Decisión nº 084-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de Abril de 2008

197° y 148°

DECISION N° 084-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano E.G.C.Z., en contra de la decisión N°: 1748-08, dictada en fecha 19-02-08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.C. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2,3, del artículo 250 y artículo 251 ejusdem.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 24 de Febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado A.V., quien actúa como defensor del imputado E.G.C.Z., apela la decisión recurrida fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    El recurrente manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derechota la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa y por ende -según sus dichos-, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

    Señala, que es así como el Tribunal de Control violó derechos y garantías constitucionales a su representado, ya que la decisión carece de todo fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento el imputado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que lo coacciona, expresando únicamente la Juez de la recurrida en su decisión con relación al pedimento hecho por la defensa lo siguiente: “TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se proveen las copias solicitadas por la Defensa…”

    En este orden de ideas, insiste en afirmar que la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y señala que la Jueza a quo asegura sin duda que su defendido es el autor del delito que se le imputa, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso apenas va iniciándose.

    Así mismo, indica que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento decretó una medida de privación judicial de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos, dejando claro que su modo de ver en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

    Arguye que una vez que fue aprendido su defendido le fue practicada la inspección de rigor conforme lo dispone el artículo 205 del Código Adjetivo Penal y que no se le encontró ningún objeto proveniente de delito, y advierte que los funcionarios actuantes requerían la declaración de los testigos que hubieran presenciado el hecho, pero que es el caso que en cuestiones de segundos los mismos se fueron alejando en sus vehículos siendo imposible tomarles las actas de entrevista, logrando únicamente entrevistarse con el ciudadano F.J.M., conductor de avance de un vehículo por puesto de la línea Pomona, quien informó a los funcionarios que presenció cuando el ciudadano aprehendido sometía a un señor dentro de un vehículo marca accent, de color rojo, rotulado con el nombre de una línea de taxi denominada L.C., y señaló que como pudo se bajó de su vehículo y enfrentó al sujeto armado logrando despojarlo del arma de fuego que tenía y al estar el sujeto fuera del alcance del taxista lo sometió en compañía de otros chóferes, haciéndole entrega de un arma de fuego tipo pistola, marca p.b.g. V.T, por lo que el funcionario F.V. recolectó el arma como evidencia del presunto Robo.

    Ahora bien, considera quien apela importante destacar que durante el procedimiento policial se incautó un arma de fuego, pero afirma que la misma no le fue incautada a su defendido durante la inspección corporal, sino que fue entregada a los funcionarios actuantes por el ciudadano F.J.M., quien refirió haber presenciado los hechos, siendo la única persona que facilitó un acta de entrevista.

    Así las cosas, señala que en el caso de marras no existe denuncia por parte de la víctima o agraviado, en donde se pudiera constatar que efectivamente el mismo fue objeto de un Robo y Lesiones por parte de su defendido, existiendo únicamente el dicho de un testigo que no puede ser corroborado por ninguna otra persona, ya que según lo referido en el acta policial los testigos presentes en el hecho en cuestiones de segundo se fueron alejando en sus vehículos particulares, tomándose la entrevista del ciudadano F.J.M..

    Explana en segundo lugar, que la Juez refirió como elemento de convicción el acta de entrevista del ciudadano F.J.M., quien presuntamente presenció los hechos, no existiendo ninguna otra declaración que reforzara lo dicho por el mismo, por lo cual se pregunta la defensa ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y en el acta de entrevista para presumir la participación de su defendido como autor del delito atribuido por la Vindicta Pública y compartido por el Juez de Control?, si de actas se desprende que no existe denuncia por parte de la víctima o agraviado, aunado al hecho que no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico y solo existe el dicho de un ciudadano que supuestamente observó como ocurrieron los hechos pero que no puede dar certeza realmente de lo ocurrido.

    Por otra parte, en cuanto al Robo Agravado, se pregunta la defensa cuáles serán los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de Robo Agravado, ya que el artículo 458 del Código Penal se refiere al delito de Robo cometido con una circunstancia agravante que podría tratarse por medio de mano armada, varias personas pero una de las cuales estuviera manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, no pudiendo ser aplicable al caso que nos ocupa, ya que los órganos policiales no le incautaron a su defendido un arma de fuego, ni ningún otro objeto de interés criminalístico que hiciera presumir su participación en el hecho punible durante su inspección corporal.

