Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Enero del 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0001025

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: E.D.R.F.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.337

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 29 de noviembre del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (18/12//2013), la parte demandada recurrente fundamenta su apelación en los siguientes puntos: Primero: la sentencia tiene un vicio desde el punto de vista procesal, ya que salio en fecha extemporánea, el dictamen del dispositivo fue diferido el día 30/09/2013 por cinco días hábiles, al 5to día el juez convoca a las partes para dictar el dispositivo, posteriormente pasado los cinco días para la publicación, sale siete días después, violentando el juez el debido proceso; ya que no tiene facultad para extender la publicación del fallo, igualmente se violentan así los artículos 128, 159, concatenado con el articulo 160 de la LOPT. Segundo: en cuanto al contenido de la sentencia hay silencio de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, por cuanto nunca fue evacuada; ya que el experto nunca compareció y no hubo respuesta del oficio remitido y en la sentencia dice que se evacuo, lo cual es falso. Tercero: referente al grupo de empresas no esta especificada por el juez; ya que la estructura como se esta formando el litisconsorcio debería mantenerse desde el inicio hasta el final y el juez como que tuvo duda de ello, debido a que la parte demandante desistió de varias empresas, hay sentencias de la sala que indican que cuando desisten de una empresa desisten de todas, además los recibos que constan en el expediente del pago del trabajador no emanan de su representada, por ello no tiene forma de demostrar lo contrario. Cuarto: como ultimo punto probatorio violentado, el sentenciador al momento de dictar el fondo del litisconsorcio, tomo en cuenta únicamente el desistimiento de cuatro empresas co-demandadas, pero omitiendo las dos principales que demandan sin tomar en cuenta el análisis de las pruebas de los registros, es decir no se demostró el grupo de empresas.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas por las partes co-demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si existe unidad económica entre las empresas demandadas, así como la extemporaneidad de la publicación de la sentencia y del silencio de la prueba de la experticia solicitada por la parte demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

DOCUMENTALES

Folio 5 y 6, pieza 2, copias de correos electrónicos donde se evidencia que la sociedad mercantil SGH (Servicios de Gerencia Hospitalaria) le realizó la propuesta de trabajo al accionante, emitido por M.G.; la parte demandada señala que la impugna por carecer de firma y en fotocopia, impugnación que no prospera, en virtud de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de. Así se establece.

Folio 7, pieza 2: Correspondencia enviada por el demandante dirigida al señor M.B. quien es presidente de la Junta Directiva; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la impugna, la representación judicial de la parte actora no insistió en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 8 y 207, pieza 2, Copia y original de C.d.T. emitida por Vortex; fueron impugnadas por la contraparte al ser fotocopias, consignando la parte actora el original en la incidencia que fue abierta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-

Folios 9 y 209, pieza 2, copia y original de Comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta de Salarios; fueron impugnados por la contraparte al ser fotocopias, consignando la parte actora el original en la incidencia que fue abierta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-

Folios 10 al 22 y 211 al 221, pieza 2, Recibo de Pagos; donde se señala la fecha ingreso a la empresa y el sello húmedo de la empresa OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, además de las cantidades canceladas por salarios y los descuentos realizados al trabajador, los cuales fueron impugnados por la contraparte al ser fotocopias, consignando la parte actora el original en la incidencia que fue abierta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.-

Folios 22 al 221, pieza 2, Marcado 19 Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Servicios de Gerencia Hospitalaria, C.A.; Marcada 20 Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa TB INVERSIONES, C.A.; Marcada 21 Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa VORTEX , C.A.; Marcada 22 Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa BECKESON SCIENTIFIC VENEZUELA , C.A.; Marcada 23 Copia del Registro Mercantil de la Empresa CIMINIERA UINVESTIMENTS, S.L.; Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Folios 132 al 135, pieza 2, Copia de Correos electrónicos transmitido entre el actor y los abogados que pertenece al grupo de empresa BECKESON SCIENTIFIC VENEZUELA , C.A y del grupo económico donde presto servicio el actor; En razón de ello la parte demandante alega que de las pruebas impugnadas algunas no contienen firma por que fueron pasados por correo electrónico, por lo que insiste en su valor probatorio, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

La parte demandada no promovió medios de pruebas.

Luego de la valoración de los medios de pruebas consignados por la parte actora y cursantes a los autos, este Juzgado Superior como punto previo debe verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido constata esta sentenciadora de las pruebas insertas a los autos que quedo evidenciado que las actividades de cada una de las empresas demandadas son congruentes con una actividad final, es decir son partes consecutivas o continuas de un todo el cual en el presente caso, es la operación, gerencia, consultoria y administración de hospitales, clínicas, servicios médicos hospitalarios y servicios clínicos a favor de personas jurídicas o naturales, planificación y elaboración de proyectos inmobiliarios de centros médicos clínicos y hospitalarios, así como la promoción, alquiler y ventas de los mismos, ventas de equipos médicos quirúrgicos, actividades que evidencian la integración de las mismas; igualmente se observa de la minuciosa revisión de las pruebas inserta a los autos, en especial del correo que corre al folio 5 de la pieza 2, donde la vice-presidente de Recursos Humanos de SGH-CORP le propone el cargo de presidente ejecutivo de BECKERSON SCIENTIFIC al demandante en autos a partir del 04/06/2007 y los recibos de pagos emanan de OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, todos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, lo que hace concluir la relación cierta entre las empresas mencionadas; declarándose la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas, por lo que deben responder solidariamente las empresas demandadas en el cumplimiento de los beneficios aquí pretendidos quedando confirmada la decisión del Juzgado a-quo. Así se decide.-

