Decisión nº IGO1201100000254 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000077

ASUNTO : IP01-R-2011-000077

PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. T.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 102.977, y con domicilio procesal en San Juan de los cayos Avenida Principal casa Nº 39, Municipio Acosta del estado Falcón , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.G.O. y W.J.F.R., sin mas identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos son el primero, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/04/83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.549, hijo de M.O. y R.G., residenciado en Morón, avenida Falcón al lado de Cavin, Municipio J.J.M., estado Carabobo y el segundo, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/11/89, titular de la Cédula de Identidad Nº 21. 199. 869, hijo de Y.R. y J.F., residenciado en Puerto Cabello, barrio s.l., calle principal, parte alta, cerca del liceo S.R., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 18 de Mayo de 2011, en el asunto U-225-2010, resolución esta que declaró culpables a los ciudadanos E.R.G.O. y W.J.F.R., por la comisión del delito de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificados y Sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores., y los condenó a cumplir 09 años de Presidio, en perjuicio de la victima E.R.L.R.

En este punto es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 08 de Junio de 2011, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 14 de Julio de 2011, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 33 del cuaderno de apelación que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abg. T.E.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.G.O. y W.J.F.R., quienes fungen como encartados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 09 de Mayo de 2011 y publicada in extenso el día 18 de Mayo de 2011, debiendo acotarse al respecto que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión apelada, según se observa del acta de culminación de Juicio Oral y Publico de fecha 09/05/2011. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 19 de Mayo de 2011, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 31 de mayo de 2011, es decir, al noveno día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

De la misma forma se evidencia que la representación Fiscal consignó el día 08 de junio de 2011, constante de 6 folios útiles, formal escrito de contestación al presente recurso, es decir, al quinto día hábil, de despacho luego del vencimiento del lapso para la interposición del respectivo recurso, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, en razón a ello, debe tenerse como tempestiva la contestación efectuada por el Ministerio Público.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Se Declara a los ciudadanos E.R.G.O., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/04/83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.179.549, hijo de M.O. y R.G., residenciado en Morón, avenida Falcón al lado de Cavin, Municipio J.J.M., estado Carabobo y W.J.P.R. , venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/11/89, titular de la Cédula de Identidad Nº 21. 199. 869, hijo de Y.R. y J.F., residenciado en Puerto Cabello, barrio s.l., calle principal, parte alta, cerca del liceo S.R., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, CULPABLES en la comisión del delito de Robó agravado de vehículo automotores, tipificados y Sancionados en los artículos S en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores. SEGUNDO: Se condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de NUEVE (09 ) AÑOS de PRESIDIO, por ser los responsables del delito antes mencionado, la cual cumplirá en el sitio que determine el juez de Ejecución que corresponda una vez quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Se condena a los acusados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Texto Sustantivo Penal vigente del texto sustantivo penal vigente esto es: 1° la interdicción civil durante el tiempo de la pena y 20 La inhabilitación política mientras dure la pena….

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma Condenó a los ciudadanos E.R.G.O. y W.J.F.R., por la comisión del Delito de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificados y Sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:

…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:

…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las C.d.A. pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.

Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las C.d.A. examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…

En ese mismo orden de ideas, es importante para esta Alzada señalar lo que según la doctrina de nuestro m.T.S.d.J., constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, en tal sentido existe vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N°392, de fecha 29 de Julio de 2008, señalo al respecto:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

También resulta interesante trae a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

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En este sentido, son reiterados los criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la inviabilidad de la interposición de un recurso de apelación de sentencia definitiva, cuando éste se funde en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión de forma conjunta y sin separación de los motivos en los que se funda cada uno de ello.

La Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, según decisión de fecha 06 de Julio de 2001, estableció la exigencia de fundamentar los recursos de apelación, en análisis efectuado al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 453), en confrontación con la norma constitucional consagrada en el artículo 26 dispuso:

… El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y en especial, el relativo al derecho de la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones, garantiza sólo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…

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En atención al criterio legal y jurisprudencial previamente señalados, estima este Tribunal Colegiado traer a colación lo planteado en las Denuncias propuesta por el Abg. T.E.M., en el recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia el defensor privado señalo:

…DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO

PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR

ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA.

Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando manifiesta en el renglón que titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, manifiesta además haber valorado las pruebas de acuerdo a las reglas que rige en el Código Orgánico Procesal Penal, en el debate se pudo presenciar cuando la victima señalaba libre de coacción, que todo fue muy rápido, que estaba oscuro, que salieron dos personas de un callejón le dijeron que le entregaran las llaves de la moto que estaban pegadas y al terminar su declaración manifestó que a el lo motivaba venir al juicio era porque quería conocer a las personas que lo habían robado porque en ninguna de las fases que había acudido había podido observar a quienes habían perpetrado el hecho punible; es decir nunca ha existido una señalización mucho menos un reconocimiento a mis defendidos violándose así principios y garantías constitucionales así como el principio de la presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el de insuficiencia probatoria, y que los anteriores hechos el tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes medidos probatorios traídos por el Ministerio Publico PRIMERO: Con la declaración de la victima E.R.L.R..

Con la declaración del testigo N.J.R.X..

Con la declaración del experto C.M.R.J., específicamente con la pregunta Nro Dos que se evidencia en el Folio Nro 10

Ahora bien, es totalmente ilógica esta valoración, pues ella va contra el Principio de Congruencia, violando el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la correspondiente correlación entre los hechos presentados en la versión oficial por el Ministerio Público, los hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio y los hechos debatidos. Pues al valorar el testimonio ie atribuye hechos que él no dijo y silencia las menciones que evidentemente eran favorables a la posición de los acusados, es así como vemos que no toma en cuenta el hecho cierto de que señaló, es decir en forma contradictoria con la versión oficial la cual señala que.

Todas estas violaciones al no ser apreciadas por la Sentenciadora dan como resultado una manifiesta contradicción de los hechos que da por probados, cuando se incurre en este vicio es porque a la vez se afirma y se niega un hecho, o cuando se establece simultáneamente hechos que se excluyen o son incompatibles entre sí produciéndose conclusiones adversativas en el Fallo ofreciendo una duda racional que impida la afirmación o negación de los mismos, tal y como ocurre en la Recurrida. …”

De lo anterior, se evidencia que la parte actora denunció el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración efectuada por el Jueza a quo, en cuanto a los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, como son la declaración de la victima E.R.L.R., del testigo N.J.R.J., del experto C.M.R.J., específicamente con la pregunta Nro. 2 que se evidencia al folio Nº 10, sin indicar que fue lo que declararon en el juicio la victima, el testigo y el experto y qué fue lo que el sentenciador estableció razonadamente del por qué llegó a determinado convencimiento, el recurrente solo se limita en señalar lo siguiente según “se evidencia al folio 10”, razón por la cual denuncia el recurrente que la sentencia apelada es ilógica, siendo que esa valoración viola lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de congruencia.

Es pertinente señalar que la infracción señalada por el defensor resulta inadmisible por falta de fundamentación ya que pretender que la Corte de Apelaciones, se sustituya en su actividad recursiva, en el entendido de que es carga del apelante establecer fundadamente los motivos por los cuales impugna la decisión. En este caso, no señala por qué la valoración dada por el Tribunal a las declaraciones de los testigos y experto, N.J.R.J., C.M.R.J. y la victima resultó ilógica respecto de los hechos que juzgó y la dispositiva que dictó, motivo por el cual no se admite la presente denuncia por manifiestamente infundada y Así se determina.

Por otra parte, encontramos que el recurrente señaló como segunda denuncia la siguiente:

… DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR

ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Incurre en el vicio señalado la sentencia contra la cual se Apela cuando valora el testimonio quien según la pauta del Tribunal manifestó…….