    Esboza la defensa, que resulta arbitrario privar de libertad a su defendido basado únicamente en el testimonio de un ciudadano de nombre F.J.M., que se imaginó -tal y como lo manifestó en la entrevista que rindió-, que otra persona era víctima de un robo, por lo que saliendo en su ayuda y bajándose de su taxi abrió la puerta del taxi donde estaban ocurriendo los hechos, despojando al agresor de un arma de fuego que posteriormente entregó a los funcionarios policiales, manifestando que la misma estaba en posesión de su defendido y destaca que de ese hecho no hay testigos que corroboren y den certeza de lo señalado por el mencionado ciudadano F.J.M., trayendo la duda e incertidumbre sobre lo ocurrido, ya que perfectamente se podría pensar que la misma le fue sembrada a su defendido para atribuirle la responsabilidad del hecho.

    Manifiesta que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre-calificó la Juez de Control a los hechos denunciados; por lo tanto, se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, habida cuenta que no existe denuncia efectuada por la víctima del hecho punible en referencia, además de evidenciarse que al momento de la inspección corporal su defendido no portaba el arma de fuego incautada en el procedimiento, razón por la cual, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidencia claramente que no se puede imputar a su defendido los delitos de Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma, por inexistencia de supuestos de hecho contenidos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, expresando de seguidas que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho punible.

    En este orden de ideas, comenta que el tipo penal es esencial y tiene tras de sí toda una compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo, agregando que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito, por lo que es imprescindible respetar el tipo legal, bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que si reproduce ésta. La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino que se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa.

    Explica que la Jueza de instancia consideró que existe presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo cual se desprende de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pero no señala cuales son esas circunstancias, ni cuales son esas actuaciones, razón por la cual según la defensa, la decisión incurre en el vicio de inmotivación.

    Respecto a la obstaculización de la investigación, la defensa plantea que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad.

    Finalmente deja dicho a su vez que en el presente caso no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del mismo Código, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

    PRUEBAS: Promueve como prueba copia de las actas que componen la causa N°: 7C-16821-08.

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión apelada, y acordando por consiguiente la libertad sin restricciones a su defendido.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 1748-08, dictada en fecha 19-02-08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.C. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2,3, del artículo 250 y artículo 251 ejusdem.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Manifiesta el recurrente como primer motivo del recurso falta de motivación de la recurrida y señala que la decisión in commento le causa un gravamen irreparable a su defendido, una vez que mediante la misma se le vulnera el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, los cuales son derechos y garantías consagrados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 44 y 49 respectivamente.

Arguye que la Jueza no se pronunció con respecto a lo solicitado por la defensa y que en tal sentido la misma incumplió el mandato judicial de fundamentar sus decisiones, violentándole así a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Indica que la Juez de Control además de no motivar su decisión asegura sin duda al respecto que su defendido es el autor de los delitos que le imputan, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, siendo que su proceso esta en fase incipiente de investigación.

Ahora bien, para comenzar a analizar la primera denuncia interpuesta por el recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

Por argumento en contrario, E. P.S. expresa que la motivación:

...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

(P.S., E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Subrayado de la Sala).

De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

Es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, denunciado por la defensa, esta Sala cree conveniente entrar a.l.F. de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible como lo son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCIITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de Línea de Taxi Luna Car´s y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción de que el ciudadano E.G. (sic) CEDEÑO VARGAS, es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2008, se deja constancia de que la Policía Regional del Estado Zulia aprehende al hoy imputado al ser señalado por el Ciudadano F.J.M., como la persona que vio cuando estaba agrediendo a un señor dentro de un vehículo, Marca: Hiunday ACCENT de color Rojo perteneciente a la Línea de TAXI L.C., y lo sometió junto con otros choferes, y logró quitarle el arma de fuego, la cual fue entregada a las autoridades, siendo el ciudadano hoy imputado sometido por un grupo de personas que se encontraban en el sitio; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: F.J.M. quien corrobora lo asentado en actas; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G. (sic) CEDEÑO VARGAS,…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de Línea de Taxi Luna Car´s y EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los numerales 1, 2, y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado de la Sala),(Folio 29 de la causa).

