Decisión nº PJ0072010000123 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-941

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.773, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: EMPRESAS NORTE SUR CA, (ENSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la última de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.M.S.M., debidamente representado por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre de 2009 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de noviembre de 2006 para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, desempeñando el cargo de electricista “C”, según certificación ocupacional expedida por la sociedad mercantil PDVSA, signada con el No. 001095, de fecha 21 de febrero de 2006, cuyas funciones consistían en la instalación de tuberías conduit; cableado; soportería y prueba de enlace; conexionado de arrancadores, breques, swiches o selectores; pruebas de equipos o verificaciones de motores eléctricos.

  2. - Que laboró en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a viernes, cuando laboraba en el patio de la empresa, sin embargo, pasó a laborar en el Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo “C”, cuyas funciones fueron la instalación de tuberías de cuatro (04) pulgadas, para el cableado del denominado (500 MCM), para la alimentación principal del módulo “C”, colocación de instrumentos, soporte, cableado, identificación de cables de diferentes diámetros de tuberías en el Lago de Maracaibo; posteriormente paso a la represa de ULE, en el municipio Tía Juana del estado Zulia cuyas función fue la instalación de tuberías conduit aéreas y por último fue trasladado al taller de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, a trabajar en la preparación del Proyecto 5 GAS 3 (automatización) y PORTA 7; para instalarlos en la Planta de GAS en el Lago de Maracaibo, hasta el día 06 de marzo de 2008 o hasta el día 10 de marzo de 2008 también invocado, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

  3. - Que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, es una contratista petrolera que solo presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo sus funciones la instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como, la venta de dichos equipos como soporte de la industria petrolera, en tal virtud, su actividad es conexa con la actividad de esta última nombrada, en el sentido, que está ligada, unida y vinculada de tal forma que sin su concurso tendría que ser desarrollada por la empresa contratante, pero, nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo, la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de los pozos petroleros) se paralizaría, siendo su mayor fuente de lucro,. por tal motivo, es sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera de los periodos 2005-2007 y 2007-2009.

  4. - Que percibió un salario básico de la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.233,34) semanales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, sin embargo, alega que con la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, realmente le corresponde un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, y un salario integral de la suma de setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.70,47) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades, bono vacacional y utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.54.536,75), a la cual, hay que descontarle la suma de seis mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.6.737,70) que fueron como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de cuarenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.47.799,05), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por las diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico de retiro, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2006-2007, tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA de los años 2006, 2007, 2008, diferencia de utilidades vencidas de los ejercicios económicos 2006, 2007, diferencia de salarios de los años 2006, 2007 y 2008, intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales o garantía mínima del numeral 10 de la cláusula 69, y las bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, así como, la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS NORTE SUR CA.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano E.M.S.M., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues las actividades de ambos no ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, y, por tanto, no pueden generar las consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disparidad de sus estatutos sociales, y además, porque obtiene sus ingresos de distintas empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la industria petrolera nacional su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor fuente de ingresos no proviene estrictamente, ni exclusivamente de la sociedad mercantil PDVSA, sino de los trabajos que regularmente realizan a otras empresas que realizan actividades vinculadas a la industria de la construcción y a la ingeniería eléctrica.

  7. - De igual modo, alega que su objeto social se encuentra destinado a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como, a la procura que consiste en la compra de materias y a la elaboración de productos ya terminados, específicamente a la elaboración de casetas eléctricas, las cuales son creadas y diseñadas única y exclusivamente por ella, en tal sentido, su personal se encuentra altamente calificado para realizar estas labores, siendo evidente que no se encuentra directamente vinculado con el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA, que realiza actividades relacionadas con la industria de exploración, explotación, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos, y por tal motivo, no existe exclusividad de los servicios prestados a esta última; y en definitiva cuando el ciudadano E.M.S.M., prestaba servicios a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la industria petrolera nacional, ratificando el hecho que no existe de forma concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.S.M. fuera como “Electricista C”, ya que el verdadero cargo que desempeñó fue como “Técnico Especialista”, cargo que no se encuentra establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, dado que las tareas que en forma continua realizaba, en la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados eran labores altamente tecnificadas, recibiendo adiestramiento previo y sujeto a una permanente preparación en el manejo de información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías tubing y conduit, tendido de tuberías con cableado desde las bombas de inyección al PLC, instalación de transmisores de presión, válvulas de agua entre otros, así como, labores de supervisión.

