Decisión nº 87-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0587-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: E.G.F.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.087.316, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: B.C.C.T., Disana Y.C.G. y Elvineth E.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.127, 115.167 y 170.612, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: G.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.715, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de octubre de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró terminado el proceso en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano E.G.F.Á. contra la ciudadana G.M.G.C..

En fecha 9 de octubre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACION DEL RECURSO

La parte recurrente a través de su apoderada judicial en el escrito de formalización presentado en alzada denuncia como punto previo una serie de irregularidades que según sus dichos ocurren ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, narra hechos en relación con al servicio de consulta de expedientes en el archivo al solicitar el físico o en la Oficina de Atención al Público, y del sistema Iuris.

Seguidamente, en relación con la recurrida señala que se trata de que la hora de la audiencia preliminar fue fijada y no se anunció a la hora, sino a una hora previa, que la hora fijada fue a las 2:30 p.m. del 14 de agosto de 2014, y la audiencia se anunció el mismo día pero a las 11:15 a.m., tal como quedó asentada en autos; narra las actuaciones llevadas en el proceso, y denuncia que mediante acta de fecha 14 de agosto de 2014 el Tribunal a quo dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 11:15 a.m. día y hora fijados para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue anunciado por el alguacil del Circuito y no comparecieron ni la parte demandante ni demandada, ni por medio de apoderados judiciales; y debido a la incomparecencia de las partes el a quo procedió a dar por terminada la audiencia y consideró terminado el proceso.

Alega que esa decisión lesiona y perjudica a su representado, que busca repararle ese perjuicio causado por el Tribunal de la causa ya que como abogada siempre ha sido responsable, consecuente y abnegada; que ese día jueves 14 de agosto de 2014, siendo las 2:30 p.m., dentro del Tribunal de la causa, estando presente con su representado no hubo anuncio alguno y les manifestaron los alguaciles que todas las audiencias habían sido diferidas, debido que era el último día de despacho para el receso judicial y la Juez ese día viajaría al estado Táchira y no habrían audiencias, que sin embargo, solicitó en el archivo el expediente en físico y no estaba disponible y tampoco encontró auto expreso de diferimiento de la audiencia pautada, violentándole el derecho a la defensa a su representado, que le hace parecer que por ser el último día de despacho no prestaron la debida atención y realizaron el anuncio a la hora que consta en el acta levantada el 14 de agosto de 2014, que en horas de la mañana era imposible que estuvieran presentes, por cuanto la hora fijada era a las 2:30 de la tarde.

Refiere que el a quo en fecha 14 de agosto de 2014 dicta sentencia interlocutoria y declara terminado el proceso en asunto de divorcio ordinario, que le llama la atención que no tiene hora como en otras sentencias dictadas, que el a quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 el Tribunal “reconoce su error”, pero trata de justificarlo y de hacerse defensa ya que pretende demostrar que se anunció la audiencia a la hora fijada y anexa un asiento diario, que no demuestra la comparecencia de su representado y su persona el día y la hora indicada para celebrarse la audiencia preliminar en fase de sustanciación, según auto de fecha 8 de agosto de 2014; con la que pretende demostrar que a las dos y treinta minutos de la tarde con siete segundos no se encontraban las partes involucradas por lo que declaró terminado el proceso.

Alega que el asiento anexo por el a quo no demuestra que la audiencia fue anunciada a la hora fijada en auto expreso, sino la hora en que ellos hacen el asiento diario, las cuales pueden ser modificadas en el orden que deseen; que el referido anexo debe ser desechado por ser en papel común y no contar con ninguna certificación, y la hora que indica se realizó el asiento en el diario es imposible, ya que entre la hora que trata el Tribunal de justificar que si hubo el llamado a las 2:30 p.m,, levantar el acta de no haber comparecido y hacer el asiento a las 2:32:07 p.m., no pudo haber transcurrido dos minutos con siete segundo por cuanto las condiciones de reparación en que se encuentra la sede del Tribunal está dividida en varias secciones, y desde el área donde se anuncian los actos hasta donde se levantan las actas y se imprimen lleva más de ese tiempo, que no es creíble el tiempo que alega transcurrió, y tampoco mencionan un tiempo de espera según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de quince minutos por la naturaleza del acto.

Sobre el anexo del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, refiere que ese día no celebraron audiencias como lo manifestaron los alguaciles, que dijeron que todas las audiencias fueron diferidas debido que era el último día de despacho para el receso judicial, y que la Juez a quo viajaría al estado Táchira y no habían audiencias, por lo que pide sea desechado el anexo ya que no demuestra si la audiencia fue anunciada a la hora fijada sino la hora en que ellos hacen el asiento diario, que pueden ser modificadas en el orden que deseen y no cuenta con certificación que valide la información.

