Decisión nº PJ0152010000009 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, tres de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2009-000025

PARTE RECURRENTE: E.D.J.F., titular de la cédula de identidad No. 4.161.835, debidamente asistido por la Abg. DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.938.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Inquisición De Paternidad.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el cual fue ejercido por el ciudadano E.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.835, debidamente asistido por la Abg. DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.938, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta la ciudadana DOLIMAR KATIUSCA BARRIOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.749, en contra del ciudadano E.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.835, en beneficio de la niña se omite nombre.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderada Judicial Abg. DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.938, del recurrente ciudadano E.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.835, y celebrada la audiencia de apelación el día 23 de Febrero de 2.010.

Este Tribunal Superior observa:

La parte recurrente en la audiencia oral de apelación expuso:

Ciudadano Juez apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de no estar conforme con la sentencia, en virtud de los términos explanados en dicha sentencia, ya que estamos en presencia de una subversión del orden procesal, por cuanto el Juez de la causa omitió celebrar audiencia oral para la evacuación de las pruebas de la causa, ahora bien el día que estaba fijada la audiencia oral y publica de las pruebas, el abogado de la parte actora solicito diferimiento de la audiencia y el Juez se lo concedió y se les dio 5 días para que explicara las razones por las cuales sus testigos no acudieron a la audiencia y transcurrido dicho lapso, el Juez fijaría por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia, posteriormente el Juez paralizó la causa de conformidad con el artículo 14 del CPC, luego notifica a las partes, ahora bien después que reviso el expediente observo que el Juez no continuo con la causa a la etapa procesal que correspondía, obviando el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, y me consigo con una sentencia definitiva proferida por el Juez de la causa, y apelo extemporánea porque vivo en Maracaibo, Sin embrago yo quiero hacer énfasis se vilo el derecho de la defensa y al debido proceso, sino que se subvertio un debido proceso, dejando de celebrar una audiencia oral y publica en que las era la oportunidad para las partes para impugnar la prueba de ADN, ya que no le permitió evacuar sus testigos que estaba promovidos y lo sancionó también diciendo que como no fue impugnada la prueba de ADN por lo que le dio valor probatorio, y como lo impugnamos ciudadano Juez, como si es que el no celebro la audiencia, por tal motivo solicitamos declare la nulidad de la sentencia y que se fije audiencia oral y publica.

La parte Contra Recurrente Abg. J.M., debidamente inscrito en el I.PS.A Nº 53.870, en representación de la ciudadana Dolimar K.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.749 en la audiencia expuso:

La abogada expone que no asistió al acto por estar en Maracaibo pero es importante notar que ellos también tenían abogados aquí en Punto Fijo, ahora bien ciudadano Juez nosotros alegamos la contradicción de la parte recurrente en la que pretenden que se repita la prueba de ADN, causándole un daño a la niña, dejando claro que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), es el instituto reconocido en nuestro país, y esta mas que claro el porcentaje que arrojo la prueba, lo cual es una prueba suficientemente para que el Tribunal sentenciara como lo hizo, por tal motivo solicito declare Sin Lugar la presente Apelación

.

De la Replica y contrarréplica de las partes quienes alegaron:

La recurrente abogada Duilia García expuso:

Nosotros en ningún momento hemos quedado confeso, el asunto esta que el Tribunal no fijo la audiencia oral y tampoco se apertura el Lapso probatorio. Seguidamente ejerció el derecho a la replica del abogado J.M. quien expuso: la Doctora al principio no dijo que no asistió a un acto porque estaba en Maracaibo y dejo transcurrir su lapso.

Ahora bien, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

El artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo relativo al Régimen procesal transitorio en primera instancia aplicable a todos los procedimientos que esten en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley:

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

b)Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (…)

.

