Decisión nº 745 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano E.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.937, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.L.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.820.644, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Providencia del 23 de enero de 2008 se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las divergencias de las partes suscitadas con relación a la procedibilidad de reaperturar la oportunidad procesal para la verificación del acto de la contestación de la demanda, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho tramite; este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, con consideración a las siguiente precisiones:

Haciendo sinopsis del proceso cumplido en la causa, se tiene que a la demanda se le dio curso de ley por auto del 19 de Junio de 2007; que el 6 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público; que en fecha 13 de julio de 2007, se perfeccionó la citación de la demandada; que el 1° de octubre y 16 de Noviembre de 2007 se verificaron, el primer y segundo acto conciliatorio y que la parte demandada dio contestación a la demanda el 23 de Noviembre de 2007.

Resulta que a partir de la expresada fecha se originó en la causa la incidencia que ahora se atiende en esta Resolución, con escrito del 30 de Noviembre de 2007 presentado por el demandante con la asistencia de la abogada T.d.C.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.980, de este domicilio, por el cual se peticiona la reapertura de oportunidad para contestar la demanda, dada la circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con tal actividad para el momento oportuno, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por actuación de parte actora efectuada el mismo día, se constituyeron como apoderados Apud Acta de ésta, los abogados R.C.A.M., J.H.O., R.A.O., Norgen L.P., Á.M.Z., D.B.A., W.B.A. y T.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 22.850, 103.229, 47.264, 17.332, 77.191, 97.751 y 85.980, respectivamente.

Frente a la petición del accionante, el Tribunal en auto del 7 de Diciembre de 2007, dispuso la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público; cumplidas dichas notificaciones, en fechas 10 de enero de 2008 la del Fiscal y 15 de enero de 2008 la de la demandada, compareció ésta última en fecha 17 de enero de 2008 y manifestó su total disconformidad con la petición del actor y solicitó la declaración de extinción ordenada en la ley. Por fuerza de esta actividad, el actor presentó el 21 de enero de 2008 solicitud de oportunidad probatoria para la comprobación de sus alegaciones, lo cual quedó aceptado por este Juzgado en auto del 23 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó la sustanciación del incidente por la vía del precepto legal contenido en el artículo 607 del Código Adjetivo.

Con fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada constituyó mediante poder Apud Acta como mandataria judicial a la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promoviendo y evacuando las partes, los medios que consideraron pertinentes para la comprobación de sus posiciones fácticas, se ha cerrado este ciclo procesal en tal orden, derivando en este Juzgador la necesidad de dar soluciones a las postulaciones cursantes en actas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL ACTOR

Arguyó el actor en su escrito de petición de renovación del acto de contestación a la demanda, lo siguiente:

 Que el día 23 de Noviembre de 2007, fijado para llevar a efecto la contestación a la demanda, al mismo no concurrió por causa de fuerza mayor, que no es imputable a su voluntad, ya que se encontraba en reposo médico por presentar quebrantos de salud, concretamente dengue clásico, conforme se desprende de consulta médica en el Centro Médico “El Nazareno, C.A.” al cual acudió el 22 de Noviembre de 2007, prescribiéndole el Dr. J.F.L., reposo por 72 horas, esto es, desde el 22/11/07 hasta el 24/11/07.

 Que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República y con fundamento en lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reapertura del lapso de contestación a la demanda, a los fines de producir contestación y evitar los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 eiusdem.

OBJECIONES DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada al entrar en conocimiento de la solicitud de renovación del acto de la contestación, refutó las alegaciones del actor, de la forma a saber:

 Negó, rechazó y contradijo todos los fundamentos de la falta de comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda, así como impugnó y desconoció la constancia médica.

 Que la solicitud de renovación del acto de la contestación no fue hecha al día siguiente de vencido el reposo médico (24/11/07) sino ocho días después (30/11/07).

 Que para emitir el diagnóstico que se le dio al actor, el médico debe practicar las pruebas necesarias de laboratorio para inferir los valores o indicadores de dicha situación.

