Decisión nº 555 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000018

ASUNTO : LP01-R-2005-000233

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, Abogado en ejercicio, actuando como defensor del acusado E.J.V.G..

ACUSADO: E.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-04-1978, de 29 años de edad, soltero, albañil, residenciado en casa N° 32, calle principal Aguas Calientes, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.401.621.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.E.M., Fiscal Octavo de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de defensor del acusado E.J.V.G., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-09-2005, mediante la cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa, obrando con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), sin señalar de manera específica los vicios en que incurre la recurrida, denunció:

  1. - Que la recurrida solo valoró las declaraciones de los familiares de la víctima. Que solo tomada únicamente en consideración la evaluación que de las víctimas realizó el Médico Forense J.O., quien refirió que el acusado no presentó lesiones. Que no entiende porque la evaluación médica de las víctimas fue realizada seis días después del hecho. Que a su defendido se le examinó en el retén policial sin las formalidades de ley, ya que no fue trasladado a la medicatura forense.

  2. - Que en la recurrida se da pleno valor a la deposición de los funcionarios F.R. y L.P., quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, refiriendo que aun cuando conocían que allí se produjo una riña, no consiguieron botellas, rastro de vidrio o piedras, circunstancia que –a criterio de la defensa- contradice la afirmación hecha por las víctimas. También refiere la defensa que dichos funcionarios realizaron la inspección del vehículo del occiso, la cual se realizó en el estacionamiento de la vivienda de los familiares del éste, encontrando curiosamente sobre la consola de dicho vehículo la hoja del arma blanca con la que presuntamente fue herido de muerte, permaneciendo inexplicablemente en tal sitio, aun cuando en dicho vehículo fue trasladada la víctima, y se subieron y bajaron varias personas. Sobre este particular la defensa cuestiona que no haya sido realizada la inspección del vehículo en la sede del CICPC, y en presencia de la defensa.

  3. - Que no se valoró el hecho de que la víctima accionó un arma de fuego contra su representado.

  4. - Que el tribunal no valoró las contradicciones en que incurrieron los testigos familiares de la víctima, en cuanto al número de atacantes, así como a las circunstancias de tiempo y modo. También refiere como dato curioso que una familia compuesta de varios adultos, no haya hecho frente a los cinco agresores, situación que considera no es acorde con los hechos. Destaca el defensor que el día de los hechos surgió una riña y que su representado actuó en legítima defensa.

  5. - Que en la recurrida se dio pleno valor al informe del anatomopatólogo quien no describió en su informe la trayectoria intra-orgánica de la herida, a lo que si hizo referencia durante el juicio oral, celebrado cuatro años después.

    Pide que a esta alzada que tome una decisión propia anulando el juicio, y ordenando la celebración de uno nuevo, y que conceda a su representado la libertad plena.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 07-09-2005, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la que condenó a E.J.V.G. a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión por al comisión del delito de Homicidio Calificado. Dicha decisión fue fundamentada de la siguiente manera:

  6. - El experto Médico Forense J.A.O. refiere fundamentalmente, en su declaración, haber practicado reconocimiento médico legal a las víctimas y acusados. Respecto a las primeras reconoció en contenido y firma los Informes que obran a los folios 79, 80, 81, 82, 83 y 84. En efecto, manifestó verbalmente el experto que: 1) El ciudadano C.R.C. presentó ‘una herida contusa en el cuero cabelludo y excoriaciones en ambas piernas’ con una data de curación de ocho (8) días; 2) La ciudadana F.M.C. de Sánchez presentó heridas múltiples con un lapso de curación aproximado de doce (12) días; 3) La ciudadana M.E.C. deC. presentó ‘lesiones en cara externa de antebrazo y mano derecha’ con una curación aproximada de 10 días; 4) El ciudadano Rufel L.S.C. presentó ‘cortada en pómulo y mejilla izquierda’ para una curación aproximada de diez (10) días; 5) La ciudadana C.E.C. presentó ‘equimosis en ojo derecho’ con curación aproximada de doce (12) días; y 6) El ciudadano Rufel A.S.S. presentó ‘hematoma en cuero cabelludo en la región occipital y región temporal derecha’ con una curación aproximada de doce (12) días.

    El tribunal aprecia la declaración del médico forense como una prueba que proporciona al juzgador, la convicción suficiente de las lesiones físicas que presentaron las víctimas C.R.C., F.M.C. de Sánchez, M.E.C. deC., Rufel L.S.C., C.E.C. y Rufel A.S.S. por cuanto la naturaleza de las lesiones explicadas por el forense es congruente con la forma como fueron causadas las mismas, de acuerdo al dicho de las víctimas.

    Así, al examinar cada una de ellas tenemos que: i) el ciudadano C.R.C. afirmó ‘me golpearon por la cabeza’; la testigo Carrero Castellanos C.E. afirmó que a su papá le dieron ‘un botellazo en la cabeza’ y el forense determinó en esta víctima una herida contusa en el cuero cabelludo; ii) F.M.C. de Sánchez presentó heridas múltiples con un lapso de curación aproximado de doce (12) días, lo cual coincide con lo declarado por F.A.S.C., C.E.C.C., M.E.C. deC. quienes referien que tal víctima fue objeto de múltiples golpes y puntapié; iii) M.E.C. deC., según el médico forense presentó ‘lesiones en cara externa de antebrazo y mano derecha’ y tal víctima manifestó en su declaración que fue golpeada en varias partes del cuerpo; iv) Rufel L.S.C. según el médico forense presentó ‘cortada en pómulo y mejilla izquierda’ y la propia víctima, así como los restantes testigos fueron contestes en señalar que fue cortado en la cara con un cuchillo; v) C.E.C. según el médico forense presentó ‘equimosis en ojo derecho’ y esta víctima, así como su progenitora M.E.C. manifestaron que el ciudadano E.J.V.G. le dio un golpe en el ojo derecho (puñetazo); y el ciudadano Rufel A.S.S. presentó ‘hematoma en cuero cabelludo en la región occipital y región temporal derecha’ con una curación aproximada de doce (12) días. M.E.C. indicó que “vio cuando un ciudadano que no está presente le dio con un objeto a Rufel por la cabeza”; C.E.C. manifestó que su tío Rufel fue golpeado (no precisó más); el propio Rufel A.S.S. manifestó que se bajó de la camioneta que manejaba Alonso (donde iba de copiloto) “y me golpearon con un objeto contundente (mostró hematoma en la base de la cabeza), yo me desmayé”

    Al concatenar armónicamente los resultados de los reconocimientos médico-legales practicados a las víctimas con las declaraciones de éstas, se aprecia una total correspondencia de relación causa/efecto, que permite al tribunal acoger la declaración del experto médico forense como prueba que demuestra la existencia de tales lesiones en las víctimas y su causación.

    De otra parte, aprecia el tribunal, que el reconocimiento médico legal practicado a los acusados por el mismo experto, arrojó como resultados que aquellos no presentaron lesiones, lo que descarta la posibilidad de una riña, tal como alegó la defensa. Así se declara.

  7. - En relación a la declaración del funcionario (CICPC) F.J.R.M. tenemos que el mismo fue el encargado de practicar inspección técnica en la camioneta splorer (sic) conducida por la víctima N.A.C.. El experto destacó que en la inspección realizada encontró en la consola un segmento metálico (color plateado de forma rectangular) de 7 centímetros de largo por 2 de ancho; y que encontró manchas de presunta naturaleza hemática en la consola, tablero y asiento. Aprecia el tribunal que se trata del mismo segmento metálico que de acuerdo a la declaración de la experta C.B. hace parte del arma blanca, encontrada por el funcionario policial (PM) Jeckyl M. mora en el interior del vehículo que era conducido por E.J.V.G. al momento de ser interceptados en la alcabala de Chiguará la madrugada del día de los hechos; lo que implica –al ser relacionado con las declaraciones de las víctimas- que en efecto, parte de las víctimas se encontraban a bordo de tal camioneta (conducida por Alonso para el momento del ataque de que fueron objeto) y tal circunstancia resulta acreditada por los resultados de las experticias que indicaron la presencia de sustancia hemática “O” en el interior del vehículo en mención; lo que predica que en su interior se produjo un hecho violento, lo cual es compatible con las declaraciones de los testigos Rufel A.S., F.A.S.C., C.E.C.C., M.E.C. deC., Rufel L.S.C., C.R.C. y Carrero Rojas A.E., quienes fueron contestes en decir que por la parte del chofer se acercó un sujeto armado (señalando a E.J.V.G.) y agredió a Alonso, quien se bajó con el pecho lleno de sangre.

