Decisión nº 22-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Expediente No. 747-08-11

ACCIONANTE: El ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.901.359 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADA DEL ACCIONANTE: Las abogadas M.A.N. y A.C.T., inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 59.847 y 53.554, respectivamente.

Acudió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G., contra las presuntas violaciones constitucionales previsto en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, en el juicio de DESALOJO seguido por LEXY J.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.275.264 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el referido ciudadano; alegando que:

…En fecha 20 de septiembre de 2007 fue admitida demanda incoada en contra de –(su)- representado, (…) En fecha 02 de octubre del 2007 es citado –(su)- representado, dando formal contestación a la demanda en escrito de fecha 04 de octubre de 2007, en el cual, entre otros argumentos de defensa se denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende claramente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se materializaba una subversión del p.l.e.. Ciertamente, se ejerce en contra de –(su)- representado la acción de desalojo prevista en el artículo 34 ordinal a (sic) de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, siendo que el artículos antes señalado establece esa acción de forma exclusiva y solo para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados o verbales, solicitándose que en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2.007 presentamos escrito, en el cual se fundamenta la SUBVERSIÓN DEL P.L.E., y en consecuencia la violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

En fecha 26 de octubre del 2007, se dicta sentencia de primera instancia (sic)- declarando con lugar la demanda ordenándose el desalojo de conformidad con el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 31 de octubre del 2007 se ejerce recurso de apelación en contra la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipio (sic) S.R., S.B. y Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remitido al tribunal competente, en fecha 04 de diciembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Transito de (…) le da entrada y fija el décimo día para dictar la sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia (…), dicta sentencia confirmando parcialmente la decisión del tribunal de la causa….

.

Más adelante alega la apoderada del accionante, que:

…El contrato de arrendamiento que regula la situación jurídica que nos ocupa establece en la Cláusula Tercera que el contrato tiene una duración de un año, prorrogable por periodos iguales, al menos que una de las partes, con dos meses de anticipación, manifestare su voluntad de no prorrogar; es decir mientras no exista la manifestación expresa de la volunta de no prorrogar el contrato, siempre se prorrogara automáticamente por periodos determinados de un año….

.

Igualmente la apoderada del accionante solicita que este Tribunal decretara medida innominada, a los fines de suspender los efectos de la referida decisión, para lo cual peticionó se oficiará al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de abril del presente año, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud en razón del territorio, por lo que, fue remitido a este Tribunal el expediente No. 12.758, relativo a la Acción de A.C. antes indicada.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, se declaró competente y, ordenó hacer comparecer al accionante en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación corregir, si lo consideran pertinente, el inmueble sobre el cual fue el objeto del juicio de desalojo, ya señalado; y, que posterior a dicha corrección este Tribunal procedería a resolver sobre la respectiva admisión o no de la presente solicitud.

En esa misma fecha, mediante escrito presentado por la abogada M.A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G., subsanó lo ordenado a corregir mediante Resolución de fecha 08 de los corrientes; y a su vez solicitó se acordará la medida innominada a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de marzo de 2008, peticionando se oficiará al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a los Juzgados Ejecutores de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal dictó sentencia admitiendo la acción de amparo, decretando la medida innominada solicitada y ordenando la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 23 de mayo 2008, la Jueza de Primera Instancia, Dra. M.C.M. presentó escrito.

Notificadas como fueron todas las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 27 de mayo de 2008, se dictó auto fijando la audiencia constitucional oral y pública, para el día treinta (30) de mayo del presente año.

Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y presente los apoderados judiciales de las partes del juicio de desalojo y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en Materia Constitucional. Contenciosa y Administrativa, se llevó a efecto la misma, en la cual se declaró “...HA LUGAR O PROCEDENTE el a.c. interpuesto por el ciudadano E.G., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.…”.

Ahora bien, siendo el cuarto día de los cinco (05) que concede la ley, se procede a dictar sentencia y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

El fundamento de la acción de amparo según el accionante se refiere que hubo en el juicio de desalojo seguido por LEXY J.S.D.B. contra E.G. “…SUBVERSIÓN DEL P.L.E., y en consecuencia la violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIO PROCESO….”.

