Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.-

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el ciudadano E.D. PARRA FERNÁNDEZ, representado judicialmente por O.E.R., contra la sociedad mercantil TIENDAS MONTANA C.A., representada judicialmente por los abogados C.A.R. y Maryolga Girán, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, en fecha 22 de octubre de 1999, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda ratificando la decisión apelada.

Contra esta decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.M.U..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 02 de febrero de 2000.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, previamente, la indefensión o menoscabo del derecho de la defensa por el juez de la causa contra la recurrente en casación, en virtud del quebrantamiento del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y violación de los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 68 de la Constitución Nacional (derogada). Se delata la violación del artículo 15 y 197 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de la recurrida, por menoscabo del derecho de defensa de la accionada, artículo 68 de la Constitución Nacional (derogada) y artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado la reposición.

Afirma la recurrente en casación que el juez de la causa violó el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el auto que acuerda expedir los carteles de notificación se confunden los conceptos de empresa y patrono, por parte del sentenciador.

Asevera la formalizante que el juez de la causa viola el derecho a la defensa de su representada, pues le fue negado el acto de contestación de la demanda, toda vez que la contestación oportunamente consignada fue considerada extemporánea, como resultado de una conducta errónea e ilegal del juez.

Señala que se violó el orden público al considerar, el juez de la causa, que se citó debidamente a la accionada para el acto de contestación de la demanda, cuando realmente hubo falta absoluta de emplazamiento del demandado. No se perfeccionó la citación de la empresa demandada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se alega el hecho de que el sentenciador de alzada al detectar la subversión del procedimiento efectuado por el a quo, debió decretar la nulidad de la sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión y ordenar la reposición al estado de que se fijara la oportunidad para la contestación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce la formalizante que el a-quo quebrantó el derecho a la defensa de su representado, toda vez que la notificación para darle contestación a la demanda se hizo de forma errónea, puesto que no se notificó al patrono, sino a un gerente de zona de la empresa, y a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para contestar la demanda. Señala que el juez de alzada al detectar la irregularidad del procedimiento efectuado por el juez de la causa ha debido reponer la causa al estado de fijación de la oportunidad de contestación de la demanda.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, en su artículo 52 lo siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

Con respecto a esta disposición normativa, la doctrina laboral venezolana ha establecido que:

La problemática que plantea esta disposición es la ‘notificación’ que posteriormente debe hacérsele al patrono ‘En un cartel que se fijará en la sede de la empresa’. No está claro lo que entiende el legislador por ‘sede de la empresa’.(...). Creemos, sin embargo, que la intención última del legislador fue la de facilitarle al trabajador la citación del patrono y en este sentido nos sumamos a la corriente que sostiene que la notificación puede hacerse en el lugar donde funciona la sucursal(...).

(Isaías R.D.. El Nuevo Procedimiento Laboral)

Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado, perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización. No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar el cartel de notificación en la sede principal nacional de la empresa, toda vez que un representante patronal ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, que le obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que éste, velando por los intereses de su mandante, proceda a contestar la pretensión admitida por el tribunal.

Con respecto a los representantes patronales y la eficacia de la citación al patrono, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de enero de 1999 estableció:

(...)los mismos son representantes sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio, por lo que la citación efectuada en sus personas ha debido entenderse hecha directamente a la Sociedad Mercantil C.A. (...), cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)

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De igual manera, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 de la misma Sala aseveró:

(...) la Ley Orgánica del Trabajo estableció, en su artículo 52, otra forma de citación subsidiaria, sólo para el caso de que el representante del patrono no estuviere facultado para darse por citado o comparecer en juicio, hipótesis en la cual el legislador estableció que la citación se entendería hecha directamente al patrono por medio de su notificación mediante un cartel fijado a la puerta de la empresa y con la entrega de una copia del mismo al patrono consignándola en su secretaría o receptoría de correspondencia. Esa forma de citación, establecida en el artículo 52 mencionado, es una modalidad ordenada por el legislador como sustituta de la citación directa del patrono (...)

