Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 20 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000884

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2004 por la Abg. N.G.A., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: E.G.C.B. , venezolano, de 19 años de edad, C .I.- V- 16.707.155, fecha de nacimiento 20-03-84, soltero, de profesión mecánico, natural y residenciado en el Sector Curazaito, calle La verdad, entre Federación y Colón, casan N° 06.A, a dos cuadrad del Hospital A.V.G.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón.

En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000884 y fijó Audiencia de presentación Oral , llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado N.G.A.F.D.d.M.P., el imputado J.J.V.L., la Defensora Pública Segunda ABG. F.F..

Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. F.F., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal quién expuso: " Según examen medico legal existe una desfloracion antigua el cual no se puede evidenciar en que momento se realizo el mismo, por lo que no se puede vincular directamente el hecho con su defendido, solicitando así la libertad plena del imputado, de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP".

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto al folio (06 y su vuelto), Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana adolescente: EUSKARICH V.L., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas deCoro- Estado Falcón, de fecha 27-02-04, donde expone lo siguiente: " Bueno yo me hice novia de E.C. desde diciembre y el catorce de enero del presente año tuve relación sexual con él, donde perdí la virginidad, luego tuve relación nuevamente con el mencionado ciudadano el doce de febrero de este año, después le conté a mi mamá y ella fue ha hablar con él y manifestó que no se iba a ser responsable".

SEGUNDO

Se observa en el folio (07) siete y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-04, emanada del Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, suscrita por el funcionario: Manny Falcón.

TERCERO

Corren inserta al folio 14 del asunto, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Manny Falcón adscrito al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, de fecha 27-02-04.

CUARTO

Corre inserta al folio 15 del asunto, Acta de Investigación Criminal,suscrita por el Funcionario Manny Falcón adscrito al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, de fecha 27-02-04.

QUINTO

Corre inserta al folio 17 del asunto, Informe de Experticia Ginecológico y Ano Rectal de la adolescente V.L.E.B., suscrito por la Médico Forense Jefe Dra. F.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, de fecha 02-03-04.

SEXTO

Corre inserto al folio (20, y su vuelto), Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: L.C.L.C., por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas deCoro- Estado Falcón, de fecha 23-03-04, donde expone lo siguiente: " El día 12 de febrero me llama mi marido conjuntamente con mi menor hijo J.J.V.L., para que fueramos al solar de la casa y viéramos lo que ocurría, noté que mi menor hija EUKARICH B.V.L., de 13 años de edad, estaba con los tirantes del sostén como reventados y se encontraba en compañía del ciudadano E.C., yo le pregunté que ocurrió y este señor me dijo que no había ocurrido nada que el no había tocado a mi hija, entonces me dijo que estaba enamorado de ella que el la quería, entonces conversando con ella me dijo que el había tenido que ver con ella pero solamente roce que no la había penetrado, entonces nuevamente conversamos y reconoció que si había estado con ella y que la había encontrado virgen y que el se quería casar con ella pero no quiero que se casen".

SEPTIMO

Corre inserto al folio (21, 22 y su vuelto), Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: J.J.V.L., por ante el Cuerpo de Investigaciónes Científicas Penales y Criminalísticas deCoro- Estado Falcón, de fecha 23-03-04, donde expone lo siguiente: " El día 12 de febrero me llama mi padrastro J.G.C. y a mi mamá L.C.C., para que fuéramos al solar de la casa donde se encontraba mi menor hermana Eukarich B.V. con Ender, nosotros estabamos afuera de la casa, entonces fuimos hasta el solar y Ender salió subiendose los pantalones, entonces mi mamá le preguntó que le había hecho a mi hermana y él le dijo que nada que solo estaba orinando, y mi hermana estaba detrás de un carro que estaba en el solar, y no quería salir".