Igualmente es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación lo que la recurrida refleja en su parte dispositiva, en tal sentido se observa lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sétimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.G. (sic) CEDEÑO VARGAS…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de Línea de Taxi Luna Car´s y el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se proveen las copias solicitadas por la defensa…

(Subrayado de la Sala), (Folio 29 de la causa).

Del contenido de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se verifica de los autos que la misma fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideró que se encontraron llenos sus extremos, por lo que una vez que constató los hechos que se narran en las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, procedió a DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que hoy recae sobre el imputado E.G.C.V., y la aplicación del procedimiento ordinario.

Así mismo, con respecto a la falta de pronunciamiento en la que supuestamente incurre la Juez de Control, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la defensa, esta Sala pasa a verificar lo que la resolución in commento manifiesta en cuanto a este particular: “En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado…SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G. (sic) CEDEÑO VARGAS,…TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones por parte de la Jueza Séptima de Control, toda vez que se observa que el a quo para arribar a su conclusión lo hace una vez escuchadas las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Ministerio Público, como de la Defensa y del Imputado, y al decretar la Medida Privativa de Libertad, deja ver que a su consideración y criterio la misma resultaba procedente en el caso que nos ocupa, no obstante en el particular tercero de la dispositiva que se impugna declara sin lugar el pedimento de la defensa, razón por la cual en cuanto a este aspecto no se constata conculcación alguna al derecho del imputado a la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, es necesario aclarar luego de la lectura de la decisión N°: 1748-08, que no es cierto que el Tribunal de Primera Instancia aseguró sin duda al respecto que el ciudadano E.G.C.V., es el autor de los delitos que se le imputan, habida cuenta que del contenido de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión por la Jueza a quo como del contenido de la dispositiva la Juez claramente habla acerca de la presunción de la comisión de los delitos por parte del imputado, y tales apreciaciones se dejan ver de la siguiente forma:

fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de Línea de Taxi Luna Car´s y el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 28 y 29 de la incidencia).

En consecuencia, no se observa en cuanto a este punto en concreto que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de marras, una vez que la Juez de Control hace referencia en su decisión a la presunción de la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano E.G.C.V., por parte del Ministerio Público.

Por lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios ut supra señalados y en especial el criterio jurisprudencial que señala que la decisión dictada en acto de presentación de imputados, por encontrarse en fase incipiente de investigación no debe de exigírsele la exhaustividad que caracteriza a las decisiones dictadas en Audiencia Preliminar ni en el Juicio Oral y Público, por lo que esta Sala de Corte de Apelación considera improcedente la primera denuncia formulada por el recurrente, incoada con fundamento a la falta de motivación de la decisión recurrida, así como también en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento en la que la que incurre la disidente, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, así como tampoco procede la denuncia incoada por la defensa pública en la cual señala que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia de su defendido, por parte de la Juez de Control, al señalarlo como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA al ciudadano E.G.C.V.. Y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, la defensa pública como segunda denuncia manifiesta que uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de libertad a un ciudadano es que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, agregando que en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de la Línea de Taxi Luna Car´s y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que estima arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a su defendido una medida privativa de libertad, basada en un acta policial donde –según sus dichos-, únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo, y en el acta se reflejó que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir su participación en el hecho punible.

Explica de seguidas que los funcionarios actuantes requerían la declaración de testigos que hubieran presenciado el hecho, pero es el caso, que en cuestiones de segundos los mismos se fueron alejando en sus vehículos, logrando únicamente entrevistarse con el ciudadano F.J.M., quien supuestamente le incautó el arma de fuego a su representado y se la entregó a los funcionarios policiales, por lo que fue la única persona que facilitó entrevista.

Indica a su vez, que en el caso de marras no existe denuncia por parte de la víctima o agraviado en donde se pudiera constatar que efectivamente el mismo fue objeto de un Robo y Lesiones por parte de su defendido, existiendo el dicho de un testigo que no puede ser corroborado por ninguna otra persona, razón por la cual en cuanto respecta específicamente al Robo, la defensa se pregunta cuales son los supuestos de procedencias para adecuar la conducta de su representado en ese delito, por lo que a su modo de ver no existe una correcta precalificación del delito.