 Que tal circunstancia tampoco representó un reposo absoluto sugerido por el médico, sino un reposo relativo, lo que significaba la posibilidad de movilizarse con las previsiones necesarias; al punto que como lo evidencia la copia de la cédula de identidad del actor, éste cumplía años y muchas personas lo vieron celebrándolo en su casa.

 Que este procedimiento especial contempla lapsos de estricto cumplimiento en sus normas 754 y 759 del Código de Procedimiento Civil, pero para la oportunidad de la contestación a la demanda es obligatoria la presencia del demandante y al no haberlo estado, esto denota el desistimiento en el que incurrió.

 Que por todo lo aseverado se debe declarar extinguido el procedimiento por la evidente inasistencia del demandante a la contestación de la demanda.

ANÁLISIS PROBÁTICO DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.

VALORACIÓN Y VEROSIMILITUD.

DE LA ACTORA:

1) La parte demandante con el escrito de fecha 30 de Noviembre de 2007, produjo Indicaciones médicas proveniente del CENTRO CLÍNICO “EL NAZARENO”, C.A. de fecha 22 de Noviembre de 2007, a nombre de E.F., rubricado por el Dr. J.F.L., médico cirujano.

Dicho medio probatorio, siendo un instrumento privado emanado de un tercero ajeno la causa, calificado como tal por la disposición legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, lo que produjo la actividad procesal de la parte actora de promover la ratificación del medio mediante la prueba testifical del médico suscribiente.

Se reporta de actas, que admitido el medio de prueba de ratificación de instrumento privado, dicho acto se concretó el día 8 de febrero de 2008 ante el Juzgado comisionado para tal misión, Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ante cuya autoridad compareció el ciudadano J.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 4.539.073, de 58 años de edad, de oficio médico cirujano, domiciliado en La Concepción, Municipio J.E.L.; quien impuesto de las generales de ley y tomado el juramento de rigor, se le presentó el medio probatorio de informe médico suscrito por su persona el 22-11-2007, emanado del Centro Clínico El Nazareno, C.A., a lo cual manifestó “Si el récipe fue expedido por mí en la Clínica en la cual trabajo y el p.E.F. presentó sintomatología dengue clásico, se le da como impresión diagnóstica dengue clásico y se le ordena reposo por setenta y dos horas. La firma es mía y el contenido suscrito por mí.”

Bajo estos asertos, observa el Tribunal que el medio promovido por la parte demandante quedó legalmente instituido para el juicio, por haber cumplido los extremos que la regla del artículo 431 del Código Adjetivo le asigna; quedando ser sopesado en cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos dirimidos en esta incidencia, situación que se hará en conjunción con el restante material probatorio evacuado para tales efectos. Así se establece.

2) Igualmente la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente el medio de prueba de informes a ser obtenido de la sociedad mercantil “El Nazareno”, C.A. a fin que se transmitiera conocimiento al Tribunal sobre la visita realizada al centro médico el día 22/11/07 por el ciudadano E.E.F.C., y fue asistido por el profesional de la medicina Dr. J.F.L..

En tal sentido, el medio de prueba proporcionado con sujeción a lo dispuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó evacuado por respuesta recibida el 24 de marzo de 2008, devenida del Centro Clínico El Nazareno, C.A. de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por Lisbeida Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. 4.740.372, Administradora del referido centro médico. Queda formalmente estimado el presente medio por haber quedado evacuado conforme lo dispuesto a la norma contenida en el expresado artículo 433 del Código Adjetivo. Así se establece.

En cuanto a la prueba que aporta este medio a los hechos discutidos, los juicios de valor serán atendidos en conjunción con el restante material probatorio evacuado para tales efectos.