  9. - Admitió las funciones expresadas por el demandante en su libelo, específicamente la producción de casetas eléctricas, instalar tuberías, conectar cableados, soportaría y prueba de enlace, pruebas de equipos, la verificación de montajes eléctricos, como funciones con altos niveles de conocimiento técnico, que le eran impartidos al ciudadano E.M.S.M. y a los demás trabajadores que estaban a su cargo para que pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización a estos equipos, conociendo de esta manera de secretos industriales, y de los costos de la operaciones que se realizaban, pudiendo tomar decisiones al respecto, lo que lo coloca en la condición de un trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo excluido de los beneficios de dicha contratación de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera. Sin embargo, admite que disfrutó de mejores beneficios que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, esto es, mayores salarios, cuatro (04) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de bono vacacional, así como, el beneficio de alimentación a través de la implementación de tickets.

  10. - Alega que la Convención Colectiva Petrolera consagra para los casos en que un trabajador haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y para los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, que estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA. De manera que, si el ciudadano E.M.S.M., hubiere considerado que estaba excluido indebidamente de ella, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, para plantear su reclamo o solicitar un laudo arbitral para su reubicación. Sin embargo, aún en este caso la reubicación no tiene efecto retroactivo, negando de forma enfática adeudar a la parte actora alguna diferencia de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales por la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera Vigente, pues, sus prestaciones sociales fueron debidamente pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la suma de seis mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.6.737,70)

  11. - Admitió la fecha de inicio y finalización, y por ende, el tiempo de servicios invocado por el demandante de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

  12. - Niega, rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano E.M.S.M., así como, las sumas de dinero reclamadas específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el bonificable por este último reclamado, examen médico preretiro, tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, diferencia de utilidades vencidas, diferencias de salarios, intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, y la suma de total reclamada de cuarenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.47.799,05) sobre la base de no corresponderle la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  13. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de marzo de 2008 se diera por terminado el contrato de trabajo con el ciudadano E.M.S.M., de forma unilateral y sin justa causa, por cuanto lo cierto fue que la relación de trabajo terminó por culminación de obra.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil PDVSA, nunca podía prescindir de la actividad que les realizaba; que el ciudadano E.M.S.M. solo trabajara en las instalaciones de la industria petrolera para los contratos que se suscribían con la primera nombrada y que las dos (02) primeras semanas de trabajo hayan sido pagadas con base y en aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PDVSA PETRÓLEO SA

  15. - Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto por no existir la responsabilidad solidaria por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues las actividad de ambas no inherentes ni conexas.

  16. - Niega, rechaza y contradice desconocer la relación de trabajo con el ciudadano E.M.S.M., pues nunca fue su patrono y por tanto, todos los hechos y acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación en el llamamiento del tercero a la causa, por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.427, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano E.M.S.M., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano E.M.S.M., mas sin embargo, él manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cuyos beneficios fueron recibidos por la también sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano E.M.S.M. y las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA, PETRÓLEO SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano E.M.S.M. y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, su fecha de inicio y culminación, las funciones desempeñadas en el escrito de la demanda y el horario de trabajo por no haber sido negados expresamente por esta última, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Determinar si el ciudadano E.M.S.M. fue despedido o no de forma injustificada.

  18. - Determinar que cargo desempeñaba el ciudadano E.M.S.M. para la sociedad mercantil NORTE SUR CA.

  19. - Determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano E.M.S.M., le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  20. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano E.M.S.M. las sumas de dinero reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano E.M.S.M., razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  26. - Promovió original de documento denominado “Notificación de la Terminación de la Relación de Trabajo” emitido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cursante al folio 96 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que esta última notificó al ciudadano E.M.S.M., en fecha 10 de marzo de 2008 de la terminación de su contrato laboral dando por terminada la relación de trabajo que con él mantenía. Así se decide.

  27. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Prestaciones Sociales” emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, cursante al folio 97 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, llevada en este asunto, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de seis mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.6.737,70) por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por el periodo comprendido desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, es decir, por un tiempo de servicios de un año (01), cuatro (04) meses y cuatro (04) días, constatándose el cargo como técnico especialista en el Departamento de la Planta de Compresión Tía Juana 4, Módulo “C”, devengando un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos laborales allí especificados. Así se decide.

  28. - Promovió original de documento denominado “Certificación Ocupacional No. ELE 0001095” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursante al folio 98 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido impugnada en su contenido, por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, por cuanto no tiene sello ni firma, debiendo ser concatenada con otro medio de prueba para que tenga validez si ciertamente fue certificado y que además la empresa que representa no está encargada de otorgar certificaciones a los trabajadores.

    Por su parte la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., insistió en su valor probatorio, alegando que el juzgador se trasladó al sitio donde se emiten dichas certificaciones, siendo atendidos por la empresa PDVSA, manifestando que esa información debía ser requerida en la ciudad de Maracaibo.