Señala el denunciante en su solicitud la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ocasionándose las mencionadas lesiones de naturaleza constitucional como consecuencia de la actuación procesal llevada a cabo por el nombrado Tribunal de Primera Instancia, dado que “…tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende claramente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se materializaba una subversión del p.l.e.. Ciertamente, se ejerce en contra de –(su)- representado la acción de desalojo prevista en el articulo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo que el articulo antes señalado establece esa acción de forma exclusiva y solo para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados o verbales,…”.

Ahora bien, en lo que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que existe un extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre este tema.- Al respecto de manera de síntesis se puede expresar:

El autor C.L.M. en un trabajo duplicado en “Temas sobre Derechos Constitucionales”, Vadell hermanos Editores, señala:

(…)

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer un derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio d la Tutela Judicial Efectiva

. (178)

(…)

En el trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone:

(…)

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas titulares a derecho e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

. (232)

(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo de grado antes señalado, se cita el autor T.G.M., quien establece lo siguiente:

  1. Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;

  2. Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;

  3. Es un contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho;

  4. Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho;

  5. Es un derecho “público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.

  6. Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y;

  7. Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual implica que no puede renunciarse a ella y, su limite es el derecho de la contraparte.

    El autor R.O. – Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

    (…)

    Al contrario de lo que puede pensarse, la Tutela Judicial Efectiva no es sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, aún cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos; en otras palabras, toda violación a algunos de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de algunos de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la Tutela Judicial Efectiva pero no a la inversa, esto es, la Tutela Judicial Efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho de la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos

    . (149)

    (…)

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2000; la de esa misma Sala pero de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de abril de 2001; Sentencia de esa misma Sala de fecha 02 de agosto de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 03 de octubre de 2001, Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2001, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2002 y; más reciente la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de enero de 2003.

    Se puede concluir en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

  8. La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un ITEMS PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  9. La normatividad inminente de la Tutela Judicial Efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada:

    (…)

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la sustanciación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob cit. 234);

    (…)

  10. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantía, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  11. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    En lo relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales fueron expuestos inicialmente en la sentencia de esa misma Sala, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., la Sala asentó:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, DE LA MANERA PREVISTA EN LA LEY, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

    En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

    Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro M.T., en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional: que los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del Juez en su función jurisdiccional (24-10-03).

    De otra parte, el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con las condiciones de modo determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

    Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional por omisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, el debido proceso no es otro, que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración, y esto último también en precaución del derecho de orden constitucional a petición y oportuna y adecuada respuesta.

    Por otro lado, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:

    …de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

    Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….

    . (Lo subrayado es del fallo).

    Ahora bien, ccorresponde a este Juzgador precisar si el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, vulneró el Debido Proceso y los otros derechos constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub iudice.

    Al respecto se considera:

    En el libelo de la solicitud de amparo la apoderada del accionante alega:

    …En fecha 20 de septiembre de 2007 fue admitida demanda incoada en contra de –(su)- representado, (…) En fecha 02 de octubre del 2007 es citado –(su)- representado, dando formal contestación a la demanda en escrito de fecha 04 de octubre de 2007, en el cual, entre otros argumentos de defensa se denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se desprende claramente de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se materializaba una subversión del p.l.e.. Ciertamente, se ejerce en contra de –(su)- representado la acción de desalojo prevista en el artículo 34 ordinal a (sic) de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, siendo que el artículos antes señalado establece esa acción de forma exclusiva y solo para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminados o verbales, solicitándose que en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

    Por otro lado, de las actas procesales se constata que la parte demandada, ciudadano E.G., en el juicio de desalojo dio contestación a la demanda en la cual alegó que el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LEXY J.S.D.B. y E.G., es a tiempo determinado, por lo tanto, “…a la parte actora no le esta permitido escoger la acción legal que mas le sea conveniente, sino la acción que dentro del ordenamiento jurídico se encuentra establecido…”.

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció como Tribunal de Alzada la causa por la apelación interpuesta por el ciudadano E.G., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, en la cual el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2008, ratificó la decisión considerando que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo determinado.