    La declaración de este funcionario policial (CICPC) –aunada a las restantes declaraciones de las víctimas- permite al juzgador formar convicción acerca del modo en que ocurrió el hecho en que salió herido el ciudadano N.A.C.R. (el cual murió a consecuencia de tales heridas conforme al dicho del anatomopatólgo) y el resto de familiares que le acompañaban por una parte, y por la otra, prueba cual fue el objeto (cuchillo) con el que se perpetró el ataque mortal en contra del occiso.

    La declaración del experto (quien manifestó haber tomado muestras de la sustancia pardo rojiza hallada en la inspección al vehículo splorer(sic)), aunada a la declaración de la experta C.B. permite colegir también, que las manchas pardo rojizas encontradas en el vehículo conducido por N.A.C.R. son de naturaleza hemática humana y se corresponden al grupo “O”, y esto hace presumir fundadamente que se trata de sangre correspondiente a N.A.C.R., la única persona que de acuerdo al resto de las declaraciones fue herido en el interior del vehículo splorer (sic) con un arma blanca. Y así se declara.

  8. - En relación a la declaración del funcionario P.V.L.E. tenemos que el mismo refiere haber realizado inspección en el sitio del hecho (carrera cuarta con calle 10, Tovar) y no encontró evidencia de interés criminalístico. De la declaración de este funcionario se desprende que efectuó dos inspecciones sobre la camioneta splorer (sic) que conducía la víctima N.A.C.R. la noche del hecho: la primera realizada el día 02/09/2001 en la que halló manchas de sangre en consola, tablero y asientos del vehículo y un fragmento metálico plateado de forma rectangular hallado en la consola (evidencias experticiadas por la experta C.B. con los resultados que se indicarán infra), y en la segunda inspección halló una punta metálica plateada que se encontraba entre el espaldar y el cojín del asiento del chofer (fragmentos éstos que de acuerdo a la experticia de acoplamiento realizada por la experta C.B. se corresponden con el arma blanca cuchillo también peritada, previamente hallada por el funcionario Jeckyl M.M. en el interior del vehículo dodge dart en el cual se encontraban los acusados cuando fueron detenidos en la alcabala de Chiguará a poco de cometerse el hecho).

    La declaración en examen, acredita suficientemente el hallazgo y la existencia de evidencias físicas fundamentales (manchas de sangre y fragmentos metálicos confortantes del cuchillo, que sirvió de instrumento de comisión del delito de homicidio); que comprueban la materialidad del delito de homicidio de que fuera objeto N.A.C.R. y las lesiones sufridas por Rufel L.S.C.. Acótese que tanto el médico Anatomopatologo (Dr. I.D.P.) en relación a la autopsia de N.C., como el médico forense (Dr. J.O.) quien examinó a Rufel L.S.C., indicaron que tales lesiones fueron causadas por un arma blanca, respectivamente; lo cual concuerda con la evidencia referida por el funcionario cuyo relato aquí se valora acogiéndose el mismo. Así se declara.

  9. - En cuanto a la declaración de la ciudadana F.A.S.C. se observa que es una de las víctimas que resultaron lesionadas; su condición de sobrina del occiso N.A.C.R. no impide su valoración (pues el Código Orgánico Procesal penal no establece inhabilidades de testigo ope lege). Esta testigo declaró en forma seria y coherente y al valorar su dicho encuentra el tribunal que coincide con los restantes testigos en lo esencial de los hechos, es decir, el lugar: carrera cuarta vía el Arado, Tovar; la fecha: horas de la noche del día 01/09/2001; el modo: el ataque físico y violento del cual fueran objeto sus familiares y ella, por parte de cinco sujetos que se encontraban en un vehículo vino tinto que se hallaba estacionado cerca; el cual comenzó con el lanzamiento de un objeto (que de acuerdo a otro testigos resultó ser un trozo de hielo), las heridas causadas a su tío Alonso (cuando se encontraba sentado en el vehículo, lo que coincide con la trayectoria intraorgánica suministrada y explicada por el Anatomopatologo Dr. I.D.P.); por parte de uno de los sujetos (señaló a E.J.V.G.) con un cuchillo; las lesiones que los demás sujetos (acusados) causaron a sus familiares y el señalamiento expreso que los ciudadanos L.A.M. y J.D.M. lesionaron a sus familiares. Tal declaración es prolija en detalles que coinciden con los demás testigos de cargo. Al valorar la misma, se observa que contribuye a la formación de la convicción judicial acerca de la materialidad de las lesiones sufridas por las víctimas de autos, específicamente señaló a L.A.T.M. como autor de las lesiones sufridas por F.M.C. de Sánchez y C.E.C.C. y el resultado fatal respecto a N.A.C.R.; tal declaración –adminiculada con las restantes- acredita también la conciencia y voluntad (dolo) conque obraron los acusados, pues el hecho de ir y venir al vehículo en que se encontraban (acusados), partir botellas, buscar cuchillo y atacar a las víctimas revela ostensiblemente una clara voluntad determinada a la causación de lesiones a Rufel A.S., F.A.S.C., C.E.C.C., M.E.C. deC., Rufel L.S.C., C.R.C., y la muerte a N.A.C.R., en el caso específico de E.J.V.G.. A esta afirmación se arriba cuando se compara la gravedad (mortalidad) de las lesiones sufridas por N.A.C.R. (dos puñaladas: una en el hemitorax derecho superior que al fracturar hueso, lesionó la vena cava; y la otra ubicada en el abdomen, la cual perforó hígado, estomago y vasos de la región) con las lesiones (golpes de puño y con palo y botellas) causadas a las restantes víctimas, antes mencionadas. Así se declara.

  10. - En cuanto a la declaración de Carrero Castellanos C.E., se trata del testimonio de una testigo que venía en el vehículo que se encontraba detrás de la camioneta splorer(sic) conducida por A.C.. Al igual que la anterior declarante, su nexo de parentesco con la víctima fatal y restantes víctimas, no impide legalmente valorar su dicho. La testigo relató las circunstancias de tiempo: noche del 01/09/2001; lugar: carrera cuarta de Tovar, Estado Mérida; modo: el ataque violento del cual fueran objeto los miembros de la familia Carrero-Sánchez, quienes iban en los dos vehículos, muy específicamente el señalamiento del autor (E.J.V.G.) de las lesiones causadas a N.A.C.R. (con un cuchillo montado en la camioneta del lado del conductor), a ella misma: golpe en un ojo y a su progenitora M.E.C. deC.: golpes en varias partes del cuerpo.

    Esta declaración coincide con lo afirmado por la anterior testigo en los aspectos antes señalados y en el punto referido a que cinco personas de sexo masculino que andaban juntos y se encontraban cerca de un vehículo vino tinto, se acercaron a las camionetas y los atacaron violentamente. Por tanto, su dicho hace fe de la materialidad de la muerte de N.A.C.R. y de las lesiones sufridas en general por las víctimas, en especial las sufridas por la propia declarante y su progenitora M.E.C. deC.. Así se declara.