    Vista las observaciones de las partes, es evidente que no le puede ser oponible a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial lo desecha del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “Pase No. TJ12064757” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, cursante al folio 99 de la pieza uno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano E.M.S.M., tuvo pase para laborar en las instalaciones de la sociedad PDVSA PETRÓLEO SA, en la población de Tía Juana hasta el día 02 de junio de 2007, constatándose en dicho documento el cargo como Técnico Especialista y a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, como contratista de esta última nombrada. Así se decide.

  30. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos denominados:

    a.- “Recibos de pago” desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008, desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2008, desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2008.

    b.- “Estados de cuenta” de la cuenta corriente No. 01340430564301076113 desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    c.- “Recibos de pago” de utilidades de los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008.

    d.- “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008.

    e.- “Recibos de pago correspondientes a las tarjetas electrónicas de alimentación” correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008

    f.- “Contratos” denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”;

    g.- “Solicitud de Pase Provisional” con el serial No. PDV-PCP-FPT-060.109/06 desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006.

    h.- “Minuta de Reunión” de fechas 11 de marzo de 2008 y 16 de marzo de 2008.

    i.- “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” forma 14-100.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008 y desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2008; “Solicitud de Pase Provisional” con el serial No. PDV-PCP-FPT-060.1 09/06 desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006; “Minuta de Reunión” de fecha 11 de marzo de 2008 y “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” forma 14-100; esta instancia judicial las declara inadmisibles, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, los promovidos por el ciudadano E.M.S.M. y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 13 de enero de 2008 y desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2008, que este último laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, devengando durante estos periodos un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios; que laboró con el cargo de “Técnico Especialista” en la Planta de Compresión de Tía Juana “4”, módulo “C” desde día 07 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2008 y en el Proyecto de Inyección de Química desde día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007 observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados y descansos Así se decide.

    Del documento denominado “Solicitud de Pase Provisional” con el serial No. PDV-PCP-FPT-060.1 09/06 desde el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006 se demuestra que la Gerencia del Distrito Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA otorgó al ciudadano E.M.S.M., pase para laborar en las instalaciones o áreas industriales EF LL-36, LL-52 y LM-39, desde el día 14 de noviembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006 en el proyecto de automatización de sistemas de inyección de química, actuando como empresa contratista la sociedad mercantil NORTE SUR CA.

    Del documento denominado “Minuta de Reunión” de fechas 11 de marzo de 2008 y 16 de marzo de 2008, en primer lugar hay que aclarar que en su contenido se observan las fechas 11 de abril de 2008 y 16 de abril de 2008 y en segundo lugar que el mismo, es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, al estar referido únicamente a una propuesta de cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que aparecen mencionados allí. Así se decide.

    Del documento denominado “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” forma 14-100 se evidencia que el ciudadano E.M.S.M., devengó un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Estados de cuenta” de la cuenta corriente No. 01340430564301076113 por las fechas antes señalas; es desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, ya que no se evidencia de ninguna forma que los pagos de nómina efectuados al ciudadano E.M.S.M., hayan sido realizados en base a un régimen laboral en específico, así como, tampoco aparecen los conceptos laborales que allí se están pagando. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2008 y los “Recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2007, se deja expresa constancia que fueron promovidos por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano E.M.S.M. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, y en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2008, que el ciudadano E.M.S.M. laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, devengando desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2008 un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios.

    De estos mismos documentos se demuestra que laboró con el cargo de “Técnico Especialista” en el Proyecto de Inyección de Química, desde día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007 y en la Planta de Compresión de Tía Juana “4”, Módulo “C”, desde día 28 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2007 observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados y descansos y feriados. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibos de pago” de utilidades del ejercicio económico 2007, los cuales cursan a los folios 138, 147, 166, 191 de la pieza 1 del expediente, se demuestra que el ciudadano E.M.S.M., acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.262,75), pagándosele la suma de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.1.754,07) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de dos mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs.2.595,oo), pagándosele la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.864,91) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007; que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.666,66), pagándosele la suma de un mil doscientos veintidós bolívares con diez céntimos (Bs.1.222,10) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 04 de noviembre de 2007 y que acumuló un bonificable para las utilidades de la suma de ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.897,96), pagándosele la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.299,29) calculada con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la referida suma de dinero desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados los “recibos de pago correspondientes a las tarjetas electrónicas de alimentación” correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues los mismos no existen ya que este beneficio es pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y al trabajador se le pagó el beneficio de alimentación a través del denominado cesta tickets, pues, no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, sin embargo, admite que no trajo al proceso los recibos de pago del beneficio de alimentación que alega haber pagado.