Al otorgarle pleno valor a esta interesada declaración observamos el vicio de ilogicidad manifiesta, ya que con los dichos anteriores no se concretan los elementos probatorios en la configuración de la autoría del hecho y por lo tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado ya que se observa la omisión parcial de aspectos de las declaraciones con la sola finalidad de favorecer al Ministerio Público y no al reo.

La sentencia tiene que ser un todo armónico capaz de resolver todos los puntos planteados que fueron objeto de la acusación y de la defensa, cuyo conjunto integra el problema judicial de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

De la anterior denuncia planteada por la parte recurrente se desprende que la misma apunta a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin embargo, considera esta Alzada que la argumentación efectuada por la parte actora en la presente denuncia es completamente imprecisa, toda vez que no se desprende de la mencionada denuncia que el apelante de forma concreta haya establecido el motivo en que fundamentaba la misma o en contra de que punto en particular de la decisión recaía, ni la solución que pretende en el entendido de indicar a la Sala a cuál declaración es que alude cuando “incurre en el vicio señalado en la sentencia contra la cual se apela cuando valora el testimonio quien según la pauta del Tribunal manifestó …”

En razón a lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian que ésta Sala está impedida de resolver la presente denuncia, toda vez que la parte recurrente no planteó en la misma, causal alguna de apelación tendiente a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el A quo, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada, motivo por el cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por falta de fundamentación la presente denuncia; y así de determina.

Igualmente encontramos que la parte recurrente planteó la tercera denuncia del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

… DENUNCIAMOS EL VICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGÍCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA…

En cuanto a esta denuncia planteada por la parte recurrente se desprende que la misma apunta igualmente a una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal cual lo prevé el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, de la misma solo se desprende un preámbulo o titulo de las pretensiones que alega la defensa, sin establecer ni argumentar los motivo en que fundamentaba la misma o en contra de qué punto en particular de la decisión recaía, ni la solución que pretende en el entendido de indicar a la sala cuál es la que se refiere concretamente.

En razón a lo anterior, consideran quienes aquí se pronuncian que ésta Sala está impedida de resolver la presente denuncia, toda vez que la parte recurrente no planteó en la misma, causal alguna de apelación tendiente a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el A quo, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada y concreta, motivo por el cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por falta de fundamentación toda vez que no fue desarrollado por el recurrente el vicio alegado en la sentencia objeto del presente recurso; y Así se decide.

De igual forma, encontramos que la parte apelante formuló la cuarta denuncia de recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:

…DENUNCIO EL VICIO DE ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO

PAUTADO EN EL ARTICULO 452 ORD 2° DEL COPP.

Ahora bien, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contra la cual se apela cuando valora el testimonio del funcionario VARGAS C.J., según el Tribunal manifestó nos encontrábamos de servicio en el peaje de Boca de Aroa recibí la noticia del robo y se activo un operativo en el peaje, se detuvo el vehículo Mitsubishi y venia, la moto la manejaba ENDER y el parrillero era WLADIMIR, es allí a la hora de la aprehensión cuando el funcionario describe la vestimenta que cargaban los hoy sentenciados y debo aportar ciudadanos Magistrados que tanto la victima como el testigo declararon que al trasladarse al centro policial mas cercano, ni siquiera les tomaron las denuncias simplemente aportaron las características del vehículo moto ya que reiteradamente han manifestado que no reconocieron quienes perpetraron el hecho punible solamente manifiestan que eran dos y esta defensa le pregunto al funcionario si le habían incautado algún elemento de interés criminalístico y respondió que NO, es decir que mi defendido jamás portaban armas de fuego otra duda en cuanto a su participación directa del hecho del hecho punible Folio Nro 11.

