Decisión nº LP01-P-2006-004066 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004066

ASUNTO: LP01-P-2006-004066

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado E.J.R.M., venezolano, natural del Estado Mérida, de 19 años de edad, soltero, de profesión prostitución, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.519, residenciada en S.E. pasaje principal El Paraíso, casa 1-031, casa de color blanca, por un portón blanco, por donde esta el INCE, en la entrada a la vereda hay una licorería, Mérida, Estado Mérida, teléfono celular 0416-1368080, su madre lleva por nombre L.R.M.; por los delitos de DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 en armonía con el 474 del Código Penal y 218 Ejusdem, y solicitó un principio de oportunidad en razón a lo previsto en el artículo 37.1, por la insignificancia del hecho, aunado a que el investigado no presenta registros policiales, en tal sentido, se le autorice prescindir totalmente de la acción pena, y se decrete la extinción de la acción Penal conforme a la establecido en el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido al artículo 318.3 Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) N° 39 R.B., Cabo Primero (PM) N° 251 L.G.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente. Que el 12 de septiembre de 20006, siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 5 con calle 22, observaron a dos ciudadanos, quienes vestían como mujer (travesti), fomentando escándalos en dicho sitio, por motivo de las denuncias que han sido formuladas por la comunidad en diferentes organismos competentes, en el momento que se le llamó la atención a estos ciudadanos para que no fomentaran escándalo y dejar en paz y tranquilidad a la comunidad, uno de ellos que vestía suéter negro, con pantalón Jean de color azul corto (Pescador), empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial con actitud alterada haciendo caso omiso, dándole un punta pie muy fuerte a la unidad P-349, causándole una abolladura de tamaño regular, en la puerta lateral izquierda delantera, luego de causar el daño se dio a la fuga hacia la Av. 4 haciendo gestos de burla, siendo interceptado y detenido por los daños causados, quedando identificado como R.M.E.J..

De los elementos de convicción

  1. ) Inspección Ocular N° 3316, realizada por A.R.N. y PARRA Y.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en donde se observa: un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FOCUS, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS KBK-02R, SERIAL CARROCERIA 8AFF22FFC6J474604, AÑO 2.005, el cual presenta en la parte del lado izquierdo donde va el copiloto, abolladuras si perdida de pintura.

    Del principio de oportunidad

    El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumple con el supuesto que hace procedente la declaratoria del principio de oportunidad pues el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “Artículo 37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  2. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

    En el caso objeto de estudio, los hechos no pueden considerarse insignificantes como lo afirma la representación fiscal, pues se evidencian los daños (abolladura) causados a la puerta lado izquierdo del copiloto, de la unidad radio patrullera MARCA FORD, MODELO FOCUS, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS KBK-02R, SERIAL CARROCERIA 8AFF22FFC6J474604, AÑO 2.005. En tal sentido, quien suscribe considera, que no plica el supuesto señalado, y en este sentido no se autoriza a la representación fiscal a prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal. Así se declara

    Del acuerdo reparatorio

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del Defensor O.L.- en donde expone: “una vez conversado con el ciudadano E.R., manifestándome que estaría dispuesto a llegar a un Acuerdo Reparatorio para reparar el daño, causado a la unidad de transporte público, esta defensa solicita se pos ponga la misma y se le otorgue el plazo de un mes a la defensa” de acuerdo al artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar decisión con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara Sin lugar la solicitud fiscal de que se le autorice para prescindir totalmente de la acción penal de conformidad con el 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al proceso que se le sigue a E.R., por considerar este Tribunal que debe reparar el daño causado al estado venezolano.

SEGUNDO

Declara Con lugar lo solicitado por la defensa de aprobar el Acuerdo Reparatorio Propuesto a plazo. En este sentido este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, fija Audiencia Especial para EL LUNES DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2006, ALAS 9:30 AM. Se ordena oficiar a la comandancia de la policía a los fines de que designe un representante de dicho cuerpo que se presente para la mencionada audiencia y de fe del cumplimiento de la reparación del daño ocasionado.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 40 y 41 del COPP, y artículos 473 y 474 del Código Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

EL SECRETARIO

ABG. ANA ANDRADE

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