3) Otro medio utilizado por el accionante en la presente incidencia probatoria, fue la testimonial jurada de los ciudadanos: D.A.O., O.C. y Eudo R.N., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.887.644, 10.408.466 y 9.092.163, respectivamente, propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Admitido el medio por este Tribunal, se libró despacho comisorio a los fines de la evaluación testimonial, correspondiendo tal función al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo ante esta autoridad el día 2 de febrero de 2008 el ciudadano D.A.O., con cédula de identidad No. 7.887.644, de 44 años de edad, taxista, domiciliado en el sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto de las generales de ley, quedó examinado de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo si conoce el ciudadano E.F.C., y por qué lo conoce? Contestó: Conozco a una de sus hermanas y en varias oportunidades hemos estado repartiendo (sic) una casa que tiene el hermano de ella, vía palito blanco, que tiene piscina, nos reunimos varias familias y entre los que nos reunimos esta el hermano de el y de ella que he conversado con ellos en varias oportunidades.

2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de noviembre de 2007, el ciudadano E.F.C., se encontraba con quebrantos de salud? Contesto: la fecha exacta si no, pero si recuerdo que el día después de la chinita después del dieciocho, el día viernes que siempre vamos ahí q (sic) va menos gente estaban compartiendo todos y un hermano de el (sic) elvis (sic) nos dijo que se iba a retirar pues porque lo llamaron que su hermano lo habían llevado a una clínica de emergencia porque se sentía mal fue como a las 12 o 1 fue a la hora del almuerzo después como a las tres horas vi llegar al hermanos de elvis (sic) y como la curiosidad le pregunte por el hermano por su salud y dijo que lo habian llevado a la clínica conversamos y seguimos repartiendo (sic) ahí como a las 7 de la noche 8 ya estaba finalizando todo su hermana Marielena nos dijo a un grupo que estaba ahí con ellos que si podíamos acompañarla a casa de su hermano ender (sic) que queda cerca la distancia era muy cerca para ver como seguía el (sic), la acompañamos llegamos a su casa nos bajamos y recuerdo que había un perro grande alguien nos invito un café ella pregunto (sic) por su hermano y le dijeron que estaba en el cuarto le habían mandado reposo y estaba ahí, como todo maracucho nos fuimos al cuarto y lo saludamos estaba en la cama acostado con un gesto de saludo le dije que fue como se siente y sentí que estaba caliente y le preguntamos como se sentía y dijo que sentía mal que le dolía la cabeza de ahí salimos hacia la sala y me senté que esperando que todos se desocuparan y luego nos marchamos.

3) ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.F.C. le manifestó en algún momento si le habían diagnosticado alguna enfermedad y si le habían dado algún reposo? Contesto: no ese día que estábamos conversando le preguntamos que que (sic) era y nos dijo que le dolía la cabeza que le habían mandado reposo y que le dolía la cabeza, todavía echando broma cada quien dijo que tenia la tensión alta y que le habían mandado hacer reposo incluso que no manejara por el reposo y los medicamentos.

Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2008 compareció ante el Juzgado comisionado el ciudadano O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V -10.408.466, de 39 años de edad, de oficio Funcionario Publico, domiciliado en Barrio 5 de Julio, Calle 98D, casa No. 51-33 Sector Gallo Verde; quien de la misma manera, impuesto de las generales de ley, respondió a los requerimientos del interrogatorio de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.F.C.; y por que (sic) lo conoce? Contesto: Si lo conozco porque yo comparto con varios de sus hermanos por parte de padre en una piscina que ellos tienen por la carretera palito blanco y ahí lo he visto en varias oportunidades.

2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de noviembre de 2007, el ciudadano E.F.C., se encontraba con quebrantos de salud? Contesto: si me consta porque en esa oportunidad nos encontrábamos reunidos en la piscina sus hermanos y varios amigos jugando domino (sic) y tomando unos tragos y en una oportunidad uno de sus hermanos el señor elvis (sic) se acerco (sic) a nosotros despidiéndose porque lo habían llamado que se habían llevado a su hermano a la clínica nosotros continuamos ahí jugando y echándonos unos tragos y a las varias horas el (sic) llego (sic) y nosotros le preguntamos que (sic) había pasado y el (sic) nos respondió que era ender (sic) que se lo habían llevado al medico (sic) con fiebre luego como a las 7 8 de la noche ya nos íbamos y su hermana Marielena nos pidió que la acompañara a casa de su hermano para ver como seguía llegamos a su casa entramos lo saludamos estaba en la cama tenia demasiada fiebre porque temblaba y me decía que le dolía la cabeza y los huesos y que el doctor le había diagnosticado dengue y que lo habían suspendido le mandaron reposo.

