Decisión nº 0006-14 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente número 0015-14

Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de siete (7) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.

Comparece el ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.620.440, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la asistencia judicial de la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 61.919, con el propósito de postular una pretensión de consignación de cánones de arrendamiento.

Alegó:

Que en fecha 2 de junio de 2005, celebró ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Negociadora Noel C.A., sobre unos locales comerciales ubicados en el edificio Wigosky, calle 77, avenida 12, primer piso, número 2.

Que el monto del canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), equivalentes hoy a la suma de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,00); habiéndose modificado la cantidad en referencia desde el año 2012, oportunidad en la que se convino verbalmente el ajuste del canon mensual en la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00).

Denunció:

Que desde el día 17 de marzo de 2014, la arrendadora se ha negado a recibir los pagos mensuales, hasta la fecha de presentación de esta solicitud.

Que aún no se ha creado el órgano competente para la consignación de los cánones de arrendamiento, al que alude el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Pidió:

Que el Tribunal indique la cuenta bancaria donde deba efectuarse la consignación de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014.

Pasa de seguidas el oficio judicial, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, a enhebrar una serie de ideas en torno a su contenido jurisdiccional.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios recoge un procedimiento de consignación arrendaticia, con ocasión de la negativa tácita o expresa del arrendador de recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida. No obstante, es preciso indicar que aquél no es aplicable al caso de especie en atención a la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordenó su ‘desaplicación’ en las causas relativas a arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Esta situación es advertida por el peticionante, al invocar como fundamento de su pretensión el artículo 27 del nuevo decreto-ley, según el cual si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por razones imputables al arrendador, a la institución financiera o por fuerza mayor, podrá consignar los montos en cuestión en la cuenta que, con tal propósito, ponga a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Sin embargo, adujo el peticionante, como quiera que el indicado órgano de la administración no ha sido creado, es menester para el oficio judicial la admisión de la presente solicitud.

En torno a ello, precisa el Tribunal que si bien la disposición transitoria quinta del decreto-ley ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a pesar de que la ley no hace alusión expresa al órgano que tendría la competencia de recibir los cánones de arrendamiento de acuerdo a la letra del artículo 27 eiusdem; es evidente que el legislador social exigió la aplicación inmediata de la nueva normativa, salvo las precisiones contenidas en la disposición transitoria primera. A ello es menester adicionar que ex artículo 5 ibídem, le fue asignado al ministerio con competencia en materia de comercio, con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la rectoría en la aplicación de la ley, con motivo de la cual son éstos los competentes para la creación de las instituciones que sean necesarias para su observancia.

Tales consideraciones fuerzan entender, en definitiva, que es el ministerio con competencia en materia de comercio el que debe resolver lo conducente en aquellos casos, como el presente, donde el arrendador se niegue a recibir el pago debido por el arrendatario. Entonces, debe concluirse que el pedimento de marras no posee contenido jurisdiccional, por disposición expresa del ordenamiento positivo. Existe, pues, un defecto absoluto del poder de juzgar, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal es ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integran la función potestad jurisdiccional en Venezuela.

Este defecto de juzgar necesariamente remite a la institución procesal de la falta de jurisdicción, prevista legislativamente en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Desde sus primeras decisiones la Sala Político Administrativa, sin mayor abundamiento, ha reiterado lo contenido explícitamente en la letra de la ley, sosteniendo al efecto que «la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero» (sentencia número 01670, de fecha 18 de julio de 2000). Se ha servido, igualmente, precisar en variadas oportunidades una cuestión que, no por evidente, carece de importancia; esto es, que la figura de la falta de jurisdicción «(sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), […], reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención» (sentencia número 00213, de fecha 7 de febrero de 2002).

Ahora bien, que el juez nacional no tenga atribuida la potestad de proveer sobre el mérito de ciertos asuntos, no implica de suyo que carezca de jurisdicción, pues la función jurisdiccional, como dimanante de la soberanía, es única e indivisible, amén de constituir requisito indispensable de todo pronunciamiento sobre los presupuestos procesales. Debe considerarse, por tanto, que

«[…] la denominada “falta de jurisdicción” no puede estar referida, nunca, al órgano jurisdiccional puesto que éste, precisamente por tener jurisdicción, está plenamente facultado para declarar la imposibilidad de brindar tutela judicial a un determinado asunto. [En este sentido,] el defecto de jurisdicción, así concebido, está referido a la pretensión misma puesto que la misión de brindar solución a aquella, bien podría estar asignada a un órgano de la Administración Pública, a un juez extranjero o a un tribunal arbitral» (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Vadell Hermanos, Caracas: 2010, p. 184).

En el caso de especie, la tuición que el peticionante solicita sólo puede ser brindada por el órgano administrativo, pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, la materia relativa a las consignaciones de cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial. Se trata, entonces, de una solicitud que, si bien reconocida por el ordenamiento positivo como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, por tanto, no atendible judicialmente.

En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis, sobre la base del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara inatendible jurisdiccionalmente la pretensión deducida y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en el in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la causa queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez

(fdo.)

Abg. Guillermo Infante Lugo La Secretaria

(fdo.)

Abg. Mariana Carmona Durán

En la misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 0006-14.- Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que consta en el expediente número 0015-14. Lo certifico, Maracaibo, 18 de junio de 2014.

La Secretaria

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