La norma en comento hace mención de aquellos procesos que cursen el los Tribunales de Protección antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales deben continuarse tramitando si se ha producido la contestación al fondo de la demanda, por la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes (LOPNA), situación que no sucedió en el caso de marras, ya que si bien es cierto, el Juez de Mediación y Sustanciación del tribunal Segundo de Protección del Circuito Judicial de Protección de la Extensión Punto Fijo, se avocó al conocimiento de la causa como consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2008, y estableció que el procedimiento se seguiría de acuerdo a lo pautado en el articulo 681, literal C) de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la evacuación de pruebas tal como consta en auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 132), tendría lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Sin embargo, el Tribunal a quo en fecha 23 de julio de 2009 por auto expreso acordó diferir la audiencia oral de evacuación de pruebas, tal como fue solicitado por la parte accionante, y donde acordó fijar nueva fecha y hora para la celebración del acto pasado que sean los cinco (5) días de despacho que le otorgó a la parte solicitante del diferimiento de dicha audiencia para que justificara ante el Tribunal los motivos de la no asistencia de los testigos promovidos, actuación que nunca realizó, al contrario en fecha 02 de octubre de 2009 el juez a quo, dicto un auto donde declara desierto el acto y menciona “ Por haber precluido la audiencia de evacuación de Testigos, sin que las partes dieran cumplimiento a ese fase del proceso y así se decide” cuando lo correcto era realizar lo contemplado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la oportunidad del acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que el tribunal a quo con la omisión de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas violó normas procesales de orden publico. Y así se establece.

Igualmente este juzgador debe señalar que el juez a quo violento los preceptos constitucionales del artículo 26:

(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma el artículo 49 constitucional menciona que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifica la justicia por la omisión de formalidades esenciales

.

Este tribunal Superior, sostiene del análisis de las normas constitucionales y legales citadas, que, el Juez como operador del proceso judicial debe dar fiel y estricto cumplimiento a las normas que son de orden público, las cuales no pueden ser relajables por las partes, ya que su observancia lleva consigo intrínsecamente, la certeza sobre cual es el sistema acogido por el legislador, para dilucidar los conflictos de intereses subjetivos que se puedan presentar entre particulares, es decir todos los actos del proceso deben ser predecibles para los justiciables que acuden al órgano jurisdiccional, y que bien sean actores o demandados puedan planificar con anterioridad su actuación dentro del proceso, con las debidas garantías constitucionales, que proporcionen a las partes la Seguridad Jurídica necesaria para la pulcritud del proceso. La Seguridad Jurídica se presenta, en su acepción “subjetiva” encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva, la certeza del derecho se traduce, básicamente, en la posibilidad de conocimiento previo por los ciudadanos, de las consecuencias jurídicas de sus actos, con ello, se tiende a establecer ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho.

La Seguridad Jurídica, es un derecho Fundamental esencial, que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2002-119 del 31 de Enero de 2002, se encuentra íntimamente relacionado con el Derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en términos amplios lo que debe estar presente en el proceso.

El Juez es el director del proceso tal como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tiene el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y para el caso en que se encuentra paralizada, deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, por lo que el tribunal a quo al no celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el caso de marra por haberla declarado desierta, violó normas procesales de orden publico, causando a las parte un gravamen no reparado por la sentencia, en virtud de que, al no haber Audiencia Oral de Pruebas las parte no pudieron presenciar el acto para así poder defender sus alegatos y presentar los testigos promovidos por cada una de ella, y mucho menos ejercer el control de la prueba que debe reinar en todo proceso. Y así se establece.

Siendo propicia la presente oportunidad, considera esta Alzada que se hace necesario exhortar a los Sentenciadores a quo a los fines que se sirvan fijar por auto separado las oportunidades para la celebración de los actos a que se contrae la Ley, con indicación precisa del día y hora de los mismos, todo en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. Y así se establece.

Por lo que en base a los anteriores argumentos le resulta forzoso a esta superioridad declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por el ciudadano E.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.161.835 asistido por su Apoderada Judicial Abg. Duilia García. Así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.161.835 asistido por su Apoderada Judicial Abg: Duilia García, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.PS.A bajo el No. 14.938, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se anula la Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad y se celebre la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el procedimiento de Inquisición de Paternidad signado con el IP31-V-2007-001149 y se dicte nuevamente sentencia por el juez que resulte competente. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

ABG. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 8.52 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

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