Finalmente deja dicho que el a quo expresa que existe peligro de fuga y no razona el porque lo considera así, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular.

Partiendo de la segunda denuncia interpuesta por el Abogado A.V., antes identificado, esta Sala considera necesario citar el contenido del Acta Policial suscrita en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional de esta ciudad y Estado, la cual deja constancia del siguiente procedimiento:

Siendo las 10:55 horas de la noche del día de hoy Lunes 18 del mes de Febrero y año en curso, al momento que me encontraba de servicio de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-847, escuche un reporte por parte de la central de comunicaciones para el momento la oficial credencial 3121 M.C., quien informó que en la Avenida Principal de Pomona diagonal al abasto mi Postín varios sujetos estaban agrediendo a un sujeto quien al parecer le estaba cometiendo el Delito de Robo a mano Armada a un taxista perteneciente a la línea L.C., motivado a la Flagrancia del hecho según el Artículo nro. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuestiones de segundo (sic) estuve en el sitio apersonándose de igual manera otra unidad perteneciente al mismo Departamento la PR-646, quien era conducida por el Oficial 2390 F.V., por lo que al bajar ambos de varias unidades nos internamos entre un multo de personas que arremetían con golpes de puño y punta pies en contra de un sujeto que encontraba tirado en el pavimento, sujeto que al vernos uniformados pidió que lo sacáramos del sitio, en su resguardo de su integridad física lo pusimos bajo custodia en el interior de la unidad PR-646, donde le realizamos una inspección corporal de personas según el Artículo nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole para ese entonces ningún objeto proveniente de algún delito de hecho Punible, en ese instante se acerco a dicha comisión policial un ciudadano quien se me identificó como: F.J.M., de 29 años de edad conductor o chofer de avance de un vehículo porpuesto de la Línea Pomona, quien me informó que el presenció cuando el sujeto ya aprehendido sometía a un señor dentro de un vehículo MARCA ACCENT DE COLOR ROJO se desconoce placas, vehículo según versión del estaba rotulado con el nombre de una línea de taxi denominada L.C., a continuación el ciudadano F.J.M., me declara que el como pudo se bajo de su vehículo y enfrentó al sujeto fuera del alcance del taxista lo sometió en compañía de otros choferes, fue cuando manifiesta el que la comunidad del sector se los arrebató de sus manos y lo querían linchar, el señaló un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA P.B.G. V.T MADE IN ITALIA, MOD. 84F, SE PUDO OBSERVAR QUE LA PISTOLA TENÍA EN SU INTERIOR UN PEINE O CACERINA QUE AL SACARLO SE PUDO CONSTATAR QUE TENÍA UN PROYECTIL EN SU ESTADO ORIGINAL CALIBRE 380 A PESAR QUE LA PISTOLA FIGURA CON UN CALIBRE 9 MILIMETRO, SE INSPECCIONO EL ARMA Y TENÍA UN SERIAL E28537Y, CON CACHA de material plastico sintetico de color negro o de pavon negro, AL Oficial 2390 F.V., quien procedió a recolectar esta arma como evidencia de un presunto Robo Agravado en contra de un taxista que al parecer huyo del sitio presuntamente, herido desconociéndose el paradero y ubicación del mismo, de igual manera el chofer me hizo entrega de un celular marca Nokia…se procedió a indicarle a los presentes que se requerían declaraciones de testigos que hayan presenciado el hecho y en cuestiones de segundos se fueron alejando en sus vehículos particulares siendo imposibles tomar actas de entrevistas solo al Ciudadano F.J.M., quien se ofreció voluntariamente a rendir declaración de lo ocurrido, motivado a la Flagrancia, a la Incautación del Arma de Fuego y a la Declaración del Chofer de porpuesto se procedió de inmediato a imponer al sujeto ya retenido de sus derechos constitucionales según lo pautado en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal (sic), en concordancia con lso artículos 44 y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, (sic) quedando identificado como E.G.C. VARGAS…

. (Folios 20 y 21 de la incidencia).

