Decisión nº S24-10-13-3029 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 3029

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentara el abogado en ejercicio J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.631, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.S., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.876.647, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de septiembre de 2011, bajo el No. 23, Tomo 99; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió en fecha dos (2) de agosto de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, en la persona de su representante legal.

En ese sentido, el día siete (7) de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dio impulso a la citación de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de igual fecha.

Por cuanto esta Jueza Temporal, abogada Auriveth Meléndez, quien ahora suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, la cual ha quedado encargada del mismo desde el día 17 de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a fin de resolver lo peticionado en actas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.A.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.S., parte actora, presentó diligencia en la cual expuso:

Ciudadano Juez, ante su digno despacho a los fines de DESISTIR DE LA PRESENTE ACCION. Por cuanto solicito de su digno despacho la HOMOLOGACIÓN de mi DESISTIMIENTO en el presente proceso, para lo cual muy respetuosamente solicito que este órgano deliberante imparta su aprobación y proceda a archivar la presente causa. En este mismo acto, requiero me sean entregados todos y cada uno de los originales, previa certificación de copias fotostáticas y se expida copia certificada de todos y cada uno de los folios que comprenden el presente proceso, así como, copia certificada de la presente diligencia y el auto que la provea.

El Tribunal, visto el anterior desistimiento de la acción realizado por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio J.A.C.G., antes identificado, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Negrillas del Tribunal.

Y visto asimismo el instrumento poder otorgado por el ciudadano E.D.S., antes identificado, debidamente autenticado en fecha en fecha cinco (5) de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 99, de los libros de autenticaciones, y que corre inserto del folio número veinticinco (25) al folio número veintinueve (29) del expediente el cual enuncia de forma expresa la facultad para desistir conforme lo dispone el artículo 264 ejusdem, así como en observancia de que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación, por lo cual no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido acto de autocomposición procesal, el cual no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme el mismo, este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Del mismo modo, en relación a la solicitud de copias certificadas y devolución de originales, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir las copias y devolver los originales requeridos previa certificación en actas, para la cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fosfáticas correspondientes. Expídanse y Devuélvanse.-

Por último se ordena, conforme a la voluntad de la parte actora, el archivo del presente expediente, una vez proveído la devolución de los originales y las copias certificadas peticionadas. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentara el abogado en ejercicio J.A.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.S., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, todos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y una vez expedidas las copias certificadas y devueltos los originales requeridos se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que la parte actora, se encuentra representada por el abogado en ejercicio J.A.C.G.. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3029.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

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