    Aunado a lo anterior, al no estar conforme con tal decisión interpone el presente recurso de amparo, en virtud que en los juicios de desalojos de conformidad con la ley, no son recurrible de casación.

    Observando este Tribunal que el demandado en el juicio de desalojo interpuesto en su contra, desde que tuvo conocimiento del mismo y dentro de los lapsos que le es permitido por la ley, manifestó que -según su criterio- “…la acción esta enmarcada en una fundamentación jurídica distinta, lo cual aunado al principio iura novit curia, y a la aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil hace indubitablemente que la PRETENSION SEA DECLARA SIN LUGAR,…”. Razón por la cual este Tribunal pasa a revisar si se actuó “…al margen de un procedimiento legalmente establecido…” o se siguió el procedimiento “…de la manera prevista en la Ley,…”.

    La cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes se desprende:

    …El presente contrato durara un (01) año contados a partir de 01 de Julio de 2001, y se prorrogará automáticamente por períodos de un (01) años, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, lo contrario,...

    . (Las negritas y el subrayado son del fallo).

    El artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    . (Lo subrayado es de este Tribunal).

    El artículo 1.614 del mismo texto legal, prevé:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    . (Lo subrayado es de este Tribunal).

    El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye:

    Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

    .

    Según, el autor G.G.Q. en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen I. Pág. 270 - 273, comenta:

    …el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o previo. Consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia. Los sujetos intervinientes conocen desde el comienzo cuándo se inicia y cuándo concluye el momento de su duración. Se trata de un lapso de tiempo concreto, que responde al “cuándo” contractual, es decir, indica el momento inicial (dies a quo) y el conclusivo (diez a quem) del arrendamiento;

    …omissis…

    Esa “certeza temporal” deriva de la propia determinación en el tiempo que orienta a las partes al conocimiento de cuánto durará el contrato, con sentido de seguridad, que no presenta ninguna duda. Por consiguiente, aplicado tal sentido al significado de lo “cierto” al tiempo, en cuanto tiempo como duración limitada, el plazo fijo o tiempo determinado viene a ser esa longitud temporal, específica y concreta, claramente señalada en el contrato, de modo exacto, que permite a las partes conocer el inicio y la conclusión del arrendamiento.

    El artículo 1.579 del Código Civil, encontramos esa característica de la “certeza temporal” al contemplar el mismo que,

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…..

    . (Lo subrayado es de este Tribunal).

    Mas adelante, señala el autor:

    …La prórroga convencional tiene lugar, desde luego, cuando las partes la establecen en el contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prórroga, no sólo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continúe por el tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prórroga deja de ser obligatoria….

    . (Volumen I. Pág. 316).

    Así mismo, indica:

    …Aun cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo podemos insistir, con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

    (…)

    d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

    Se trata de aquella cláusula en donde las partes establecen que al vencerse la relación continuará por otro lapso igual, o por determinado lapso preciso, en cuyo caso cada prórroga indica que se está en presencia de un contrato a plazo fijo, a menos que hayan previsto la posibilidad para que algunas de las mismas manifieste la incontinuidad del contrato.

    Sin embargo, es de observar que no carece de efecto la cláusula que establezca la prohibición de la tácita reconducción, pues ésta no es materia de orden público; y cuando afirmamos la posibilidad de impedir la tácita reconducción mediante la prórroga del contrato por lapsos a plazo fijo, queremos significar que esa modalidad (prórroga automática convencional) la impide, sin que se incurra en trasgresión de la norma legal que autoriza la prórroga legal….

    . (Pág. 302). (Lo subrayado es de este Tribunal).

    Igualmente, indica el autor en cuanto a la prorroga automática con indicación de prórrogas sucesivas, lo siguiente:

    …como puede observase en la praxis con algunas posibilidades orientadas a la continuación de esa relación, tal como ocurre en estos casos:

    1. Que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados.

    2. Que la prórroga tendrá lugar siempre y cuando, dentro de determinado tiempo y antes del vencimiento del plazo de que se trate, alguna de las partes no notifique a la otra la no continuación de la relación.