La ilogicidad es más que evidente y la impertinencia de la valoración de la prueba como lo hizo la recurrida esta más que demostrada no existiendo ni siquiera un rasgo individualizante de la autoría delictual de los acusados, lo fáctico distingue el indicio de las conjeturas y de las sospechas que son circunstancias meramente subjetivas sin correspondencia con datos objetivos, circunstancias que por lo tanto tienen un valor heurístico pero jamás una eficacia probatoria “los razonamientos deben hacerse sobre las pruebas ciertas y pertinentes, probanzas sin discusión, sin asomo de dudas y no como ocurrió en la Sentencia Recurrida, en Justicia pedimos que este motivo de Apelación sea declarada con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y sobre todo imparcial o que dicte una decisión propia, solicitamos sea declarado el vicio y con lugar esta Apelación. Promovernos como prueba el cotejo de la sentencia en contraste con las declaraciones…

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte apelante ha denunciado la ilogicidad de la recurrida, con respecto a la declaración del funcionario VARGAS C.J., la cual cuestiona por haber sido apreciada por el a quo, no obstante debe asentar esta Alzada que la infracción señalada por el defensor no satisface el requerimiento de impugnación al no poder pretender que indague sobre lo que quiso decir y no lo dijo al no señalar por qué la sentencia es ilógica por haber apreciado dicha declaración, lo cual conduce a una denuncia infundada, no susceptible de ser revisada por esta Sala, por lo que no se admite la presente denuncia por ser manifiestamente infundada y Así se decide.

Asimismo, encontramos que la parte apelante formuló la quinta denuncia de recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:

…DENUNCIAMOS EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Denunciamos el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Incurre el Tribunal Unipersonal, bajo la pauta de la Juez profesional en el vicio de ilogicidad al otorgarle pleno valor probatorio al testimonio del Funcionario N.T.J. quien según el Tribunal manifestó. “el Funcionario “escuche” por radio portátil que habían despojado a un muchacho de su moto con un arma de fuego quien pasa la novedad es la centralista de guardia, cuando escucho al sargento que se encontraba en el peaje con unas personas sospechosas con las mismas características fui a prestar apoyo se le hizo la revisión y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico Folio Nro 12. Además de ilógico el pretendido valor que se atribuyó a esta declaración, se observa omisión parcial de aspectos que en definitiva perjudican la posición de los Acusados.

El vicio señalado en que incurre el Tribunal Unipersonal queda evidenciado en que deja a pleno campo la subjetividad y de nuevo los factores internos que privaron sobre la objetividad por supuesto que un policía violador de las reglas de la actuación policial en la cual no se protegió debidamente el sitio del suceso, no se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toda vez que e.F. de apoyo a la investigación quienes realizaron tan ilegal procedimiento. No logrando alcanzar credibilidad por lo contradictorio de los dichos de los Funcionarios, no pudiendo extraerse de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar por probados la autoría y consiguiente responsabilidad de los Acusados tantas veces mencionados, policías de apoyo a la investigación penal devenidos a Motu Propio a investigadores, violadores de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Es imposible que a la vez traten de ser investigadores y testigos de su propia actuación policial, ya que en el peaje de Boca de Aroa que pasan centenares de carro a cada minutos estos funcionarios policiales no se hicieron acompañar por ningún testigo presencial civil que avalara la actuación de los mismos, debido al explicable interés de que los hechos cuadren a su ilegal proceder y por toda la serie de contradicciones no pueden considerarse un elemento de convicción pues es evidente que tratan de convalidar los errores e incapacidades en que han incurrido. Por tal razón ,al otorgarle pleno valor a esta interesada declaración observamos el vicio de Ilogicidad manifiesta ya que con ella no se concretan los elementos probatorios que configuran la autoría del hecho y por lo tanto si se hubiera aplicado la lógica se hubiera desechado…”

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte actora ha denunciado la ilogicidad de la recurrida, establecida en el articulo 452 en su segundo ordinal con respecto a la valoración de la declaración del funcionario N.T.J., pero no señala ante la Sala, por qué la Sentencia es ilógica, lo que evidencia en el argumento expuesto, es su inconformidad con la valoración que le fue dada al testigo de juicio, pero para impugnar la sentencia por ilogicidad debe señalarse los puntos de la decisión que afectaron su fundamentación por falta de ilación y coherencia, dónde ocurrieron las ambigüedades, y en cuanto a su argumento de que “ se observa omisión parcial de aspectos que en definitiva perjudican la posición de los acusados”, sin indicar a la Sala cuales son esos aspectos que perjudican a su defendido, lo que impide a la Sala verificar tal circunstancias, hacen que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la presente denuncia por infundada y Así se decide.