Pide sean restituidos los derechos violentados como el debido proceso y derecho a la defensa, al tiempo que pretende crear precedente en el control, por el uso indiscriminado del poder discrecional del Juez y el Tribunal de la causa, por los antecedentes y reincidencia en errores, la vulnerabilidad de la seguridad jurídica de las partes intervinientes no solo en ese proceso sino en general convirtiéndose en derechos colectivos y difusos, por lo que solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia de sustanciación fijando en auto expreso la fecha y la hora.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano E.G.F.Á. demandó por divorcio a la ciudadana G.M.G.C., en su escrito de demanda narra los hechos y el derecho invocado.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, con las formalidades de ley, ordenó la notificación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, y en virtud de la Resolución N° 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2013, la cual crea el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas y la redistribución equitativa de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial, se realizó la misma correspondiendo conocer tal asunto a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien se avocó por auto de fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio con la presencia de ambos cónyuges, insistiendo el actor en continuar el juicio; en fecha 9 de abril de 2014 la parte demandada dio contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados como el derecho establecido en el libelo de demanda y reconvino a su cónyuge demandante.

En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, la misma se difirió por cuanto la Juez presentó quebrantos de salud, por auto de fecha 14 de mayo de 2014 se fijó nueva oportunidad; el día fijado se escuchó la opinión del niño y de la adolescente. En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; siendo los medios de pruebas promovidas documentales y testimoniales el juzgador las admitió e incorporó al proceso indicando que las segundas, se materializarían en la audiencia de juicio.

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por cuanto la admisión fue omitida por el Tribunal; por Resolución de fecha 23 de julio de 2014 el Tribunal a quo revocó parcialmente el auto de fecha 11 de abril de 2014, repuso la causa anulando todas las actuaciones desde el día 9 de mayo de 2014, y admitió el escrito de reconvención.

En fecha 31 de julio de 2014 la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, y por auto de fecha 8 de agosto de 2014 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para “el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)”.

Por acta de fecha 14 de agosto de 2014 se dejó constancia que “siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) día y hora fijado para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estando presente LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abg. O.J.A. y la Secretaria Titular Abg. Y.J.C.M., y anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, se deja constancia de que una vez anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, NO COMPARECIERON, en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa a la audiencia de sustanciación ni la parte demandante ni la parte demandada, ciudadanos E.G.F.A. y G.M.G.C., (…) ni por si ni por medio de apoderados Judiciales (…)”; dando por terminada la audiencia y declarando terminado el proceso mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014001173 de la misma fecha.

Contra lo decidido ejerció recurso de apelación la parte demandante reconvenida, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 el a quo oye la apelación en los ambos efectos y consigna anexo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, el fundamento del recurso planteado se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de sustanciación, se debió a que el acto fue fijado a las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde y aparece en acta de fecha 14 de agosto de 2014 que fue anunciado a las once y quince (11:15) minutos de la mañana, dejando constancia de su no comparecencia ni de la parte demandada, dando por terminado el proceso; alegando la representación judicial del recurrente que estuvieron presentes el día y hora fijada y les fue informado que ese día no se celebró audiencias, actuación que le cercenó al demandante el debido proceso y su derecho a la defensa por lo que pide la reposición de la causa, y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación. Siendo este el punto a resolver antes esta alzada, se pasa a verificar si es procedente el pedimento formulado.

Al respecto, esta alzada tomando en consideración que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de comparecencia de las partes dará por terminado el procedimiento, a menos que deba ser impulsado de oficio para proteger los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, o que exista una causa justificada por la incomparecencia de las partes, podrá darse una nueva oportunidad, procede al análisis del caso y observa lo siguiente:

La recurrente en la formalización hace una serie de denuncias y entre otras cosas, fundamenta el recurso en que la audiencia no se realizó a la hora que el tribunal señaló como fue a las 2:30 minutos de la tarde, sino a las 11:15 minutos de la mañana, siendo que estaba fijada previamente para esa hora de la tarde del día 14 de agosto de 2014.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta alzada estima conveniente transcribir el siguiente párrafo de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emitida por la Sala Constitucional, con respecto al derecho a la defensa:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones practicadas ante el a quo, se aprecia y así se estima del acta cursante al folio 65, que la audiencia de sustanciación fue reprogramada y fijada para el día jueves catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y según acta de la misma fecha (fl.66), la audiencia fue anunciada en la fecha fijada a las once y quince (11:15) minutos de la mañana, dejando constancia de la incomparecencia de las partes y declarado terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ejercido recurso de apelación el a quo resolvió en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio B.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano E.G.F.Á., en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año 2.014, este Tribunal antes de pronunciarse procede a realizar las siguientes consideraciones: a) Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del presente año, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase Sustanciación, en el presente asunto, la cual quedó establecida para el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m); b) Llegada la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia, este Tribunal levanta Acta Civil, siendo que por error material no se corrigió la hora en la cual se celebraba la audiencia, colocándose once y quince minutos de la mañana, cuando debía leerse dos y treinta minutos de la tarde. Sin embargo, la audiencia fue anunciada a la hora fijada, lo cual se evidencia del correspondiente asiento de diario, del cual se anexa copia impresa del folio 83 del Diario de este Tribunal correspondiente a la aludida fecha, del cual se desprende que dicha nota fue diarizada a las dos y treinta y dos minutos minutos con siete segundos de la tarde (02:32:07pm), no encontrándose presentes las partes involucradas, por lo que se declara: TERMINADO EL PROCESO. (Véase asiento resaltado). Ahora bien, a todo evento, y por cuanto la parte apeló dentro del lapso correspondiente, este Tribunal la oye en AMBOS EFECTOS, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda remitir con oficio el presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Así las cosas, se observa que es en el auto que oye la apelación contra el fallo dictado, en el que el a quo señala que hubo un error material y no fue corregido al indicar la hora del llamado a la audiencia de sustanciación, ya que la audiencia fue anunciada el día y hora fijada y agregó como medio de prueba demostrativo de sus dichos, formato impreso que manifiesta corresponde al Libro Diario de la referida fecha, cursante al folio 73 del expediente.