  11. - En cuanto a la declaración de Castellanos de Carrero M.E., aprecia el tribunal que su dicho coincide en la fecha y lugar de los hechos antes narrados (precisó que el objeto lanzado al vehículo de Alonso desde el vehículo de los acusados fue un trozo de hielo) y refiere haber sido objeto de lesiones varias por parte de E.J.V.G.. También relata que su hija (C.E.C.C.) fue golpeada en un ojo de un puñetazo por parte del acusado prenombrado, así como la cortada (con un cuchillo) que sufrió Rufel L.S.C. en la cara. Dijo también que Danny golpeó a Alonso; que L.A.T.M. golpeó a F.M.C. de Sánchez y señaló a E.J.V.G. como la persona que se acercó en un primer momento a la camioneta de Alonso por el lado del chofer e hirió a éste con un cuchillo. Finalmente refirió que junto a su hija C.E. tomó el número de placa del vehículo de los acusados y lo suministró a un funcionario policial en la emergencia del hospital (detalle que fuera corroborado por el funcionario L.E.P.V.). Así el dicho de la testigo acredita la materialidad de la muerte de N.A.C.R. y la existencia del instrumento empleado para darle muerte (cuchillo), como las lesiones sufridas por el resto de las víctimas. Su declaración acredita también la forma voluntaria como actuaron los acusados, quienes en momento alguno cesaron en su acción, no se arrepintieron en el momento, por el contrario los iban encerrando en una especie de circulo para seguirlos golpeando; lo que prueba palmariamente que los acusados querían agredir a las víctimas. Y esto patentiza el dolo de matar en el caso de E.J.V.G. y el de lesionar respecto a L.A.T.M. y J.D.M.. Así se declara.

  12. - En lo que corresponde a la declaración de Rufel L.S.C. se observa que se trata de una de las personas (adolescente) que para el momento del hecho venía en el mismo vehículo (splorer (sic)) en que se encontraban Alonso, Rufel Alí, F.M. y F.A.. Indicó este testigo que cuando se encontraba junto a sus familiares en dos vehículos, en la cola en la carrera cuarta, cerca de la licorería Digenaro la noche del 01/09/2001, se acercaron dos sujetos a la camioneta de su tío Alonso, uno por cada lado y el que se acercó por el lado del chofer le dio un golpe a su tío Alonso (señaló a E.J.V.G.), también indicó que una vez afuera E.J.V.G. lo cortó en la cara con un cuchillo grande, que antes estaba golpeando a su mamá (F.M.C. de Sánchez). Coincide el testigo con lo afirmado por los declarantes antes analizados en lo esencial de los hechos, las víctimas y los autores de las lesiones sufridas, así como el autor de las heridas que causaron la muerte a N.A.C.R.. Su dicho es seguro y coherente y por tanto le merece fe al tribunal. El contenido de su testimonio contribuye al correcto establecimiento de los hechos y por vía de consecuencia, prueba suficientemente la materialidad de las lesiones mortales sufridas por el occiso y las demás lesiones sufridas por sus familiares –incluido el declarante-. Así se declara.

  13. - En cuanto a la declaración de Rufel A.S.S. se observa que es una de las personas (copiloto) que iba a bordo del vehículo conducido por N.A.C.R.; su condición de pariente afín y consanguíneo de las víctimas no crea inhabilidad alguna para valorar su dicho. Manifestó el mismo que cuando se encontraban en la cola “bajando por la carrera 4ª cruzando a la vuelta de la licorería Digenaro, nos lanzan un objeto a la camioneta, había una cola, él se recortó y se vinieron dos sujetos: uno por el lado derecho y otro por el lado izquierdo. Uno de los sujetos le dice a mi cuñado que se baje de la camioneta, mi cuñado le dice que por qué?, cuando metió la mano y lo apuñaló en el pecho (señaló a Ender), el otro se vino por el lado donde yo estaba, yo abrí la puerta de la camioneta en vista de que la puerta de atrás estaba abierta y estaba mi hija atrás. Llegué a la parte de atrás y llegaron tres personas mas y nos rodearon y me pegaron con un objeto contundente (mostró hematoma en la base de la cabeza), yo me desmayé”. Al examinar esta declaración se encuentra que la misma es conteste con la declaración de F.A.S.C., C.E.C.C., M.E.C. deC., Rufel L.S., C.R.C. y A.E.C.R., quienes también afirmaron que iban dos camionetas splorer y la ford f-100, que a la primera le lanzaron un objeto (pedazo de hielo), que dos sujetos se acercaron por el lado del chofer y copiloto respectivamente; que el que se acercó por el lado de chofer (E.J.V.G.) le lanzó un golpe a Alonso, que le dijo que se bajara y cuando la víctima le respondió ¿que por qué?, lo apuñaló en el pecho con un cuchillo largo puntiagudo; que a Rufel lo golpearon con un objeto contundente (palo) en la cabeza y se desmayó; que eran cinco (5) los sujetos que los atacaron (primero dos y detrás venían tres más); que los dos sujetos que los atacaron primero venían de frente y no de otra parte, lo que -en criterio del tribunal- permite establecer que ciertamente ninguno de los acusados se separó de E.J.V.G. para ir a comer perros calientes, por el contrario, se encontraban todos juntos y cerca del vehículo dodge vino tinto, aparcado a un lado de la transversal; de haber estado separados hubieran tardado en llegar las otras tres personas (para el caso de haber estado comiendo en el kiosco ubicado en la avenida y no en la transversal como señalaron los propios acusados), y los testigos afirmaron que primero se acercaron dos sujetos y ahí mismo, los otros tres que venían de frente. Según el relato de este testigo en la acción violenta de la cual fueron objeto, salieron lesionados él y sus familiares: N.A., C.E. y Rufel Leonardo. Es de destacar que este testigo no observó los hechos en su total desarrollo ya que -como lo afirmara en su declaración- al recibir el golpe en la cabeza se desmayó y ello fue ratificado por los testigos A.E.C.R. y M.E.C. deC.. De modo, que para el tribunal queda claro, que la acción violenta comenzó con la agresión sufrida por los ciudadanos N.A.C.R. y Rufel A.S.S., los cuales a la sazón, iban en el puesto del chofer y copiloto de la camioneta splorer(sic) a la cual se acercaron en un primer momento dos de los cinco sujetos que acometieron la agresión en contra de las víctimas de autos. Cabe fijar que de acuerdo a las declaraciones habidas en el proceso se determinó que en el primer vehículo iban N.A.C.R. (conductor), Rufel A.S.S. (copiloto), y F.M.C. de Sánchez y Rufel L.S.C. en el asiento trasero y en la parte posterior F.A.S.C.; mientras que en el segundo vehículo iban A.E.C.R. (conductor), C.E.C.C., M.E.C. deC. y C.C.R.. La ferocidad y mayor malignidad de las lesiones sufridas por N.A.C., Rufel A.S., F.M.C. de Sánchez y Rufel L.S.C., se explica por ser los nombrados, los ocupantes del primer vehículo, al cual fue lanzado un objeto (hielo); vehículo que interceptaron en primer momento los acusados y a cuyo ocupantes agredieron primeramente aquellos; lo que revela también la tamaña virulencia (armados con palos, botellas, cuchillo para atacar a una familia compuesta mayoritariamente por mujeres y niños) conque procedieron los autores del hecho, demostrativa además del dolo directo. Así se declara.