En el mismo orden de ideas señala en apelante en su sexta denuncia del recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

…DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD

MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Cómo es que el Tribunal puede atribuirle valor probatorio a una declaración de la víctima E.R.L.R. tan precisa en el sentido de señalar haber estado en el sitio, haber presenciado el ilegal procedimiento y haber visto solo en el comando policial de la zona Nro 3 su moto y allí es donde entonces le toman la respectiva denuncia con el alegato de que le van hacer entrega de su vehículo Moto ignorando que estaban aprehendidos 4 ciudadanos que les aperturaba el referido procedimiento Judicial Folio Nro 8, es decir, que esta declaración en su contenido sustancial lo que conlleva es la prueba de la total inocencia de los acusados ENDERRAMON G.O. Y WLAIMMIR J.F.R., es a todas luces ilógica darle una interpretación diferente, los Funcionarios Policiales pretendieron que con este testigo del ilegal procedimiento podían probar la responsabilidad de los Acusados pero el resultado fue todo lo contrario, el testigo repetimos , manifiesta no haber visto nada …

En este punto, se evidencia que la parte recurrente, ha denunciado la ilogicidad de la recurrida, con respecto a la declaración rendida en el juicio por la victima E.R.L.R., por estimar que el Tribunal de su declaración demuestra la inocencia de su defendido, más sin embargo, el Tribunal lo aprecia en su contra, motivo por el cual se declara admisible ese motivo del recurso de apelación y Asi se decide

Por último, esta Alzada considera necesario traer a colación de forma textual lo señalado por la parte actora como séptima denuncia del recurso de apelación, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

…DENUNCIAMOS EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

1- Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos.

  1. - No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso”.

  2. - “El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y cornplementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria”.

Como se podrá apreciar el contiendo de todas estas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes transcritas debemos enfatizar, que si la comparamos con el contenido del fallo apelado se violó ostensiblemente en su decisión, en virtud de que no comparo entre si, todos y cada uno de los aspectos de las pruebas que hemos anteriormente trascrito y analizado…

En relación a la anterior denuncia, se evidencia que la parte apelante señala que la recurrida adolece del vicio establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada por cuanto del contenido del fallo observa que la Jueza a quo, no comparó entre sí todas y cada una de los aspecto de pruebas.

En relación a lo señalado por el Defensor, observa esta Alzada que conforme a los fundamentó de esta última denuncia la mismas se subsume no en el vicio de ilogicidad de la sentencia, invocada por el recurrente, sino por falta de motivación de la sentencia, conforme al principio de canjeabilidad del recurso, pudiendo resumirse su alegato a la falta de razón suficiente respecto al grado de certeza o no que arrojaron las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como la falta de análisis de varias de ellas, razones que satisfacen las exigencias de ley para que esta Corte de Apelaciones considere cumplida por parte del recurrente la carga que impone el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, en razón de lo anteriormente expuesto, esta última denuncia se admite conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Decisión

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: No se admiten la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta denuncia por manifiestamente infundada. SEGUNDO9: solo se admite la Sexta denuncia y la séptima denuncia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. T.E.M., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.R.G.O. y W.J.F.R., plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 18 de mayo de 2011, en el asunto U-225-2010, resolución esta que declaró culpables a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, tipificados y Sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, y los condenó a cumplir 09 años de Presidio. SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el día 10 de Agosto de 2011, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón al primer día (01) día del mes de Agosto de 2011.

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JUEZA PRESIDENTA

G.O.R.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN NºIGO1201100000254

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