    La representación judicial del ciudadano E.M.S.M. arguyó que al corresponderle el Contrato Colectivo Petrolero a su representado pide la denominada TEA.

    En razón de lo anterior, a consideración de este juzgador, la parte actora reconoce que tales recibos de pago no existen y precisamente es parte del objeto de su pretensión, razón por la cual, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Contratos” denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”; la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues su representada tiene dentro de sus contratos unas cláusulas de confidencialidad por lo cual necesita de la aprobación de la consultoría jurídica para exhibirlos; aceptan que el ciudadano E.M.S.M. trabajó realizando esas gacetas de control, pero al trabajador se le daban los pases provisionales para realizar tales tareas, es decir, iba, le daban el pase, los instalaba y se devolvía.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador el reconocimiento de su existencia por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, suscribió con la Industria Petrolera Nacional la realización de los “Contratos” denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”, en concordancia con los documentos denominados “recibos de pago”. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago” de utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2008, y los “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado O.M.D., expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, no exhibió los documentos denominados “Recibos de pago” de utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2008; “Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones” correspondiente a los años 2007 y 2008, solicitados por el ciudadano E.M.S.M., razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  31. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse evacuado mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, que efectivamente el ciudadano E.M.S.M., es titular de la cuenta No.0134-0430-56-4301076113, siendo una cuenta nómina donde la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, efectuó sus depósitos desde el día 17 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2008.

    Con relación a este medio de prueba es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, ya que no se evidencia de ninguna forma que los pagos de nómina efectuados al ciudadano E.M.S.M., hayan sido realizados en base a un régimen laboral en específico, así como, tampoco aparece los conceptos laborales que allí se están pagando. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED) y en la Unidad de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso según se evidencia de las Actas de fechas 26 de marzo de 2010 y 21 de junio de 2010. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial deja expresa constancia de su falta de evacuación al proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, promovida en efecto de la falta de evacuación de la inspección judicial antes referida, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de julio de 2010, donde se informa que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), se pudo constatar que el ciudadano E.M.S.M. no presenta registro alguno en dicho sistema de Información. Así se decide.

    Con respecto a este medio de prueba, se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS NORTE SUR CA

  33. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  34. - Promovió original de documento denominado “Constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, marcados con la letra “A1”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que este último, laboró para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, constatándose el ultimo cargo desempeñado como Técnico Especialista y como último salario de la suma de un mil bolívares mensuales (Bs.1.000,oo). Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, marcada con la letra “A2”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de seis mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.6.737,70) por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por el periodo comprendido desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, es decir por un tiempo de servicios de un año (01), cuatro (04) meses y cuatro (04) días, constatándose el cargo como Técnico Especialista en el Proyecto Planta de Compresión Tía Juana 4, Módulo “C”, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos laborales allí especificados. Así se decide.

  36. - Promovió originales de documentos denominados “Datos del Trabajador”, marcados con la letra “A3”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último laboró en el contrato de automatización de los sistemas de inyección de química y en el Proyecto de Reconstrucción y Puesta en Marcha de la Planta de Compresión Tía Juana 4, Módulo “C”, constatándose el régimen laboral aplicado, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo como Técnico Especialista, el salario devengado de la suma de un mil bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, las utilidades pagadas con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), quince (15) días de vacaciones anuales y treinta (30) días de bono vacacional. Así se decide.

  37. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo Planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, marcada con la letra “A4”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la reconoció, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

  38. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de pago”, marcados con la letra “A5”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la reconoció, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el capítulo segundo de la pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

  39. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., D.Y., J.M., LUÍS OQUENDO, KAYRUSANTH NÚÑEZ, M.M., C.Q., S.Q., L.T., L.A.H.H. y H.J.N.R. venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en jurisdicción de los municipio Maracaibo, Cabimas y Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia el hecho de haber sido evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.A.H.H. y H.J.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.943.906 y V.- 3.378.708, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.A.H.H., manifestó que es Ingeniero Mecánico, que conoce a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues, laboró para ella hace un tiempo, sin hacerlo en la actualidad; que las funciones que desplegó fueron como Ingeniero de Proyectos, y como tal, se desempeñaba como Ingeniero Líder en obras propias de la compañía, administraba y manejaba recursos, personal, llevaba el control de ejecución de avance de la obra, administraba caja chica, supervisaba la logística, entre otras; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano E.M.S.M., quien trabajó para él en la misma obra como técnico especialista en el área de la electricidad, cuyas actividades consistían en el tendido de tuberías, tendido de cables, conexionado de los cables tanto del PLC, como de los equipos de controles, siendo tareas tecnificadas, pues, son equipos muy costosos y no cualquier electricista puede conocer de este tipo de conexiones y planos; que les ha ocurrido haber tenido electricistas que cuando fueron a trabajar nunca habían trabajado con amperajes y voltajes de doce (12) voltios sino solo de ciento diez (110) y doscientos veinte (220) voltios, y una mala conexión puede generar que se dañe el equipo, o que arroje una mala lectura y eso tergiverse todo lo que es el proceso de control; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, laboró en proyectos de instalación de PLC a la empresa SINCOL, en el año 2006 y a la empresa ENELVEN.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano E.M.S.M., manifestó que su salario era pagado de forma mensual, que fue L.d.P.d.I.d.Q. laborando con el ciudadano E.M.S.M., en su segunda etapa; que las funciones que desplegó este último fueron como técnico en el área de la electricidad; que para poder laborar como supervisor hay que estar certificado por la empresa.