  14. - En cuanto a la declaración de C.R.C.R. se aprecia que se trata de un testigo pariente directo (en línea recta y colateral) de las demás víctimas, y no por ello inhábil legalmente para declarar; quien se encontraba –la noche del hecho- a bordo de la camioneta ford f-100 conducida por C.E.C.R., la cual circulaba detrás de aquella que era conducida por N.A.C.R.. Manifestó este testigo, que observó cuando se detuvo la camioneta splorer negra “en la carrera cuarta más abajo de la licorería Digenaro y nosotros nos detuvimos también. De pronto se acercan dos sujetos: uno del lado derecho y uno del lado izquierdo. En virtud de que la camioneta no rodaba, me bajé de la camioneta para ver que ocurría, en lo que bajo y avanzo aparecen tres sujetos más, cuando estoy cercano de la camioneta se baja Néstor con el pecho lleno de sangre. En ese momento comenzaron a atacarnos, me golpearon por la cabeza y aparecieron mi esposa, mi hermano y dos hijos y simultáneamente nos golpeaban a todos (…)”. Al comparar esta declaración con la ofrecida por los demás testigos, especialmente los ciudadanos A.E., C.E.C.C. y M.E.C. deC. –quienes venían en la camioneta ford f-100 que estaba detrás de la camioneta de N.A.-, se advierte que coinciden en lo esencial de los hechos antes mencionados, tales como: el lugar, la hora, la acción violenta de la cual fue objeto el grupo familiar y que principió con las lesiones infligidas a los ocupantes de la camioneta splorer que iba adelante, por parte de los dos primeros sujetos que se acercaron a la camioneta por sus flancos izquierdo y derecho respectivamente; la agresión de que fue objeto N.A.C.R. quien descendió de la camioneta con el pecho lleno de sangre, lo que permite ubicar temporalmente la primera lesión (con arma blanca) sufrida por la víctima fatal cuando aún se encontraba en el interior del vehículo que conducía, lo cual es acorde con la trayectoria intraorgánica de las lesiones sufridas por la víctima; fijándose la segunda lesión en el momento en que N.A. regresa a su camioneta y E.J.V.G. se monta del lado izquierdo y lo vuelve a lesionar con el arma blanca que blandía. Este testimonio contribuye eficazmente a la determinación de las lesiones sufridas por el grupo familiar y aquellas sufridas por N.A.C.R., quien falleció a consecuencia de las mismas. También acrecienta en este juzgador la convicción acerca de la comisión del delito de lesiones en perjuicio de Rufel A.S.S., F.M.C. de Sánchez, Rufel L.S.C., M.E.C. de Sánchez, C.E.C.S. y C.R.C.S., así como la muerte (homicidio) de N.A.C.S.; hechos éstos que fueron realizados por sus autores de manera voluntaria y conciente como ha quedado establecido. Así se declara.

  15. - En relación a la declaración de A.E.C.S. se observa que se trata del conductor de la camioneta ford f-100 que venía –como se ha dicho hasta la saciedad- detrás de la camioneta de N.A.C.R., quien de acuerdo a su relato observó que se detuvo de la camioneta de N.A., y observó también cuando se acercaron a la misma dos sujetos (cada uno por un lado de la camioneta), uno de los cuales (señaló en el debate a E.J.V.G.) lo hizo por el lado del chofer armado con un cuchillo, que inmediatamente salió N.A. (quien conducía la camioneta splorer (sic)) “ensangrentado, por el otro lado se bajó mi cuñado (Rufel Alí) vi cuando le pegaron un palazo por la cabeza, vi cuando el señor de camisa (señaló a L.A.T.) le pegó un botellazo a mi hermano (Carlos Ramón), me bajo y veo al sobrino (Rufel Leonardo) co la cara cortada (señaló a E.J.V.G. como autor) …prendí la camioneta y nos fuimos a la policía (…)”. Esta parte de su relato, coincide con las declaraciones de los restantes testigos (víctimas) sobre todo en el momento y la localización de las lesiones sufridas, especialmente en lo relativo a que la única persona que se acercó a la camioneta de N.A. por el lado izquierdo fue el acusado E.J.V.G., el mismo que de acuerdo al dicho de los testigos cargaba un cuchillo. Este testigo señaló que eran en total cinco el número de atacantes, que primero se acercaron dos a la camioneta e inmediatamente tres más, que vinieron del lado derecho, de un carro vino tinto. Narró este testigo haber escuchado un disparo, aquí coincide con el testigo Rufel L.S.C.; disparo éste que de acuerdo al dicho de M.E.C. deC. y C.R.C.R. fuera efectuado por N.A.C.R. “al aire” después de ser agredido por E.J.V.G. y una vez que afuera los sujetos lesionaban a sus familiares y a él. Indicó la testigo que cuando N.A. bajó la mano armada uno de los sujetos le dio una patada y le tumbó el arma, arma que fue recogida por E.J.V.G.. Al adminicular esta declaración con la rendida por C.R.C.R., se aprecia que este último declaró en igual sentido, es decir, que Néstor efectivamente realizó un disparo; pero adicionó que E.J.V.G. le dio una patada a N.A. le tumbó el arma y la recogió, agregando además que E.J.V.G. efectuó un disparo contra él (Carlos Ramón) y contra su hermana (F.M.). Esto último cuadra perfectamente con lo declarado por la experta Balkys C.B. (ver infra) quien manifestó haber efectuado experticia de mecánica y diseño a la mencionada arma de fuego la cual tenía tres conchas percutidas. En suma, la declaración de este testigo contribuye a formar en el juzgador la convicción suficiente acerca de la materialidad de la muerte violenta de cual fue víctima N.A.C.R. y las lesiones sufridas por el resto de las víctimas. Así se declara.

  16. - En lo que respecta a la declaración del Dr. I.D.P., médico Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, se aprecia que el experto reconoció el contenido y firma del informe de autopsia relacionado con el occiso N.A.C.R.. En relación a la declaración del experto en mención, este tribunal considera que la experticia realizada unida al testimonio de éste, acredita suficientemente la muerte de la víctima N.A.C.R. ocurrida en un hecho violento, donde recibió dos heridas cortantes-penetrantes: “Una en el hemitorax derecho superior, la cual comprometió además de la fractura que se decía, la vena cava superior con la consiguiente hemorragia y hematoma medistinal; la segunda lesión fue en el abdomen, lado derecho, hipocondrio: interesó el hígado, estomago y vasos de la región, esto produjo a su vez una hemorragia de 2.800 cc. Estas dos lesiones determinaron un estado de hipovolemia (anemia aguda) y esta fue la causa de la muerte. En cuanto a la primera lesión se presume que ha debido ser una fuerza relativa para afectar la estructura ósea, es decir, una fuerza mayor a la que se aplica a un tejido blanco”. Estima el tribunal, que ciertamente la causa de muerte explicada por el experto es congruente con las lesiones sufridas, las cuales determinaron una copiosa pérdida de sangre: 2.800 c.c., y que ha debido implicar por máximas de experiencia una ostensible mengua en la fuerza física del lesionado, acorde además con el desmayo y consiguiente pérdida del conocimiento relatado por el testigo C.R.C.R.; circunstancia ésta que -presume el tribunal- movió a la víctima (N.A.) una vez herido y desgastado en sus fuerzas y capacidad de respuesta a regresar a la camioneta en donde quedó inerme. La explicación suministrada por el médico Anatomopatologo satisface la lógica con que se muestran los hechos en su más llana interpretación: N.A. estaba sentado para el momento de recibir las heridas causadas con la susomentada arma blanca, así lo permite colegir la trayectoria intraorgánica indicada por el experto: “En la primera herida la dirección (trayecto) fue de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo; la segunda herida: Anatómicamente el estomago está sobre la línea media. En este caso se lesionó el lóbulo izquierdo del hígado, el estomago y los vasos ubicados en la parte media y el hemiclan (membrana que cubre todos esos órganos); la trayectoria es de derecha a izquierda, ligeramente oblícua; la lesión abdominal es de adelante hacia atrás”. A ello se suma, que los testigos antes analizados, muy especialmente Rufel A.S., Rufel L.S., F.A.S.C., C.R.C., M.E.C. deC., C.E.C.C. afirmaron que N.A. bajó de la camioneta que conducía, todo “ensangrentado” y que fue herido estando aún dentro del vehículo y en el momento en que se le acercó E.J.V.G.. Tales heridas determinaron una HEMORRAGIA MASIVA de 2.800 cc., lo que traduce una grave lesión incompatible con la vida; pues de acuerdo a los conocimientos básicos de biología, ciencias médicas y forenses, el torrente sanguíneo de un adulto normal, en promedio tiene un volumen de 5.000 c.c. (o 5 litros) y tarda 5 minutos en recorrer el sistema circulatorio (vid. H.G.. Medicina Legal).

