Decisión nº 383-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInadmisible

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

- Juez Unipersonal Nº 1-

EXPEDIENTE: 1U-8411-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: E.G.R.M..

ABOGADA ASISTENTE: L.C..

PARTE DEMANDADA: N.L.S.R..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 5 y 3 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano E.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.840.418, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana N.L.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.051 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente a l abandono voluntario.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien ordenó darle entrada, numerar y formar expediente, asimismo ordenó la corrección del libelo de la demanda en un término de tres (3) días de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.G.R.M. y N.L.S.R..

• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.G.R.M.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al contenido del libelo de la demanda y la admisión de la misma, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 455 LOPNA.- Contenido del libelo: El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: …omisis….d) indicación de los medios probatorios.

“Artículo 459 LOPNA.- Corrección de la demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarlas dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo.

De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido

Artículo 341 CPC.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda en un término de tres (3) días de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la citada ley, absteniéndose de admitir la misma.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1, de la lectura y revisión efectuada al presente expediente, no se desprende en forma alguna el cumplimiento de la orden impartida por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2009, situación que de ser excusada, desvirtuaría la esencia de la institución del Despacho Saneador, que persigue la depuración del proceso de aquellos defectos que impiden u obstaculicen su normal desenvolvimiento, a la vez que coartan el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada por no estar suficientemente claros los supuestos de hecho y el derecho alegado, lo que dificulta así mismo, la delicada labor del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que se presenta en la indicación de los medios probatorios, los cuales no aparecen enunciados en el escrito del libelo de demanda, y por cuanto transcurrió el tiempo prudencial para que el demandante realizara la subsanación del mismo y no compareció por ante este tribunal, en virtud de lo cual se considera que éste no cumplió en forma alguna con el despacho saneador ordenado.

Por lo tanto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la parte demandante, por lo que respecta al Ciudadano E.G.R.M., no cumplió con la corrección solicitada, lo que trae como consecuencia que el libelo de demanda no llene las exigencias establecidas por el legislador en el Artículo 455 de la ley especial, en consecuencia se hace procedente la inadmisibilidad de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano E.G.R.M., antes identificado, así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano E.G.R.M., en contra de la ciudadana N.L.S.R., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio

Abg. Esp. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 383-09.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/wl.-

EXP: 1U-8411-09.-

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