    En este estado de la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano E.M.S.M. le presenta al testigo el certificado de este último que la empresa a su decir, le otorgó para poder laborar como electricista, manifestado que no es parecido al que a él le dieron, en el sentido, de no habérsele dado un certificado por electricidad sino como Supervisor o Módulo “C”, y que la certificación del ciudadano E.M.S.M. es así, porque fungía como técnico en el área de la electricidad; que el técnico de instrumentación maneja cables de señales de transmisión analógica o digital y el técnico electricista maneja cables de potencia.

    Con respecto al testimonió del ciudadano L.A.H.H., esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano H.J.N.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó ser Ingeniero, conocer a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, por haber laborado en la misma durante cuatro (04) años, desempeñando el cargo como Director de Proyectos, y de igual forma, conoce al ciudadano E.M.S.M. quien, laboró en la parte de electricidad de los proyectos que ejecutaba NORTE SUR CA; que el ciudadano E.M.S.M. laboró en el proyecto Tía J.I., Planta de Compresión, Módulo “C”, así como, en el Proyecto de Mantenimiento del área norte, realizando todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas, contando con toda la experticia correspondiente para poder hacer el trabajo; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, actualmente realiza proyectos multidisciplinarios, pues, en el comienzo se dedicaba exclusivamente a ejecutar los proyectos de los gabinetes de control de proyectos de turbinas y compresores, los cuales tienen un PLC que ellos (entiéndase: los trabajadores de la contratista) representan, por el convenio u alianza con la empresa GENERAL ELECTRIC; que actualmente hacen trabajos de mecánica, civiles, de electricidad e instrumentación, entre otros; que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha laborado con otras empresas distintas de la sociedad mercantil PDVSA, y tales son los casos de los proyectos ejecutados con las sociedades mercantiles SINCOL, PROPETROLEO en Perú, WILCO, PETROSISVEN, CHINAPETROLEO, ECHOPEC, COBSA, CONSORCIO CJZ, ENELVEN; que el ciudadano E.M.S.M. formaba parte de ese equipo especializado y con alto desempeño en la realización de estas funciones técnicas y especiales para ejecutar algunos de los servicios que presta la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, él específicamente en el área de la electricidad; que el personal suministrado por la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, es distinto al grupo enviado por el SISDEM, pues, en todos los proyectos al SISDEM, se le solicita que envíen al personal que aparece asignado por ellos, es decir, a todo el personal beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero los cuales no podían ser sustituidos por los trabajadores de NORTE SUR CA.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó en cuanto de no realizar EMPRESAS NORTE SUR CA, sus propias actividades, si tendría PDVSA que contratar o no a otra contratista, que es un hecho, que la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, durante la época mas congestionada del país en el paro petrolero, una de las empresas que participó con la industria petrolera fue EMPRESAS NORTE SUR CA, por eso PDVSA, ha tenido el apoyo total de ella; de hecho si tienen una planta con un equipo que no maneja EMPRESAS NORTE SUR CA, a quien primero acuden es a esta última, porque siempre se le ha dado una atención inmediata, llevan el helicóptero hasta el patio para que le suministremos ingenieros cuando les sucede algún problema, y no solamente a nivel del Lago de Maracaibo, también en Anaco, donde en una oportunidad se paró el gasoducto a nivel nacional y fueron a resolver esos problemas, sin que fueran los equipos con los que trabajaba la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, de esta forma tienen con la industria petrolera una simbiosis y a cualquier hora son atendidos; que precisamente es lo que pasa con la mayoría de las empresas que son especializadas en el área, y para atender un caso de estos y obtener toda la colaboración del extranjero cuesta mucho y se tarda mucho mas, pues, hasta que no se consiga la visa de trabajo no pueden entrar al país, entonces por supuesto el estándar de la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, es la atención inmediata a resolver las situaciones de emergencia que tenga la industria petrolera; que estamos avanzando en la tecnología a través del tiempo, al comienzo los sistemas de control eran casi manuales, hoy en día prenderlo todo es electrónico. PDVSA pasó a sustituir todos esos equipos teniendo una preferencia con los equipos de la empresa EMPRESAS NORTE SUR CA, no solamente porque les ha dado mejores resultados, sino también por la calidad del servicio que se les presta; que su salario era mensual.