    Esto permite inferir en el caso concreto, que la pérdida de 2.800 cc., (equivalente a casi 3 litros de sangre), como consecuencia de dos heridas por arma blanca, que seccionó piel, músculos, hueso, e interesó “la vena cava superior con la consiguiente hemorragia, hígado, estomago y vasos de la región”, constituye una lesión mortal y por tal, incompatible con la vida de un ser humano. A este respecto, resulta fundado presumir, a partir de tales lesiones, la merma inmediata que ha debido sufrir la víctima en sus fuerzas físicas y por ende, en la capacidad de respuesta ante el ataque del cual fue objeto (testigos afirmaron que se desmayó). Conforme a esta prueba, no hay duda del hecho cierto de la muerte de NÉSTOS A.C.R., el hecho generador de las mismas (dos heridas producidas por arma blanca) y la causa de la muerte: HEMORRAGIA. Puede afirmarse entonces, que la víctima murió de una manera fulminante e ipso facto.

    De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de tales lesiones “arma blanca”, lo cual resulta congruente con el testimonio de los testigos F.A.S.C., Rufel A.S.S., Rufel L.S.C., M.E.C. deC., C.E.C.C. quienes refieren la existencia de un cuchillo que llevaba en la mano E.J.V.G.. A esto se une el resultado de la experticia de acoplamiento y hematológica practicada sobre el arma incriminada por la experta Belkys C.B. quien manifestó que el cuchillo en mención presentaba manchas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de lasa ropas de la víctima. De la concatenación armónica de los indicados medios de prueba, resulta probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada por el funcionario Jeckyl M.M. dentro del vehículo que era conducido por E.J.V.G. al momento de su detención, y los dos fragmentos del mismo hallados en las inspecciones realizadas por el funcionario L.E.P.V..

    Conviene reproducir acá, el aserto expresado por el Anatonomopatólogo, quien negó la existencia de heridas de defensa en N.A.C.R.. Estima el tribunal que la explicación dada por el perito es apodíctica e ilustra suficientemente el punto, al extremo de negar técnicamente, la posibilidad de una riña.

    …omissis…

    Sobre la base de esta declaración y las que le corroboran (antes copiadas), este juzgador alcanza la convicción suficiente de la muerte intencional de N.A.C.R., el objeto (cuchillo) que sirvió de instrumento para herir en dos oportunidades a la víctima fatal de autos, y su efectiva posesión por parte del acusado E.J.V.G. en el momento en que fuera detenido. Así se declara.

  17. - En cuanto a la declaración de la experta Belkys C.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida se obtiene que la mencionada funcionaria fue la encargada de practicar las experticias Nos. 148-155, 157-159, 161-162 y 163-165, esto es:

    La primera sobre prendas de vestir suministradas, de las cuales una de estas presenta manchas de color pardo-rojizo, que fueron sometidas a experticia hematológica, así como el segmento de gasa que suministran, se determinó la presencia de sustancia hemática “O”.

    La segunda es una experticia de acoplamiento físico y hematológico de un cuchillo y un trozo de metal. Arrojó como resultado material de naturaleza hemática grupo “O” y el trozo de metal acopló exactamente con el cuchillo.

    La tercera experticia de acoplamiento físico sobre un trozo de metal que al ser acoplado con lo mencionado en la experticia 923 (la anterior) arrojó como resultado ser de la misma pieza.

    La cuarta experticia de comparación balística-mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver marca freedom, calibre 22, una bala y tres conchas percutidas

    .

    Al analizar su testimonio en general se observa que proviene de un funcionario calificado con conocimientos técnicos en el área de investigación criminal y con experiencia en ello; específicamente se advierte que la primera experticia tiene por objeto unas prendas de vestir, entre las que se encuentra la chaqueta de color amarillo que le fuera incautada a E.J.V.G. -y que testigos como C.R.C.R., indican que aquél vestía para el momento del hecho-, la cual tenía manchas de sangre del grupo “O” con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro; ello hace presumir que el mencionado acusado al herir a N.A.C.R. se impregnó en sus ropas de la sangre de la víctima. Las indicadas manchas de sangre también se encuentran presentes –según la experta- en otras prendas de vestir, tales como pantalón de color beige, marca Wrangler; franela de color azul con inscripción donde se lee Sportsurf y zapatos marca fila; objetos estos que de acuerdo a la planilla de cadena de custodia No. 114-01 obrante al folio 21, pertenecen al ciudadano E.J.V.G.. Al ser ello valorado racionalmente, permite colegir que las mencionadas prendas de vestir donde se hallaron las referidas manchas de sangre del grupo “O”, eran las mismas que vestía el acusado Vega Guillén para el momento de su detención la madrugada inmediatamente siguiente a la noche de los hechos y ello lo vincula necesariamente con el evento violento del que derivó la muerte de N.A.C.R., pues aquél acusado no presentaba heridas que justificaran la presencia de la sangre y tampoco justificó de otra manera la existencia de tales manchas de sangre en sus ropas.

    En lo concerniente a las experticias de acoplamiento físico realizadas sobre el arma blanca, incautada por el funcionario Jeckyl M.M. al acusado E.J.V.G., se aprecia que sus resultados fueron positivos, es decir, señalaron que los dos fragmentos metálicos hallados por el funcionario P.V.L.E. en el vehículo conducido por N.A.C.R. (splorer) en sendas inspecciones practicadas en el mismo, forman parte del arma blanca cuchillo, que de acuerdo a los resultados del debate fuera incautado por funcionarios policiales al ciudadano E.J.V.G.. Además, en la experticia hematológica se halló en el arma restos de sangre del grupo “O”. Los resultados de estas pruebas permiten dar por sentado que las heridas causadas a N.A.C.R. en el interior de su vehículo, fueron producidas por el arma que se halló en el vehículo conducido por E.J.V.G. (a quien los testigos-víctimas observaron que se acercó armado por el lado izquierdo de la camioneta que conducía N.A.C.R.), arma esta que al ser empleada (con la fuerza e intensidad necesaria para romper un hueso en la víctima) se partió y dejó dos fragmentos en el interior del vehículo de la víctima. No cabe duda de la identidad del arma y sus fragmentos y que la misma sirvió de instrumento para acometer el ataque contra la víctima fatal de autos, por parte de E.J.V.G..

    En lo que respecta a la experticia de comparación balística-mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revólver marca freedom, calibre 22, una bala y tres conchas percutidas, aprecia el tribunal que se trata de la misma arma que desenfundó y accionó en una oportunidad N.A.C.R. -después de haber sido herido con un arma blanca-, de la cual fuera despojado, según el dicho de las restantes víctimas presentes en el lugar del hecho, y llevada consigo por E.J.V.G. a quien finalmente se la incautó la comisión policial al momento de su detención en la alcabala de Chiguará. Las tres conchas percutidas coinciden con lo declarado por C.R.C.R., quien señaló que el N.A. hizo un disparo al aire y que al serle arrebatada el arma E.J.V.G. efectuó dos disparos hacía F.M. y C.R.C.R.. Los resultados de las experticias antes analizadas acreditan la participación y culpabilidad de E.J.V.G. en el homicidio de N.A.C.R.. Así se declara.