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Criterios éstos compartidos por esta Sala de Casación Social, toda vez que la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos.

En el caso sub iudice, se observa que el a-quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo esto a la luz de la normativa laboral.

Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador.

Empero, imaginó la accionada que dicho acto procesal no estaba perfeccionado, ya que no fue al patrono ubicado en la ciudad capital de la República, ni en la sede de la empresa de la misma ciudad donde se cumplió tal acto, por lo cual es necesario dictar una reposición a fin de que se cumpla con la formalidad procesal en la capital.

El juez de alzada al evidenciar que se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera que surja la obligación de ordenar la reposición de la causa, actuación procedente y que en ningún momento puede considerarse como una violación o menoscabo del derecho a la defensa o violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ha señalado este Supremo Tribunal la obligación de que las reposiciones persigan un fin de utilidad en la corrección de los vicios concurrentes durante el proceso. Esto deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, para que se acuerde una reposición.

La Carta Magna de nuestro país dispone en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el artículo 257 ejusdem se señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a esta normativa constitucional, en lo tocante a las reposiciones, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala en su último párrafo:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Esta Sala de Casación Social evidencia que la delación presentada por la recurrente en casación, carece de sustento que pueda dar lugar a declarar procedente dicha denuncia. En virtud de todos los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Se delata la infracción de los artículos 243 ordinales 4º y , 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación y se hace una segunda delación de otro vicio de actividad, por considerar el formalizante que se infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se configura el vicio de indeterminación; las dos denuncias se formulan en un mismo acápite.

Alega el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al dejar de analizar elementos probatorios, no obstante haber dejado constancia en el fallo de su promoción y evacuación.

Transcribe parte del fallo de la recurrida donde éste afirma que:

“(...)por tratarse de una decisión atenida a la confesión ficta de la demandada, los fundamentos de la pretensión son los hechos alegados en la demanda, que se encuentran probados por la confesión ficta de la parte demandada quien tenía a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. De allí que, resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora(...).

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sujeta al juez al deber de señalar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, porque de lo contrario no sería posible el establecimiento de los hechos y vigilar la correcta aplicación de la ley. La sentencia debe ser clara, precisa y concreta, sin ambigüedades o lagunas, teniendo el juez la obligación de dejar constancia del proceso intelectivo que utilizó para subsumir determinados hechos a la hipótesis concreta que contiene la norma jurídica.

En el caso de que el juez omitiera el requisito anteriormente mencionado, provocaría el denominado vicio de inmotivación.

Al respecto, estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)

Es claro y preciso el fallo parcialmente transcrito ut supra, en el sentido de que la inmotivación sólo se da cuando la sentencia tiene una carencia absoluta de motivos, razón por la cual se debe anular el fallo que adolezca de tal vicio.

En el caso sub iudice, es diáfana la sentencia al explicar los motivos por los cuales no valora las pruebas aportadas por la demanda, razón por la cual no se configura el vicio de inmotivación en la recurrida.

Se delata en el mismo acápite la infracción en la recurrida del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Alega el formalizante que el Juez Superior ordenó una experticia sin señalar a los expertos los límites.

El recurrente en casación transcribe parte del dispositivo de la recurrida donde se señala:

(...) el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera de control de las partes, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996 (...)

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Para decidir, la Sala observa:

En relación con la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador de alzada ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 que:

“(...) la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-;o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 18-2-88, Cfr también CSJ, Sent. 18-10-92). c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso (...)

Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.

La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.

Al observarse que el juez de alzada ordenó una experticia judicial, señalando los límites y alcance de dicha orden, no es procedente declarar con lugar la denuncia del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por el vicio de indeterminación.

Por todos los razonamientos expuestos, se declaran improcedentes las dos delaciones anteriores contenidas en un mismo acápite. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIOLGA GIRÁN, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 1999.

Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R.P.

Magistrado,

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A.M.U.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

R.C. Nº 99-1028

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