Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014073

ASUNTO : EP01-P-2007-014073

Por cuanto este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio; se procede a fundamentar el sobreseimiento acordado en dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

E.J. MERCADO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 118.191.389, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-06-84, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.M.P. (v) y N.H. (v), residenciado Barrio Andrés Bello, carrera 8 con calle 3 y 5, casa (no recuerda el número), a lado del estadio, casa de la abuela Sra. F.H., S.B.E.B., teléfono 0416-0790371; E.A.M.A., venezolano, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.631.425, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-08-89, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.C.A. (v) y J.J.M. (v), residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01 con carrera 9 y 10, casa S/N, por la guarnición, casa blanca, en toda una esquina S.B.E.B., teléfono: 0424-7108810; D.D.A., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.406, mayor edad, de 23 años de edad, no sabe en que fecha nació, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2° grado de primaria, hijo de L.A. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01, carrera 9 y 10, casa S/N, al lado del caño, S.B.E.B.; y E.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.647.291, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-07-83, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, hijo de J.H.C. (v) y J.J.S. (v), residenciado Barrio el cementerio, calle 08 con 10 y 11, casa N° 27-02, S.B.E.B., teléfono: 0278-2221744.

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:

Iniciada la Audiencia, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico, Abg. V.I. solicita un cambio de calificación jurídica ya que los hechos que se imputaron y hoy acusados no encuadran dentro de la Tipología calificada en el escrito acusatorio; en tal sentido la misma manifestó: “en vista que del contenido de las actas se evidencia que no llevo a cabo el reconocimiento en rueda de individuos que hubiere permitido establecer la participación o no de los ciudadanos que se encuentran procesados en la presente causa, tomando en cuenta que no existe otro testigo de los hecho, hecho del cual fue despojado de la moto el ciudadano R.E.M., igualmente se observa que la moto despojada fue encontrada en la vivienda del ciudadano E.A.M., lo que constituye un tipo delictual distinto, es por lo que se decide cambiar la calificación de Aprovechamiento de Vehículo de Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores...”; en este sentido observó quien aquí decide que lo expresado por la representación Fiscal se puede corroborar en el contenido de las actas que conforman el presente asunto y observándose de que se trata de un hecho en el que se observa que no hay violencia contra las personas; este Tribunal impone a los acusados de autos del precepto constitucional y de las medidas alternativas de prosecución del proceso; así como del procedimiento de admisión de hechos contemplado en el articulo 376 del COPP; así como del cambio de calificación jurídica solicitado por la representación Fiscal y al estos en forma separada manifestar no querer declarar; se procedió a admitir la Acusación y los medios de prueba; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo de Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano R.E.M.; y observándose de que el mismo se configura sobre bienes jurídicos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá aprobar acuerdos Reparatorios, motivo por el cual las defensas privadas plantean su solicitud.

Una vez constituido el Tribunal y admitida la acusación fiscal, estando presente las partes en la sala, la Defensa y los acusados le ofrecen a la víctima la posibilidad de un acuerdo reparatorio. Seguidamente el Juez hace conducir al estrado a los ciudadano E.J. MERCADO HERNANDEZ, E.A.M.A., D.D.A. Y E.A.S. y le explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo quedó identificado como E.J. MERCADO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 118.191.389, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-06-84, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.M.P. (v) y N.H. (v), residenciado Barrio Andrés Bello, carrera 8 con calle 3 y 5, casa (no recuerda el número), a lado del estadio, casa de la abuela Sra. F.H., S.B.E.B., teléfono 0416-0790371; quien manifiesta: admito los hechos por los cuales me acusan y propongo en este acto la reparación del daño causado para lo cual ofrezco la cantidad de Quinientos mil Bolívares a la victima de la presente causa, los cuales oferto pagar en este acto a los fines de que se homologue el mismo de considerarlo el tribunal procedente. Es Todo”. E.A.M.A., venezolano, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.631.425, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-08-89, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.C.A. (v) y J.J.M. (v), residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01 con carrera 9 y 10, casa S/N, por la guarnición, casa blanca, en toda una esquina S.B.E.B., teléfono: 0424-7108810; quien manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusan y propongo en este acto la reparación del daño causado para lo cual ofrezco la cantidad de Quinientos mil Bolívares a la victima de la presente causa, los cuales oferto pagar en este acto a los fines de que se homologue el mismo de considerarlo el tribunal procedente. Es Todo”. D.D.A., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.406, mayor edad, de 23 años de edad, no sabe en que fecha nació, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2° grado de primaria, hijo de L.A. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01, carrera 9 y 10, casa S/N, al lado del caño, S.B.E.B., quien manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusan y propongo en este acto la reparación del daño causado para lo cual ofrezco la cantidad de Quinientos mil Bolívares a la victima de la presente causa, los cuales oferto pagar en este acto a los fines de que se homologue el mismo de considerarlo el tribunal procedente. Es Todo”. y E.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.647.291, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-07-83, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, hijo de J.H.C. (v) y J.J.S. (v), residenciado Barrio el cementerio, calle 08 con 10 y 11, casa N° 27-02, S.B.E.B., teléfono: 0278-2221744; y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y propongo en este acto la reparación del daño causado para lo cual ofrezco la cantidad de Quinientos mil Bolívares a la victima de la presente causa, los cuales oferto pagar en este acto a los fines de que se homologue el mismo de considerarlo el tribunal procedente. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano R.E.M., titular de la cedula de identidad N° V.-19.491.080, representado en este acto por su padre ciudadano R.E.M.M., titular de la cedula de identidad N° V.-3.749.138, quienes manifestaron estar conforme con la cantidad de dinero ofertada por cada uno de los acusados de autos, una vez que el mismo en su totalidad de Dos Millones de Bolívares con lo cual puedo reparar los daños ocasionados a mi vehículo llámese moto. Y estando presente la representación Fiscal, se le solicito su opinión y la misma manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.

Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez de Control podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los acusados se les encontró en su poder una moto, plenamente identificada en autos, de la cual no manifestaron ni lograron demostrar propiedad o documentación alguna que les acredite su posesión o propiedad; y siendo dicho objeto perteneciente a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, razones por las cuales éste Tribunal de Control homologa el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, y ordinal 3 del articulo 318 del COPP; se decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada y subsanada en la audiencia por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 del COPP, consistente en la cancelación de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los cuales fueron entregados en éste acto por los imputados y recibidos a su entera satisfacción por las víctimas suficientemente identificados; en consecuencia se declara extinguida la acción penal; de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados E.J. MERCADO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 118.191.389, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-06-84, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.M.P. (v) y N.H. (v), residenciado Barrio Andrés Bello, carrera 8 con calle 3 y 5, casa (no recuerda el número), a lado del estadio, casa de la abuela Sra. F.H., S.B.E.B., teléfono 0416-0790371; E.A.M.A., venezolano, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.631.425, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-08-89, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.C.A. (v) y J.J.M. (v), residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01 con carrera 9 y 10, casa S/N, por la guarnición, casa blanca, en toda una esquina S.B.E.B., teléfono: 0424-7108810; D.D.A., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.406, mayor edad, de 23 años de edad, no sabe en que fecha nació, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2° grado de primaria, hijo de L.A. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01, carrera 9 y 10, casa S/N, al lado del caño, S.B.E.B., y E.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.647.291, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-07-83, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, hijo de J.H.C. (v) y J.J.S. (v), residenciado Barrio el cementerio, calle 08 con 10 y 11, casa N° 27-02, S.B.E.B., teléfono: 0278-2221744; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo de Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano R.E.M.. TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares de privación Judicial de libertad que gozan los imputados, y se ordeno su libertad inmediata desde la sala de audiencias. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por los ciudadanos E.J. MERCADO HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 118.191.389, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-06-84, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.M.P. (v) y N.H. (v), residenciado Barrio Andrés Bello, carrera 8 con calle 3 y 5, casa (no recuerda el número), a lado del estadio, casa de la abuela Sra. F.H., S.B.E.B., teléfono 0416-0790371; E.A.M.A., venezolano, quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.631.425, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-08-89, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6° grado de primaria, hijo de C.C.A. (v) y J.J.M. (v), residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01 con carrera 9 y 10, casa S/N, por la guarnición, casa blanca, en toda una esquina S.B.E.B., teléfono: 0424-7108810; D.D.A., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.725.406, mayor edad, de 23 años de edad, no sabe en que fecha nació, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 2° grado de primaria, hijo de L.A. (v) y de padre desconocido, residenciado Barrio Aeropuerto, calle 01, carrera 9 y 10, casa S/N, al lado del caño, S.B.E.B., y E.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.647.291, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-07-83, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 2° año de bachillerato, hijo de J.H.C. (v) y J.J.S. (v), residenciado Barrio el cementerio, calle 08 con 10 y 11, casa N° 27-02, S.B.E.B., teléfono: 0278-2221744. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de Ley quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.

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