  18. - En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) Jeckyl M.M., observa el tribunal que se trata de uno de los dos funcionarios de servicio en la alcabala de Chiguará la noche y madrugada del 1° y 2 de septiembre de 2001, respectivamente. Este funcionario afirmó haber recibido (1:00 am., aproximadamente) llamada telefónica desde Tovar, vía radio, en la que les informaban que por la vía se dirigía un vehículo dogde vino tinto con cinco personas que habían participado en una riña donde había resultado lesionado un ciudadano; que aproximadamente a las dos de la mañana (1:50 am.) detuvieron a los cinco ocupantes (entre los cuales se encontraban los acusados E.J.V.G., L.A.T.M. y J.D.M.) del vehículo de similares características (color vino tinto, placas XHI-636), en cuyo interior encontraron un arma de fuego y un arma blanca con restos de sangre (dato corroborado por la experta Belkys Bracamonte), así como una chaqueta amarilla que también presentaba manchas de sangre presuntamente (dato también corroborado por la experta Belkys Bracamonte). Esta declaración prueba en efecto, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que tuvo lugar la detención de los hoy juzgados, así como la incautación de sendas armas (de fuego y blanca con la punta partida) en el interior del vehículo, que para el momento era conducido por el ciudadano E.J.V.G.. Al adminicular esta declaración con las restantes se obtiene los acusados fueron detenidos poco tiempo después del hecho en posesión de instrumentos (medios de comisión: botellas, cuchillo y arma de fuego) directamente vinculados con la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, previamente cometidos en perjuicio de las víctimas de autos, amén de que los acusados se desplazaban en un vehículo similar al descrito en la información de radio recibida en el puesto de Control policial de Chiguará. Todos estos detalles estima el tribunal no son producto de la simple coincidencia, pues en el debate los acusados fueron señalados por sus víctimas como los autores de los hechos acusados, lo que descarta cualquier atisbo de duda, pues en efecto, los acusados y las evidencias incautadas se relacionan directamente con los hechos juzgados y esto crea convicción en este juzgados acerca de la materialidad de los hechos imputados y la participación de los acusados en los mismos. Así se declara.

  19. - En cuanto a la declaración del funcionario (PM) S.R.J.A., la misma contiene un relato similar al descrito por el testigo precedentemente analizado. Esto es: la información recibida en el puesto de control policial de Chiguará (vía radio), su contenido: el señalamiento de los sujetos sospechosos presuntamente involucrados en el hecho violento acaecido poco antes en la ciudad de Tovar y en la que resultó una persona seriamente lesionada; la detención de los sospechosos (5 en total), la incautación del arma de fuego y blanca con la punta partida en el interior del vehículo dogde dart vino tinto, placas XIH-636 en que se desplazaban aquellos, el señalamiento de que el vehículo era conducido por el sujeto de la chaqueta amarilla (E.J.V.G.) y el importante detalle de que luego se presentaron a la alcabala familiares de la víctima quienes r3econocieron a los sujetos. Todo ello al ser adminiculado con las restantes pruebas de autos, concatena armónicamente y suministra al juzgador prueba acerca de la materialidad de los hechos y la participación en los mismos por parte de los acusados de autos. Así se declara.

  20. - En cuanto a la declaración del acusado L.A.T.M. se observa que este acusado manifestó que ciertamente se encontraban en la población de Tovar la noche del 01-09-2001, que llegaron al Coliseo y se regresaron; que cerca de una licorería le pidieron a Ender que detuviera el vehículo en el que andaban los cinco, para comer y que se bajaron y se fueron todos a excepción de Ender (quien se estacionó en la transversal) al puesto de perros calientes a comer; que estando allí escuchó un disparo miró hacia el vehículo y no vio a Ender; que se acercó, escuchó un segundo disparo y observó que a Ender lo perseguía un sujeto “cocoliso” con un machete y otro con una arma de fuego, que había gente que decía matenlo y que un grupo de personas atacó al declarante; que éste corrió hacia atrás (la avenida) y cuando la gente se va hacia delante, él junto a los otros muchachos se fue hacia el vehículo, arrancaron y Ender les comentó que había tenido un problema con un sujeto que le había sacado un arma de fuego. Al valorar esta declaración observa el tribunal que de la misma se desprende –por ser conteste con las demás pruebas de autos- que efectivamente los acusados se encontraban la noche del hecho en la población de Tovar, Estado Mérida y que circulaban en un vehículo particular. En cuanto al modo como acontecen los hechos estima el tribunal que la versión que suministra este acusado es incorrecta, puesto que no hay ninguna otra prueba que ratifique que éste fue objeto de una agresión ilegítima por parte de dos de los sujetos que se encontraban en la camioneta splorer conducida por N.A.C.R., cuando aquél acusado presuntamente les gritó que dejaran tranquilo a un sujeto (taxista), por el contrario esta declaración se ve desmentida por el dicho de los testigos-víctimas quienes en forma coherente y espontánea manifestaron al tribunal que quienes comenzaron la agresión fueron dos de los cinco sujetos que se encontraban al lado derecho de la vía, en un vehículo dodge dart de color vinotinto (los cuales se acercaron al vehículo por los flancos derechos e izquierdo). Advierte además el tribunal otra contradicción en el testimonio de este acusado: manifestó que sus amigos se encontraban comiendo perros calientes en el puesto de comidas; pero las víctimas fueron enfáticas en señalar que ellos (acusados) se encontraban ahí mismo, en el vehículo que estaba estacionado en la trasversal, lo que niega su presencia en el puesto de comidas ubicado al frente de la licorería D´Genaro (ubicado en la carrera 4ta de acuerdo al dicho de todos los testigos); tan es así que todos los testigos fueron contestes en afirmar que los cinco sujetos participaron en las lesiones que le propinaron a las víctimas. En este particular estima el tribunal que el acusado miente acerca de cómo en realidad ocurrieron los hechos y al hacerlo, pretende –sin éxito- hacer incurrir el error al tribunal en lo atiende al correcto establecimiento de los hechos. Conforme a su declaración niega implícitamente haber participado en los hechos; mientras que las víctimas aseguran lo contrario –con razones fundadas- que hacen primar aquellos testimonios sobre este. Por tanto se desecha parcialmente su declaración en concerniente a lo último señalado. Así se declara.

  21. - En cuanto a la declaración de J.D.M. aprecia el tribunal lo siguiente: Su declaración se presenta de un modo uniforme –respecto a la suministrada por el co-acusado L.A.T.M.- puesto que al comparar sus declaraciones se concluye en la total correspondencia de las expresiones empleadas por uno y otro acusado declarante; el orden de su exposición y los hechos narrados. Baste hacer –para confirmar lo anterior- una simple cuan fácil lectura de los relatos ofrecidos por estos dos acusados; de la cual surge de manera incontrastable la razón de lo arriba indicado.

    Es indudable que el testimonio de los mencionados ciudadanos es uniforme (del latín uniformis Dicho de dos o más cosas que tienen la misma forma según el Diccionario de la Real Academia, 2001, p. 2253). Prueba fehaciente de este aserto lo constituye la plena coincidencia de términos, acciones y el orden de exposición de ambos testigos acerca de un mismo hecho y en un relato que escasamente se reduce a unas pocas líneas, y en donde las coincidencias son tan perfectas, que terminan por llamar a la sospecha acerca de la veracidad de las mismas. Esta situación afecta la credibilidad de ambos testigos, pues no es usual que dos testigos de un hecho capten, graben en su memoria y reproduzcan las circunstancias de tiempo, lugar y modo (tanto en lo que dijeron como en lo que dejaron de decir) del hecho y sean capaces también de reproducir luego de un tiempo considerable (casi 4 años aproximadamente) las mismas, con idénticas palabras y oraciones enteras. Esto hace presumir el concierto previo de los testigos en cuanto al contenido de su declaración. Pero además, hay algo que llama poderosamente la atención del sentenciador: ambos testigos al observar el hecho se fueron hacia la avenida; mientras que los testigos afirmaron que ellos participaron activamente en los hechos propinando golpes, patadas, partiendo y lanzando botellas a las víctimas. Y esta última situación da bases ciertas para presumir la falsedad de tales testigos y en el caso concreto ello impide establecer la verdad de los hechos a través de dichas pruebas. Por ende, se desecha parcialmente esta testimonial. Y así se declara.