Al analizar el formato que agregó el a quo indicando que es formato de Diario del asiento N° 83 el cual resalta, se observa que se trata de un formato informático obtenido por impresión de pantalla, es decir, la impresión de datos obtenidos mediante la opción “imprimir” que ofrece el teclado ordenador, indicando que se trata de un asiento de diario de la aludida fecha de la audiencia de sustanciación, formato que aparece sin firma y sin sello; razón por la cual en el presente caso, no alcanza el grado probatorio que se pretende para producir efectos jurídicos, puesto que al carecer de alguna firma y sello que lo autentifique, en modo alguno deja en evidencia ni prueba que se hizo el llamado de las partes para ingresar a la audiencia de sustanciación el día 14 de agosto de 23014 a la hora fijada, por tanto, la referida documental queda desechada de este procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar abierto a la tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, orientados por el principio de celeridad procesal, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollar los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de este Tribunal Superior para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; así como el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, es indiscutible que ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de sustanciación en fase preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda; en tal sentido, visto que en el asunto sometido a conocimiento de esta alzada, está constatado que en fecha 14 de agosto del año en curso el a quo levantó acta y dejó constancia que siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana de ese día, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de sustanciación, anunciado el acto por el alguacil del tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni sus apoderados judiciales y declaró terminado el proceso; no obstante, en el auto que oye el recurso de apelación formulada contra lo decidido, el a quo justifica que se debió a un error material no corregido, y que ciertamente la audiencia estaba fijada para las dos y treinta minutos de la tarde según nota de diario; observa esta alzada que, como bien lo indica la representación judicial del recurrente, el a quo a pesar de haber fijado la audiencia de sustanciación en su fase preliminar para el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, a las 2:30 minutos de la tarde, consta que la misma fue anunciada a las 11:15 minutos de la mañana del día 14 de agosto de 2014, sin que conste en autos prueba alguna que evidencie que a la hora fijada, es decir, a las 2:30 minutos de la tarde fue anunciada la audiencia y abierto el acto para llevar a efecto la audiencia de sustanciación, ni que se verificó la asistencia o no de las partes a la hora señalada.

Estima esta alzada que fijada la oportunidad para realizar la audiencia, el tribunal que esté actuando tiene la obligación de abrir el acto y constatar la presencia de las partes dejando constancia de ello, a la hora que fue fijada la audiencia y no en otra hora diferente, para tener certeza del interés demostrado por las partes. Al respecto, se advierte que el no cumplimiento del tribunal de verificar la presencia de las partes a la hora exacta de la fijación de la audiencia, no a otra hora, conlleva a que el tribunal incurra en violaciones de orden constitucional.

En este sentido, estima esta alzada que en el caso particular, la actuación desplegada por el a quo quebrantó principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso y el derecho a la defensa, entorpeciendo la garantía a las partes de la certeza jurídica en cuanto a los actos procesales que aseguran la participación de los sujetos procesales; por lo que esta superioridad considera que la razón asiste al recurrente al cercenarle su derecho al debido proceso y su defensa. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, tomando en consideración que la Ley faculta a esta órgano jurisdiccional en alzada, a revocar aquellos fallos que declaran terminado el proceso, derivados de la incomparecencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable y ajena a ellas; verificado que la audiencia fue anunciada a una hora diferente a la fijada en auto expreso de fecha 8 de agosto de 2014, se concluye que el recurso propuesto prospera en derecho y el fallo recurrido debe ser revocado, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación en fase preliminar. Asimismo, se exhorta a la Juez actuante a ser más diligente en sus actuaciones, garantizar el debido proceso y no incurrir en hechos como los planteados en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la representación judicial del recurrente, una serie de hechos que según sus propios dichos ocurren en el Circuito Judicial de Protección con sede en Cabimas, lo cual desdice de actuaciones administrativas que entraban los procesos, por lo que se exhorta al Juez Coordinador de ese Circuito Judicial para que se ponga en conocimiento de lo dicho, a través la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación que se anexa a este expediente, e investigue los hechos denunciados, y a quien se acuerda oficiar en tal sentido. Así se resuelve.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente. 2) REVOCA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de divorcio ordinario reconvenido, propuesto por el ciudadano E.G.F.A. contra la ciudadana G.M.G.C.. 3) REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación en fase preliminar. 4) Ofíciese en la forma acordada al Juez Coordinador del referido Circuito Judicial con sede en Cabimas, para que investigue los hechos denunciados por la representación judicial del recurrente. 5) No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “87” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

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