    Con respecto al testimonió del ciudadano H.J.N.R., esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  40. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del Departamento de Recursos Humanos, Nómina y Seguridad Industrial de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se evidencia del auto de fecha 23 de abril de 2010. Así se decide.

  41. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al “Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  42. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Unidad de Relaciones laborales” y al “Centro de Atención Integral de Contratistas” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  43. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil PRECOWAYSS, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, informándose que efectivamente la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha sido contratada por dicha sociedad mercantil para prestar sus servicios en el suministro de asfalto y que la sociedad mercantil PRECOWAYSS, se dedica a actividades de construcción, y en particular está realizando la construcción de las obras civiles del Metro de Maracaibo. Así se decide.

    La representación judicial del ciudadano E.M.S.M., arguyó, en la oportunidad de la celebración a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, que la mayor fuente de lucro se obtiene con la sociedad mercantil PDVSA y que no es el trabajador quien puede disponer de los ingresos de la empresa y poder decir si son o no la mayor fuente de ingresos, pues, es la empresa la que debe disponer de eso.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  44. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, informándose que de la revisión del registro de contratistas de dicha empresa se identificó a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, la cual ha sido efectivamente contratada en diversas oportunidades para el suministro de determinados servicios, entre los cuales destacan: suministro e instalación de sistemas de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM, venta de diversos equipamientos eléctricos, entre otros y que la actividad comercial desarrollada por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN) puede describirse como la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización. Así se decide.

    La representación judicial del ciudadano E.M.S.M. arguyó en la oportunidad de la celebración a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, las mismas observaciones expuestas en el capítulo séptimo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas al “Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

  46. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente a la sociedad mercantil PDVSA TIA JUANA, ubicada en el municipio S.B.d. estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, parte en el presente proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA

  47. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  48. - Promovió la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, con relación a dicho punto, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, sino una cuestión de fondo tal y como se expresó en el punto previo de este fallo. Así se decide.

  49. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el Sistema de Nómina (SINPET) y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), todos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, según Acta de fecha 16 de marzo de 2010 donde pudo constatarse que el ciudadano E.M.S.M., no aparece registrado como personal de la empresa.

    Con relación a este medio es desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos expuestos por las partes del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano E.M.S.M. fue despedido o no en forma injustificada el día 10 de marzo de 2008 por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, el hecho de haber despedido al ciudadano E.M.S.M. en razón de haber culminado la obra para la cual estaba ejecutando.

    Pues bien, conforme a las reglas probatorias en materia laboral, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, tenía la carga de probar tales afirmaciones de hecho, y no lo hizo, pues no constan en las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de demostrar la finalización de la obra o proyecto para el cual estaba trabajando el ciudadano E.M.S.M., así como tampoco que hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, estamos en presencia de un despido injustificado. Sin embargo, tal circunstancia no tiene relevancia jurídica en este asunto, pues las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron reclamadas en este asunto. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.S.M. para la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y al efecto se observa, que luego de a.t.e.m. probatorio específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, ”Pase No. TJ12064757” “recibos de pago de utilidades”, “Constancia de Trabajo de fecha 14 de marzo de 2008”, “Datos del Trabajador” y “Liquidación de prestaciones sociales” se observa que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar que el cargo desempeñado por el ciudadano E.M.S.M. se denominó Técnico Especialista. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar la existencia o no de la institución jurídica de la inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, y, si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano E.M.S.M. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera

    A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando lo anterior, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes y la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, está dedicada a la instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos, y a la ingeniería y constricción de obras y productos de tipo eléctrico entre otros, tal como se evidencia de las afirmaciones expuestas por ambas partes del proceso adminiculada con las declaraciones expuestas por los testigos evacuados en el mismo.

    Así las cosas, observa este juzgador del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la procedencia de la instituciones jurídicas de inherencia o conexidad antes señalados, y de la revisión del acervo probatorio, específicamente de los documentos denominados “Pase No. TJ12064757”; “recibos de pago”; “Datos del Trabajador” “Liquidación de Prestaciones sociales”; de la prueba de exhibición de los contratos denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C” y de las declaraciones expuestas por los testigos del presente proceso, se verificó que las actividades desarrolladas entre las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, son conexas, pues se producen como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos. Así se decide.