  22. - Finalmente al analizar la declaración rendida por el acusado E.J.V.G. en el juicio, se observa que éste manifestó que “(…) los muchachos querían comer, cuando bajábamos por la avenida había una venta de perros calientes, me paré en la esquina de una transversal, los muchachos se bajaron y se fueron a comer perros calientes, yo me bajé fui a destapar una cerveza que tenía en la maleta del carro, cuando la estaba destapando vi que tres hombres se le acercaron a un taxi de color blanco y agarraron por el cuello al señor que lo manejaba, yo les grité ´dejenlo quieto´ después de haberles gritado se me vienen encima, nos dimos unos golpes, uno de ellos sacó un arma de fuego y me disparó, salí corriendo me volvió a disparar por segunda vez, me quería matar, fue cuando llegué hasta la maleta del carro a buscar algo con que defenderme, agarré un cuchillo doméstico que cargaba al lado de unas llaves… yo pensé que viéndome el cuchillo me iban a dejar de disparar, pero no fue así, se me vinieron los tres: un señor con una botella, el otro alto y calvo con un machete y el señor con el arma apuntándome hacia la cabeza, yo me le abalancé encima, forcejeamos, volvió a disparar por tercera vez, caímos al piso fue cuando lo herí, yo fui a agarrar el arma pero el señor alto y sin pelo (el del machete), se vino encima y la agarró él, el señor que me había disparado varias veces se levantó y se fue hacia delante, otra vez se vino el calvo con el arma en la mano, yo salí corriendo, cuando iba hacia el carro se me vino un viaje de hombres y mujeres, le dije a los muchachos que me acababa de defender de un señor, que los iba a dejar en Ejido, porque me iba a presentar en la PTJ de Mérida”.

    De acuerdo a lo antes copiado el acusado pretende haber obrado en defensa de su persona, a pesar de que la defensa técnica hizo mutis al respecto. No obstante este juzgador a los fines de salvaguardar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, debe cotejar este alegato con las restantes pruebas de autos.

    Así tenemos, que no está satisfactoriamente acreditada (con pruebas vehementes) la concurrencia de los tres requisitos fundamentales exigidos legalmente para la configuración de la causa de justificación denominada en doctrina legítima defensa, esto es: la agresión ilegítima por parte del ofendido; necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

    Ciertamente el acusado E.J.V.G., narra en su declaración una versión que intenta acoplar a los requisitos de ley, para la procedencia de tal justificante; más sin embargo, las pruebas allegadas al proceso no acreditan los supuestos antes señalados. No hay prueba de que el occiso, ni ninguna otra persona que le acompañaba, haya iniciado una agresión ilegítima –mediante ataque alguno- contra el acusado en mención; por el contrario, las declaraciones de testigos (víctimas), inspección en el vehículo conducido por N.A.C.R., experticias hematológicas sobre las ropas que vestía el acusado, experticia de acoplamiento y hematológica del arma blanca (cuchillo), indican que las lesiones con el arma blanca fueron sufridas por el ciudadano N.A.C.R. estando aún en el interior de su vehículo y cuando se encontraba en “la cola” que se formó en la carrera cuarta, la noche de los hechos, en la ciudad de Tovar; lesiones que de acuerdo al acervo probatorio –así lo reconoce el acusado E.J.V.G. transfigurando los hechos, al indicar que hubo una riña-; las causó el acusado en el interior de la camioneta de la víctima, cuando se acercó por el lado izquierdo con un arma blanco en la mano, sin que mediara agresión de la víctima.

    Al caso resulta aplicable criterio de este mismo tribunal, según el cual:

    “…Nótese que se trata del primer requisito exigido por el legislador para que proceda tal causa de justificación; requisito éste necesarísimo, que consiste en una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito (Gómez López, J.O.. 1997, p. 73), sin el cual, -entiende el juzgador-, el que pretende hacer valer dicha excepción de responsabilidad penal, al carecer de lesión o puesta el peligro de su integridad, carece de legitima justificación su actuación que ya no será tenida como una reacción que responde a una acción, sino como una mera e injustificada acción. Y por tal, no cubierta por la justificante denominada legítima defensa.

    En cuanto a la necesidad del medio empleado hay que señalar que ciertamente se probó que la víctima efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, pero eso ocurrió sólo después de haber sido agredido primeramente en el interior del vehículo (una puñalada en el pecho), disparo que no fue hecho contra nadie en particular sino hacia el aire, en clara intención no de dañar, sino de disuadir a los atacantes suyos y de su grupo familiar: De modo, que aquí el supuesto exigido por la norma tampoco tuvo lugar.

    Para mayor ilustración se ratifica criterio de este mismo tribunal, conforme al cual:

    La inexistencia del anterior requisito quiebra toda posibilidad de que se aduzca y pueda probarse tal necesidad; pues como lo ha explicado la doctrina “si se quiere y decide rechazar la injusta agresión, la acción debe resultar en sí necesaria en su concreta ejecución, y lo será cuando sin ella la agresión habría triunfado y realizado el injusto” (Vid. G.J.O.. Cit., p. 301). Lo anterior conduce al principio de proporcionalidad inmanente a todo el Derecho y en especial cuando se trata esta figura. En el caso bajo examen, no solo no hubo tal agresión, lo demuestra el hecho de que el acusado no presentó ninguna lesión, que hiciera suponer un ataque previo en su contra; y ni siquiera hubo el intento de la misma conforme a las pruebas recibidas en el debate.

    Al no haberse probado la agresión injusta de parte de la víctima en contra del acusado, no hay manera racionalmente hablando de justificar las tres heridas propinadas por el acusado a la víctima: una de las cuales, -según explicó el médico Anatomopatologo- fue causada a espaladas de la víctima. ¿Existe acaso, siquiera la posibilidad lógica de repeler una acción inexistente? La respuesta por llana y sencilla, es a la vez inequívoca: No. Ello conduce a estimar que el juicio de proporcionalidad en la respuesta (criterio mensurador de la necesidad del medio empleado), requiere como presupuesto infaltable la agresión, que además debe ser efectiva, actual, inminente y seria, debe ser grave para justificar así la defensa que ejecuta el que pretenda actuar al amparo de esta excepción

    .

    En lo que atiende al tercer requisito (falta de provocación suficiente por parte del excepcionante), no se configura, toda vez, que a contrapelo del mencionado requisito legal, hay constancia que en primer lugar lanzaron un trozo de hielo desde grupo donde se encontraba el acusado y sus acompañantes hacia el vehículo del occiso; que inmediatamente un sujeto (E.J.) le dijo a N.A. que se bajara de la camioneta y cuando la víctima ripostó que ¿por qué? fue herido en el pecho con una arma blanca. Es palmario que la víctima no inició la agresión y el acusado sí provocó el hecho, degenerando ello en una agresión colectiva hacia los ocupantes de la referida camioneta conducida por la víctima fatal.

    Al respecto resulta oportuno reiterar acá, criterio del tribunal en el que se sostiene:

    …la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en legítima defensa. Se trata de un requisito negativo, que como tal, se materializa en la ausencia de provocación por parte del encausado alegante de la legítima defensa. En el caso de autos, no hay elemento alguno que permita demostrar que hubo provocación de parte del acusado, con lo cual si se cumple este requisito. Pero ello, aunque resultó así probado, no puede desvincularse de la actuación de la víctima. Por el contrario debe adminicularse con la falta de agresión por parte de la víctima, para así, en una visión holística (integral) de los hechos, poder entender que se trata de tres requisitos que deben concurrir, para hacer procedente la declaratoria de actuación en legítima defensa. No basta que concurra uno o dos de los requisitos exigidos, hace falta su plena observación y verificación, para quitar al hecho imputado su antijuricidad y en tal virtud, exculpar el comportamiento del acusado. Consiguientemente en el caso que nos ocupa no se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal Vigente. Por las razones antes dichas, se declara sin lugar el alegato de legítima defensa

    . (Destacado del Tribunal).

    En suma, no hay fundamento fáctico que haga procedente la justificante (defensa legítima) deslizada por el acusado en su declaración y contenida en el artículo 65 del Código Penal. Así se declara.