SEPTIMO

Corre inserto al folio 28, 29 y 30 del asunto, INFORME PSICOLÓGICO INFANTIL, suscrito por la Psicologa Diamiré R.E., adscrita a la Defensoría del Niño y del adolescente, Departamento de Psicología el cual funciona en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón del cual se destaca lo siguiente: " RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: En cuanto al area intelectual, la adolescente presenta un coeficiente intelectual dentro de los parámetros normales, esperados para su grupo etareo. En relación al area emocional y según los resultados emanados de las pruebas psicológicas, destaca en Euskaris Vera, dificultad para establecer relaciones interpersonales, niveles altos de ansiedad y depresión, observándose a través de frecuente llanto, dificultad para conciliar o mantener el sueño, dificultad de concentración, hipervigilancia. Aunado a ello la adolescente revela el síndrome por estrés postraumático evidenciándose a través de los siguientes síntomas: recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones; sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento que produce malestar; malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático; esfuerzos para evitar pensamientos o sentimientos sobre el evento traumático; esfuersos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma. RECOMENDACIONES GENERALES: Establecer como prioridad la realización de investigaciones necesarias referentes al caso, con el objetivo de enjuiciar al agresor, resguardando así la integridad física de la adolescente Eglimar Guanipa. Trabajar con técnicas de establecimiento o restablecimiento de educación afectivo sexual, con el objetivo de obtener una visión positiva respecto a la sexualidad que permitirá evitar futuras disfunciones sexuales, en la adolescente. Ejecutar técnicas psicológicas para el manejo de la ansiedad y la depresión, por la que atraviesa la adolescente. Ejecutar técnicas de relajación para controlar las alteraciones de sueño. Ejecutar técnicas psicológicas para el manejo del estrés postraumático".

Con respecto al argumento explanado por la defensa esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, alega la defensa que el informe médico forense deja constancia que existe una desfloración antigua en la víctima no precisándose la fecha cierta de la mísma, es conveniente aclarar que el artículo 379 del Código Penal establece varios supuestos y el Fiscal en su precalificación se refiere al siguiente: "... El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciseis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses ... Es bien sabido que según el principio de legalidad, pilar fundamentel del derecho penal, lo que no está escrito, está permitido, por tanto, en este primer supuesto no establece que la víctima sea virgen o no; no así el segundo supuesto el cual tipifica una agravante para el autor del delito cuando es el primero que corrompe a la persona agraviada. Ahora bien, el legislador de la Ley Especial en la materia también establece en el artículo 50 . Salud sexual y reproductiva, en su parte in fine, lo siguiente: " Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios". De lo cual se infiere y es criterio de ésta Juzgadora que según la Doctrina de la Protección Integral establece una edad para los adolescentes no sólo para acceder a los servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva sino que también establece una edad para ejercer el derecho a tener relaciones sexuales, el tema de la salud sexual y reproductiva tradicionalmente solapado por perjuicios sociales, debe ser abordado decididamente, tal como lo establece el legislador de la Ley Especial el cual prevee el derecho ha ser informado y educado en esta materia, pero estableciendo claramente que ello debe realizarse de acuerdo al desarrollo evolutivo del adolescente y para inculcar valores sobre una conducta sexual y una paternidad y maternidad responsable, sana voluntaria y sin riesgos; En el caso de autos tampoco la adolescente encuadra en el supuesto establecido por el legislador Especial, por cuanto para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad; aunado al hecho que del informe psicológico practicado a la misma se evidencian preocupantes secuelas postraumáticas luego que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado E.G.C., ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. Ahora bien, este despacho considera que no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación, razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: E.G.C.B. , venezolano, de 19 años de edad, C .I.- V- 16.707.155, fecha de nacimiento 20-03-84, soltero, de profesión mecánico, natural y residenciado en el Sector Curazaito, calle La verdad, entre Federación y Colón, casan N° 06.A, a dos cuadras del Hospital A.V.G.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón; la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. R.M.D.A.

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI

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