    De la misma forma, se observa que la actividad a cargo de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, como contratista, es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios se presentan como necesarias e indispensables, esto es, la obra realizada por la contratista, en el presente asunto, lo constituyó la instalación de diferentes equipos eléctricos de instrumentación y control en diferentes proyectos realizados en las instalaciones de esta última nombrada, lo cual se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante y, por tanto, requirió de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, son conexas entre sí, pues, a pesar que sus actividades no son idénticas, si constituyen, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, tal y como fue expuesto por las testimoniales en este asunto cuando señalaron que los instrumentos instalados por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, influyen de manera directa en la paralización o no de las Plantas de Hidrocarburos cuando laboraban en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se decide.

    Sin embargo, la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, a fin de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, promovió pruebas informativas dirigidas a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS y a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA SA.

    Ahora bien a pesar que existe en actas las resultas de dichas pruebas informativas dirigidas tanto a la Gerencia de Contratación de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS como a la a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA SA, tales hecho no desvirtúan la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, ello en virtud de que en el libelo de demanda el ciudadano E.M.S.M. alega haber laborado en un sin número de contratos donde la beneficiaria era la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (hechos éstos que quedaron plenamente demostrados, específicamente el hecho de haber laborado en los contratos denominados “Estación de Flujo Lagunillas 36 y Lagunillas 52, Proyecto Planta Compresora Tía Juana 4, Módulo C”; y ello es así, porque la presunción que establece la Ley Orgánica del Trabajo no se desvirtúa por el número de contratos que podía suscribir la empleadora con otras empresas, sino porque la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, ha debido de demostrar, en todo caso, que los ingresos económicos que percibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no constituyó su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor ingreso no fue de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sino de otras empresas, lo cual no se puede verificar de las resultas de las prueba informativas promovida por ésta.

    En tal sentido, esta instancia judicial considera que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, no logró desvirtuar la presunción de conexidad y como quiera que su actividad está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO SA, toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas y diseña tableros electrónicos, actividad ésta relacionada con la industria de hidrocarburos, ambas son conexas entre sí en virtud de que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, la labor ejecutada por la contratista, es conexa con la labor ejecutada por la contratante y por tanto, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano E.M.S.M.d. las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley frente al ciudadano E.M.S.M., y, en razón de ello, se repite, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, procedamos ahora a determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano E.M.S.M. le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

    Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y en caso de que los trabajadores de esas contratistas o subcontratistas no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrían presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, Caso: R.C.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC, o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., interpretando la mencionada cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, sentó lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste compartido por esta instancia judicial, haciendo suyos las anteriores motivaciones las cuales comparte plenamente, y con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge el referido criterio jurisprudencial, haciéndola parte integrante de la presente decisión. Así se decide.

    En consecuencia, de la interpretación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende que los trabajadores de la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, esta instancia judicial, de un análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las declaraciones expuestas en las testimoniales evacuadas en el presente proceso y de las propias funciones expuestas por el ciudadano E.M.S.M. en su escrito de la demanda, específicamente la verificación de los motores eléctricos, observa que ha quedado acreditado en los autos que este último debe ser considerado, como un trabajador de confianza que estuvo al servicio de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores y del proceso o prestación del servicio, conocía de secretos industriales y tenía beneficios integrados que reflejan mayores beneficios a los trabajadores de otras categorías; siendo evidente, que este tipo de trabajadores están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Así las cosas, en base a lo antes expuesto y adminiculado como ha sido el acervo probatorio aportados por las partes, se constata cuales eran las funciones reales que desempeñaba el ciudadano E.M.S.M., y que disfrutaba de mejores y mayores beneficios laborales que los trabajadores amparados en las convenciones colectivas de trabajos petroleros vigentes durante toda la relación de trabajo y, en razón de ello, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero 2005-2007, ni 2007-2009. Así se decide.

    Abundando en lo decidido con anterioridad, observa esta instancia judicial que durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo, el ciudadano E.M.S.M. nunca reclamó los beneficios de la nómina diaria o mensual ante la Unidad de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo éste otro motivo para excluirlo del ámbito de la aplicación subjetiva de las Convenciones Colectivas de trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009. Así se decide.

    En cuarto lugar, corresponde determinar si al ciudadano E.M.S.M. le corresponden o no las diferencias de prestaciones sociales con ocasión de la prestación del servicio a la sociedad mercantil NORTE SUR CA.

    Anteriormente hemos dejado establecido que el ciudadano E.M.S.M. se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, es evidente, que no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y conceptos laborales por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional.