Finalmente, el 7 de febrero de 2008, fue examinado el ciudadano EUDO R.N.U., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.092.163, de 56 años de edad, de oficio Albañil, domiciliado en la Concepción, Municipio J.E.L., Sector Curva tellería, casa No. 42, de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.F.C.; y por que (sic) lo conoce? Contesto: bueno si lo conozco porque trabajo para una empresa de un hermano de el (sic) entonces ahí se por eso tengo el conocimiento porque lo conozco de ahí.

2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 22 de noviembre de 2007, el ciudadano E.F.C., se encontraba con quebrantos de salud? Contesto: bueno el (sic) me llama voy a la casa y cuando llego me dijo que se sentía mal entonces lo llevo (sic) al medico (sic) a la clínica el medico (sic) lo atendió después sale lo vuelvo a traer a la casa.

3) ¿Qué tipos de quebrantos de salud presento (sic) y porque (sic) le consta? Contesto: bueno dolor de cabeza, fiebre, malestar y le pregunte (sic) que si sentía mal y que el medico lo manda a tomar el reposo y el tratamiento que se imaginaba el medico el cual diagnostica que era dengue.

Procesadas las manifestaciones de los declarantes, este Juzgador de la lectura y contraste que realiza de cada una -tanto en forma separada como conjunta- percibe por adecuación a las reglas que fija el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos se encuentran contestes y conexos entre sí, toda vez que las respuestas dadas a las interrogantes originaron en forma concluyente y coherente la apreciación que cada testigo tuvo de manera particular de los hechos inquiridos, por lo que siendo que las relaciones fácticas de los declarantes no se contradicen y se aparejan a las aseveraciones realizadas por el demandado y que le sirven de fundamento para solicitar se renueve el acto de contestación a la demanda, debido a la circunstancia inevitable que le impidió comparecer al Tribunal a efectuar en tiempo oportuno el acto de la contestación de la demanda; este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio la prueba testifical en todo cuanto aporta o funda convencimiento sobre los hechos narrados por el peticionante fundamentalmente en cuanto a la oportunidad de su enfermedad. Así se declara.

DE LA DEMANDADA:

Durante el desarrollo de la articulación probatoria provista por el Tribunal para la sustanciación de la incidencia originada, quedó palmario que la parte demandada no hizo uso de ningún tipo de medio de prueba que hiciera contraprueba de los hechos deducidos por la parte demandante.

CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR

No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.

Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos que, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes.

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.

A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En orden a este precepto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra intitulada “Código de Procedimiento Civil.” Tomo II. Pág. 79, comenta:

1.- Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acoradas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar las concesión de dichas prórrogas.

…Omisis…

La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: rezones revisables o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.

Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable que obstruyó procesalmente al demandante en dar cumplimiento a la contestación de la demanda en el lapso que legalmente se encuentra establecido para el presente juicio, muy especialmente la atinente a la constancia médica o también denominada Indicaciones médicas proveniente del CENTRO CLÍNICO “EL NAZARENO”, C.A., de fecha 22 de Noviembre de 2007, a nombre de E.F., subscrita por el Dr. J.F.L., médico cirujano, la cual constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de su inasistencia, y que aparejada a la prueba informativa y la testifical reafirman en este caso en particular la no imputabilidad del acontecimiento alegado por el actor como causante de su falta de comparecencia a la oportunidad procesal fijada por la ley para realizar la contestación; por lo que se acordará de manera inmediata, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, la reapertura del lapso de la contestación de la demanda en el término fijado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), previa notificación de las partes del proceso y con el llamamiento del Ministerio Público. Así se determina.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pronuncia:

  1. La reapertura del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio de Divorcio seguido por el ciudadano E.E.F.C., contra la ciudadana M.L.B.F..

  2. La notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. La notificación de las partes del proceso.

  4. No hay condenatoria en costas procesales, comprobada la causa no imputable a la parte demandante que dio origen a la reapertura del lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.

Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR