Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10.608-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.L.G.T.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: E.E.C.

DEFENSOR: Abg. L.C. (Defensor Penal)

SECRETARIA: Abg. M.D.V.T.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comisaría La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, se encontraban en el punto de control ubicado al final de la avenida 2 de la Urbanización R.L., al lado del Terminal de pasajeros de la Fria, Municipio G.d.H.E.T., cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a bordo de una moto BWS de color negro, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha para verificar los documentos personales y de dicho vehículos automotor, indicándoles que no poseía ningún tipo de documentación ya que en días antes se los había robado, de inmediato se le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando la inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca coold, cañón largo, calibre 38 mm, con empuñadura de material sintético (plástico de color negro), el cual se encuentra forrado con un material plástico adhesivo color negro, serial de tambor y cañón 61456, con tres cartuchos sin percutir de calibre 38 mm, marca MFS 38 SPECIAL. Se le pregunto sobre la procedencia del arma de fuego, el mismo contesto que no era de el y tampoco manifestó de quien era. A la vez manifestó que era funcionario activo policial destacado en la Comisaría de Colon. Se le pidió la documentación que lo acreditara como funcionario policial indicando el mismo que no lo poseía al momento. Seguidamente lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de la Fría en la unidad P-610, donde se pudo identificar plenamente al ciudadano: E.E.C.B., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.835, residenciado en Michelena, sector El Peñón, Vía El Zumbados casa sin numero, teléfono 0426-9780910 (Progenitora). Se verifico si era funcionario policial llamando a la Comisaría Policial de Colon, luego se procedió a pasar los seriales de la moto y el arma de fuego por el sistema de SICOPOLT, donde informaron que se encontraban sin solicitud (sin novedad). Las características de la moto son: marca Yamaha, placas AA9U25A, modelo Bws, color negro, serial de carrocería 9FKK8006A82726677, la cual queda en el estacionamiento MARCONI, ubicado en ese Municipio a orden del Fiscal Noveno. Es de hacer referencia en todo momento se le respeto su integridad física y psicológica. Se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico abogado J.L.G.T., quien indico el numero de la causa 20-F9-0234-2010.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano E.E.C.B., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.835, residenciado en Michelena, sector El Peñón, Vía El Zumbados casa sin numero, teléfono 0426-9780910 (Progenitora), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T. solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.E.C.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado E.E.C.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo que manifestó que no y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado L.C., quien alegó: “Solicito se determine la calificación de flagrancia, que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario y por ultimo se le otorgue para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 13 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, se encontraban en el punto de control ubicado al final de la avenida 2 de la Urbanización R.L., al lado del Terminal de pasajeros de la Fria, Municipio G.d.H.E.T., cuando visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a bordo de una moto BWS de color negro, a quien le indicaron que se estacionara a la derecha para verificar los documentos personales y de dicho vehículos automotor, indicándoles que no poseía ningún tipo de documentación ya que en días antes se los había robado, de inmediato se le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando la inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca coold, cañón largo, calibre 38 mm, con empuñadura de material sintético (plástico de color negro), el cual se encuentra forrado con un material plástico adhesivo color negro, serial de tambor y cañón 61456, con tres cartuchos sin percutir de calibre 38 mm, marca MFS 38 SPECIAL. Se le pregunto sobre la procedencia del arma de fuego, el mismo contesto que no era de el y tampoco manifestó de quien era. A la vez manifestó que era funcionario activo policial destacado en la Comisaría de Colon. Se le pidió la documentación que lo acreditara como funcionario policial indicando el mismo que no lo poseía al momento. Seguidamente lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de la Fría en la unidad P-610, donde se pudo identificar plenamente al ciudadano: E.E.C.B., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.835.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.E.C.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado E.E.C.B., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.E.C.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por este Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.E.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.835, de profesión u oficio “funcionario policial”, de estado civil soltero, hijo de E.R.B.R. (v) y de M.Á.C. (v), residenciado en Michelena, vía El Zumbador, sector el Peñón, entrada Laguna real, casa sin numero, teléfono 0426-9777740; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones AL Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado E.E.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de diciembre de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.835, de profesión u oficio “funcionario policial”, de estado civil soltero, hijo de E.R.B.R. (v) y de M.Á.C. (v), residenciado en Michelena, vía El Zumbador, sector el Peñón, entrada Laguna real, casa sin numero, teléfono 0426-9777740, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3.- Asistir a todos los actos del proceso para los cuales sea llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por este Tribunal, 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. Y así decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.D.V.T.

Secretaria

Causa Penal 7C-10.608-10

CHCL/mav

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