    Sin embargo, si bien es cierto que los trabajadores de confianza, están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero, no es menor cierto, que sus beneficios laborales en modo alguno podrían ser inferiores a los otorgados por el mencionado texto convencional a los trabajadores de la nómina diaria y mensual y, por tanto, al ciudadano E.M.S.M. se le debe otorgar los mismos beneficios otorgados por ésta en cuanto a las vacaciones, ayuda vacacional y utilidades, ordenándose en consecuencia, el recálculo de la liquidación que debe corresponderle por efecto de esta decisión. Así se decide.

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano E.M.S.M., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, es decir un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los documentos denominados “recibos de pago”, los cuales ascienden a la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los salarios reclamados por el ciudadano E.M.S.M. a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios como último salario normal y la suma de setenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.70,47) como último salario integral, los mismos fueron negados vehemente por ésta última en su escrito de contestación de la demanda, por lo que este órgano jurisdiccional pasara seguidamente a su verificación.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano E.M.S.M., se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto a él. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano E.M.S.M. durante el período comprendido entre el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008, se tomarán en consideración el salario normal antes reseñado y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

  50. - la suma de once bolívares con once céntimos (Bs.11,11) diarios, desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano E.M.S.M. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) por haber quedado expresamente reconocido por la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, en su escrito de contestación de la demanda y además, haber quedado establecido en los documentos denominados “recibo de pago de utilidades” y “Datos del Trabajador” cursante a las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  51. - la suma de cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.5,09) diarios, desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008 ambas fecha inclusive;

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano E.M.S.M. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cincuenta y cinco (55) días, establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.M.S.M., asciende a la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.49,53) diarios desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 10 de marzo de 2008. Así se decide.

    Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano E.M.S.M. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un año (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  52. - sesenta y cinco (65) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de febrero de 2007 hasta el día 07 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.219,45).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.140,67), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 126 de la pieza No.1 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización de alícuota de utilidades” e “indemnización de alícuota de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil NORT SUR CA, adeuda la suma de setenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.78,78) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  53. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.133,22).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de quinientos bolívares con un céntimo (Bs.500,01) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 126, de la pieza No. 1, del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de seiscientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs.633,21) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  54. - cincuenta (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.1.833,15).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil bolívares con dos céntimos (Bs.1.000,02) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 126, de la pieza No. 1, del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.833,13) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  55. - once punto treinta y tres (11.33) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de marzo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.377,62).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 126, de la pieza No. 1, del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de doscientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.210,95) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  56. - dieciocho punto treinta y tres (18.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, al no poderse desmejorar al trabajador en la aplicación de estos beneficios, por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de marzo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos diez bolívares noventa y tres céntimos (Bs.610,93).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.333,34) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 126, de la pieza No. 1, del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, le adeuda la suma de doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.277,59) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  57. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.999,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil ciento cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.140,37), tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago de utilidades” cursante a los folios 138, 147, 166, 191 de la pieza 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  58. - cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 07 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.333,20).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un trescientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.383,75) tal y como se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursante al folio 126 de la pieza 1 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  59. - cuarenta y seis (46) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2006, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.386,40).

  60. - doscientos sesenta y cuatro (264) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007, fecha inclusive, hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2007, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.483,58).

  61. - treinta y tres (33) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008, fecha inclusive, hasta el día 10 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al año 2008, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.379,50).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.5.283,14) a favor del ciudadano E.M.S.M.. Así se decide.

    Con relación al pago reclamado por el ciudadano E.M.S.M. en su escrito de la demanda relacionado con el preaviso legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador acoge el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 976, expediente AA60-S-2008-1290, de fecha 28 de mayo de 2009, caso: D.M. VALERO contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS CA, Y OTROS, donde estableció que es imposible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el primero es sólo aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y la segunda, aplica sólo a aquéllos que gozan de ella, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    Con relación a los conceptos laborales prestación de antigüedad adicional y contractual, examen médico de retiro, tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, diferencia de salario de los periodos 2007 y 2008 los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y las bonificaciones especiales desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, pretendidos por el ciudadano E.M.S.M., esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido” esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano E.M.S.M. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 10 de marzo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano E.M.S.M., a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil NORTE SUR CA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil NORTE SUR CA y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano E.M.S.M. contra la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero interviniente, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.5.283,14) a favor del ciudadano E.M.S.M., por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a las sociedades mercantiles EMPRESAS NORTE SUR CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano E.M.S.M., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B., N.L.P.S. y M.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 91.210 y 130.912 domiciliados en el municipio S.R., con excepción de la última nombrada la cual está domiciliada en el municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia. La sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M.L., A.R. y M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 126.481 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo con excepción de la última nombrada la cual está domiciliada en el municipio Lagunillas, ambos del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 67.662, 56.771, 68.532 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 503-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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