil (sic) por ante el Concejo Municipal del Distrito A.d.E.B., con el ciudadano J.R.L.G. (sic) (…), todo lo cual consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la letra “B”, a los efectos legales consiguientes. (…Omissis…) Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de vida conyugal de mi mandante y de su esposo, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie (…), fijando su domicilio conyugal en la calle Plaza, casa S/N de la población de Arismendi, Municipio A.d.E.B.. Pero es el caso ciudadano Juez, que a comienzos del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) mi poderdante y su esposo, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, (…) hasta que el día siete (7) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el esposo de mi representada, (…) decidió por su propia cuenta y voluntad, recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir, (…) abandonando el hogar común (…) En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, (…) que contempla el abandono voluntario como causal de divorcio…”. (Resaltado de la Sala).El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”. Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone: “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrillas de la Sala). De las normas anteriormente transcritas se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia, para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda de divorcio, motivo por el cual, esta Sala observa que la razón que dio el Juzgado declinado para no aceptar la competencia fue errada, por cuanto no es el último domicilio de los cónyuges el que se debe tomar en cuenta para establecer la competencia territorial, sino el que las partes decidan establecer como tal de mutuo acuerdo. En consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y visto que los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el Municipio A.d.e.B., se concluye que el juzgado competente para conocer y decidir la presente demanda de divorcio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Así se decide…”

En atención a las normas antes transcritas y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, el cual permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.

Ahora bien, se evidencia en autos que en la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos solicitantes E.O.V. y Daisbelis L.H.P., debidamente asistidos de abogado indicaron:

…Durante la vigencia de nuestra unión, desarrollamos una relación conyugal basada en valores de amor, respeto, armonía y tolerancia, donde cada uno de nosotros cumplía con las obligaciones inherentes a la condición de pareja que adquirimos, estableciendo como domicilio conyugal, la avenida A.R., sector cascabel casa número 819 en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…

(negrillas del Tribunal)

Visto que los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal indicado en su solicitud, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano, declara competente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial, para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por consiguiente, este juzgado es competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos.086 y 178.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.Nº5928.

EJC/lvm.

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