    En el primer caso, el sólo vencimiento del plazo previsto da inicia un nuevo término de duración, no nace un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo, con fundamento en el acuerdo o voluntad de las partes, lo que no infringe en principio ninguna disposición legal.

    (…)

    ¿Quiere decir, entonces, que la prórroga automática carece de límite en el tiempo? No. La ley establece limitación al derecho de contratar, a fin de evitar que el contrato de arrendamiento sea perpetuo; y como la relación puede continuar en los herederos del arrendatario (como continuadores de sus relaciones jurídicas activas y pasivas) al no terminarse por la muerte de éste (art. 1.603, CC), debe existir una limitación en el tiempo para no perjudicar los derechos de propiedad y de uso que tienen los herederos del arrendador sobre el inmueble arrendado; razones indicativas de la limitación temporal de modo que la prórroga automática no podrá exceder de los quince años a que se refiere el artículo 1.580 del Código Civil….

    . (Pág. 325-326). (Lo subrayado es de este Tribunal).

    Vistos los artículos transcritos y la doctrina antes reseñada, se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos S.D.B.L.J. y G.E., el 10 de julio de 2001, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en esa misma fecha bajo el No. 84. Tomo 14 de los Libros respectivos (folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de las presentes actas), donde los referidos ciudadanos establecieron: “…El presente contrato durara un (01) año contados a partir de 01 de Julio de 2001, y se prorrogará automáticamente por períodos de un (01) años, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, lo contrario,…”, considerando este Tribunal que dicho acuerdo no es contrario a la Ley; que el mencionado contrato de arrendamiento no ha precluido, pues, fue realizado en fecha 01 de julio de 2001, es decir, hace seis (06) años y diez (10) meses; que los ciudadanos S.D.B.L.J. y G.E., establecieron una condición a la cual están sometidos. Por lo tanto, la prórroga convencional es a plazo fijo, pues, así lo estipularon las partes, sometida a la condición de una notificación anticipada de dos (2) meses al vencimiento de cada prórroga, para la no continuación de la misma.

    Por otro lado, no consta de las actas procesales que alguna de las partes haya notificado a la otra, para la no continuación de la prórroga convencional del contrato de arrendamiento; y, al no estar vencida la misma dado la falta de notificación, considera este Tribunal que el tiempo acordado por los ciudadanos S.D.B.L.J. y G.E. no ha expirado, y consecuencialmente, se esta en presencia ante un contrato de arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, y mal pudo; por una parte, la actora en su carácter de arrendadora del inmueble, intentar una acción de desalojo en virtud que no había operado la tácita reconducción; y, por la otra, los órganos jurisdiccionales admitir una demanda y seguir un procedimiento que no esta legalmente establecido en la Ley; por lo tanto, no se cumplió con el derecho al debido proceso, pues el trámite que permitir oír a las partes de la manera prevista en la Ley, fue subvertido.

    Establecido como ha sido por parte de este Sentenciador que en el juicio relativo al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana LEXY J.S.D.B. contra el ciudadano E.G., y que conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, se le ha producido al ciudadano E.G. la violación de orden constitucional a sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Razón por la cual este Tribunal deberá declarar en el dispositivo del presente fallo Procedente la acción de a.c. intentada por la profesional del derecho M.A.N., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G. en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; como consecuencia de lo anterior, igualmente, nula la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008; y, ordena a dicho Juzgado o a quien corresponda proceda a juzgar de nuevo en la causa sometida a su conocimiento en alzada. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

    • PROCEDENTE la acción de a.c. intentada por la profesional del derecho M.A.N., actuando con el carecer de apoderada judicial del ciudadano E.G., en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como consecuencia de lo anterior, igualmente,

    • NULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de marzo de 2008; y,

    • ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, proceda a juzgar de nuevo en la causa sometida a su conocimiento en alzada.

    No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud que el presente recurso de amparo ha sido interpuesta contra una actuación judicial.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Temp.,

    Dr. A.M.Z..

    La Secretaria,

    M.F.G..

    En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,

    M.F.G..

    AMZ/ca.

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