Una vez declarada la unidad económica y la responsabilidad solidaria entre las empresas se procede a verificar la extemporaneidad de la publicación de la sentencia denunciada por la parte recurrente, verificandose que el dispositivo del fallo fue el día 30/09/2013 por cinco días hábiles, los cuales transcurrieron de la siguiente manera según el calendario judicial a decir: 01, 02, 03, 04, y 07 de octubre de 2013, dictandose el dispositivo efectivamente al 5to día, es decir 07/10/2013, según se evidencia en el sistema Cursi 2000 y por error material el juez de primera instancia coloca fecha de 07 de septiembre del 2013, siendo lo correcto 07 de octubre del 2013, dejando constancia que los fundamentos legales serán explanados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha (07/10/2013), de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la publicación de la sentencia definitiva, transcurriendo los cinco días así: 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre del 2013, verificándose del Sistema Juris 2000 que la sentencia definitiva fue dictada y publicada en fecha 14/10/2013 dentro del lapso legal establecido, pero igualmente se observa que la sentencia definitiva no tiene fecha, por lo que se le hace la observación al juez de Juicio. De lo anteriormente detallado en este punto recurrido queda entendido que la sentencia fue publicada dentro del tiempo hábil establecido en la Ley

En cuanto a la denuncia por silencio de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, por cuanto nunca fue evacuada; ya que el experto nunca compareció y no hubo respuesta del oficio remitido. Sobre este particular, la doctrina ha señalado que el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve la prueba, por lo cual, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada en este particular porque el recurso sólo está previsto para que lo ejerza quien promueve una prueba.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

Igualmente es pertinente señalar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personarías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

Asimismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo “ los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras”(…)

Así las cosas, en cuanto al grupo de empresas el Tribunal apreció que en las documentales, Marcados 01 como anexo 01, promovida por la accionante la parte demandada señaló que la impugna por carecer de firma y en fotocopia, impugnación que fue declarada improponible a la luz de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, por lo que se le otorga valor probatorio de donde se evidenció que la sociedad mercantil SGH le realizó la propuesta de trabajo al accionante, asociado a los estatutos que fueron consignados en copias certificadas, de donde se evidencia el grupo económico entre las demandadas. Así se establece.

Por las razones anteriores y de conformidad con los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales; este Tribunal declara con lugar la existencia de Grupo de empresas entre las demandadas y en consecuencia la solidaridad entre ellas. Así se decide.-

Con respecto; a la diferencia de salario por cuanto al incumplimiento de promesa de pago; se observa la documental inserta en el folio 6 de la pieza 2; que al trabajador le prometieron pagar un incentivo por desempeño mensual a partir del 04-10-2007; aumentándole el salario a 13.500. Bs F. actualmente; y de la revisión de los recibos de pagos valorados anteriormente se evidencia que el trabajador genero durante la relación de trabajo la cantidad de 8.000,00 Bs.F y una bonificación especial de 1.500,00 Bs.F; lo que era un total de 9.500,00 Bs.F; es decir la parte patronal incumplió con lo convenido; por tales razones se condena a la demandada al pago de diferencia salarial a partir del 04 de octubre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir el 25 de Septiembre de 2008; asimismo se evidencia que fueron convenidas 60 días de utilidades; por lo que se evidencia de la documental inserta en el folio 10 de la pieza 2; que no le fue pagado dicho concepto de conformidad con el ofrecimiento; en consecuencia se ordena al pago de las diferencias por este Concepto; es decir por el primer año le correspondían 30 días y en segundo año le correspondía 45 días por la fracción de año 2008. Así se decide.-

Ahora bien; la parte demandada no demostró el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional el cual era su carga probatoria; lo que conlleva a que este Tribunal deba condenar el pago de los mismos; de los periodos desde 11-06-2007 al 11-06-2008; y la facción desde 12-06-2008 hasta 25-09-2008 fecha en la que culmino la relación de trabajo; asimismo por cuanto al no realizar el reajuste salarial convenido por la demandada el trabajador decidió ponerle fin a la relación; por lo que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo se toma como un despido indirecto; y en consecuencia la demandada debe pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En razón de sus prestaciones sociales; no consta en auto que el mismo se le haya cancelado las mismas; por lo que este Tribunal ordena el pago de las mismas de la forma siguiente:

SALARIO

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado de Bs. 13.500,00 mensuales; mas la alícuota por bona vacacional y alícuota de utilidades; para establecer el salario integral; a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO:

Aprecia el Tribunal que, la accionante señala haberse retirado justificadamente ante la contumacia de sus empleadores a cumplirle con los ajustes salariales convenidos, alegato este negado por las codemandadas, empero también negaron la relación laboral con el trabajador, relación ésta que al evidenciarse del material probatorio como se explicó anteriormente, este Tribunal en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.P., debe acordar, asociado a ello, las codemandadas al probársele la relación de trabajo tenían la carga probatoria de evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva del Trabajo, que al no evidenciarla, se tiene como cierto que el trabajador se retiró ante su incumplimiento en el pago de dichas obligaciones, por lo que también debe calcularse de conformidad con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil en base al artículo 125 de la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 14 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

C.S.

MQ/JG

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