Del acta transcrita se desprende, tal y como lo señala la parte recurrente que en el caso de marras al momento en que le fue realizada la inspección corporal al imputado E.G.C.V., de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, y la única persona que ofreció voluntariamente declaración fue el ciudadano F.J.M., conductor o chofer de avance de un vehículo porpuesto de la Línea Pomona, quien además de manifestar cuales fueron los hechos que presenció, hizo entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego ut supra descrita, motivado a que las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos en cuestión de segundos se fueron alejando en sus vehículos particulares.

Así mismo, se observa que en las actas no consta denuncia verbal por parte de la presunta víctima, en la cual el supuesto agraviado pudiera dar fe de haber sido objeto de los delitos que actualmente imputa el Ministerio Público.

Es necesario entrar analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se verifica como primer presupuesto de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, “1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, presupuesto de procedencia que fue analizado por la Juez recurrida en los siguientes términos: “1. La comisión de un hecho punible como lo son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCIITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de Línea de Taxi Luna Car´s y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad”.

Respecto a este punto la Doctrina manifiesta lo siguiente: “1.-La primera circunstancia procesal que debe valorar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena privativa de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación, y que todas las legislaciones debidamente la establecen en similares términos” (Luis M.B.A.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda Edición, Mérida, Venezuela, Enero 2002, pag.448).

Igualmente, el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el Juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos ut supra, así como también el contenido del Acta Policial suscrita en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprende que ciertamente, tal y como lo señala el recurrente, en el caso de marras al momento en que le fue realizada la inspección corporal al imputado E.G.C.V., de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, y que la única persona que ofreció voluntariamente declaración en el caso de marras fue el ciudadano F.J.M., conductor o chofer de avance de un vehículo porpuesto de la Línea Pomona, quien además de manifestar cuáles fueron los hechos que presenció, hizo entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego descrita en el acta, motivado a que las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos en cuestión de segundos se fueron alejando en sus vehículos particulares, lo cual no puede ser corroborado con la declaración de otro testigo. Y considerando igualmente que en el caso objeto de estudio, no consta denuncia verbal por parte de la víctima, donde el supuesto agraviado del caso de marras pudiera dar fe de haber sido objeto de los delitos que el Ministerio Público imputa al ciudadano E.G.C.V., es por lo que esta Sala de Alzada considera que de las actuaciones que conforman la causa que se revisa no se verifica el cúmulo de elementos probatorios para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Línea de Taxis Luna Car´s, y que únicamente se presume la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo de la existencia del Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca P.B.G. V.T Made In Italia, Mod. 84f, Calibre 380, Serial E28537Y, con Cacha de Material Plastico Sintético, de Color Negro o de Pavón Negro, entregada en el procedimiento al oficial 2390 F.V., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, sin constar hasta la fecha en autos la existencia de algún porte que la acredite, por lo que en cuanto a este segundo motivo le asiste razón a la defensa pública. Y así se decide

Es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

.

Al respecto, comparte esta Sala de Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado) desde el inicio de la investigación.

De las normas y doctrinas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado, y así mismo mencionar que en el presente caso se desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar ampliamente normas que sólo admiten la interpretación restrictiva como se explicó ut supra.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano E.G.C.Z., se modifica la decisión N° 1748-08, dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se revoca en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Línea de Taxi Luna Car´s, dejándose a salvo la investigación que con respecto a este delito realice el Ministerio Público, se confirma la decisión en cuanto all delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.G.C.Z., plenamente identificado en actas, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa, cada quince (15) días, y a la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas y se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites conducentes para hacer efectiva la conversión de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.V., Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano E.G.C.Z.; SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1748-08, dictada en fecha 19 de Febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: se revoca la decisión en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Línea de Taxi Luna Car´s, dejándose a salvo la investigación que con respecto a este delito realice el Ministerio Público, CUARTO: confirma la decisión apelada sólo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUINTO: se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.G.C.Z., plenamente identificado en actas, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa, cada quince (15) días, y a la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas. SEXTO: se ordena al Tribunal de Control realizar los trámites conducentes para hacer efectiva la conversión de la Medida Cautelar impuesta.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 084-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa 3Aa 3941-08

RCO/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3941-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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