    Adicionalmente, el dicho del acusado aparece inverosímil toda vez que de acuerdo a su declaración fue objeto de una persecución por parte de tres personas las cuales se encontraban armadas; sus acompañantes así lo refieren, no obstante ninguno hizo nada (ni siquiera intentaron defenderlo). Esto sencillamente antagoniza con la más simple lógica: el sentido común enseña que si una persona conformante de un grupo de otras más, es agredida en presencia de aquellos, el más básico y humano impulso hace que sus acompañantes o alguno de ellos acudan en su auxilio; cuestión que de acuerdo al dicho de los acusados L.A.T.M. y J.D.M. no ocurrió simplemente; no obstante las víctimas todas manifestaron que fueron atacadas por los cinco sujetos, entre los cuales estaba E.J.V.G. y los dos acusados prenombrados. De otra parte, como es que E.J.V.G. fue perseguido por tres personas armadas, sostuvo una escaramuza cuerpo a cuerpo con uno de ellos en el suelo y no resultó herido, ni siquiera levemente lesionado, tal como informó el médico forense en los resultados de su peritación a este y los demás acusados.

    No tiene asidero probatorio la afirmación del acusado de que el arma fue levantada por un sujeto alto y “cocoliso” (Rufel A.S.S.) y llevada consigo cuando esta víctima fue la segunda persona en ser agredida, que por ser lesionada con un palo en la cabeza cayó desmayada, lo que impedía -que en tal estado- pudiera haber tomado el arma de fuego. Esto sencillamente riñe con la más elemental apreciación de las pruebas, sobremanera cuando se tiene presente que el arma de fuego en cuestión fue encontrada en el vehículo conducido por E.J.V.G. e inspeccionado en la alcabala de Chiguará poco después del hecho.

    Estas constituyen, en suma, razones suficientes per se, para estimar que el acusado en su declaración falseó la verdad en los particulares analizados, ameritando todo ello el debido análisis probatorio inserto en los párrafos antecedentes. Por ende, se desecha la excepción contenida en su declaración y se desecha también la mendaz versión suministrada por el susomentado acusado.

    Como corolario de lo antes dicho tenemos que el homicidio de la víctima N.A.C.R. fue cometido por E.J.V.G., de manera intencional, al amparo de la circunstancia agravante de la alevosía (obró a traición y sobreseguro) así lo revela las declaraciones de los testigos presentes, quienes señalaron que el acusado en mención ex profeso se acercó al vehículo de la víctima por el lado del chofer, le dijo que se bajara y al no ser esto cumplido arremetió ipso facto con un cuchillo contra la víctima, hiriéndolo en el pecho, obrando en forma sobre segura, sin oportunidad para que la víctima se defendiera y sin correr ningún riesgo pues lesionó a la víctima en un momento para el cual ésta no tenía posibilidad de defensa, ya que estaba al frente del volante (manejando el vehículo en el que se desplazaba), lo que significaba una desproporcional ventaja en perjuicio de la víctima (que lo hacía aún más vulnerable el ataque) y en provecho del acusado. Ha de indicarse también que el medio empleado resultó ser un arma blanca (cuchillo) de considerable tamaño según la experta Belkys Bracamonte (y no como indicó el acusado en su declaración al señalar que era un cuchillo doméstico); tal carácter intencional aparece reflejado por la localización de las heridas y su reiteración: en el hemitorax y abdomen y en número de dos, sobremanera si se tiene en cuenta que la cavidad toraxica cubre órganos nobles como el corazón, pulmones, etc., los cuales son vulnerables a una herida causada con arma blanca; pero hay esto otro: La intención de matar surge también del modo en que ocurrió la lesión, es decir cuando la víctima se encontraba indefensa al frente del volante del vehículo que conducía. Pero también tal intencionalidad emana del objeto empleado para herir a la víctima: un cuchillo con las características de ser un arma larga, tanto así que un solo de los dos fragmentos que se partió en la acción medía 7 centímetros de largo.

    En respaldo de lo anterior resulta necesario citar al Dr. H.G.A., connotado autor venezolano quien predica:

    …¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

    a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo

    . (1987, p. 18)

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, se aprecia:

  23. - Con respecto a la primera denuncia, observa esta alzada que no es cierto que el tribunal haya valorada únicamente la deposición de los familiares de la víctima, pues como puede evidenciarse en la trascripción del fallo recurrido, en la decisión fue valorado cada elemento de prueba. En cuanto a las deposiciones de los acusados, aun cuando fueron valoradas por el tribunal, estas fueron desechadas por ser contradictorias, y en razón a que no generaron credibilidad para los juzgadores. En cuanto a la deposición del acusado E.V., el tribunal consideró que su conducta no se ajustó a la causal de justificación de la legítima defensa.

    Tampoco es cierto que las víctimas hayan sido valoradas por el médico forense, seis (6) días posteriores al hecho, puesto que el suceso ocurrió el 02-09-2001, y el examen médico fue realizado 06-09-2001, circunstancia que no altera el resultado de la apreciación médica, pues para el momento de la evaluación las lesiones persistían.

    En cuanto a la valoración del acusado E.V., si bien es cierto, como consta al folio 25 de autos, que fue valorado en el retén policial, debe precisarse que el hecho de que dicha valoración se efectúe en la medicatura forense o fuera de ella, en nada afecta el resultado del examen, pues dicho examen fue realizado por el funcionario correspondiente (médico forense), evaluación que arrojó que el referido acusado no presentaba lesiones. Esta evaluación en nada violenta las pretendidas formalidades de ley a que hace referencia el recurrente. Por tanto esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  24. - Por otra parte, si bien es cierto la deposición de los funcionarios F.R. y L.P., fue valorada por el Tribunal, no entiende esta alzada –conforme a lo denunciado por la defensa- en que se contradice dicha deposición con la declaración de las víctimas, cuando por el contrario, conforme a como se sustenta el fallo recurrido, la deposición de dichos funcionarios complementa la afirmación de las víctimas. En este sentido vemos que tales funcionarios colectaron restos de sustancia hemática dentro de la camioneta Ford Explorer que conducía la víctima, muestras que coincidieron con el tipo de sangre del occiso. Esta prueba corrobora la afirmación de las víctimas de que N.C. (occiso) fue herido dentro de su vehículo.

    También vale destacar que dentro del vehículo Ford Explorer que era conducido por la víctima, fue colectada para el momento de la inspección la hoja metálica del cuchillo con el que fue herido de muerte, la cual se encontraba en uno de los compartimientos externos de la cónsola plástica ubicada entre las butacas delanteras del vehículo. Ahora bien, a diferencia del pretendido hecho curioso al que hace mención el recurrente, de que dicho fragmento metálico haya permanecido en el vehículo, debe destacarse que el suceso ocurrió en la madrugada del 02-09-2001, y la revisión del vehículo en mención (folio 16) se hizo a las nueve (9) horas de la mañana de dicho mismo día (02-09-2001), existiendo por ello inmediatez entre el suceso y el hallazgo de tal evidencia. Por otra parte, aun cuando puede ser cierto que posterior al hecho, dicho vehículo fue movilizado por familiares de la víctima, y que –como refiere la defensa- subieron y bajaron personas, el sentido común nos conduce a deducir que la conmoción que causó la herida y posterior muerte de N.C., evitó que se apreciase la existencia del arma homicida dentro del vehículo.

    Finalmente, considera esta alzada que la revisión del vehículo en la residencia de los familiares de la víctima, en nada afecta dicha diligencia procesal, aunado a que no violenta norma alguna que vicie de nulidad dicho acto. Dicho sea al pasar, dicha revisión no pudo ser obviamente realizada en presencia de la defensa, ya que tal actuación forma parte de las diligencias urgentes, necesarias y previas a la imputación. Conforme a esto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  25. - No es cierto que en la recurrida no se haya valorado el disparo realizado por la víctima, del cual alegó el acusado recurrente fue realizado contra su persona, pues al folio 2.151 del fallo, donde consta el análisis de los elementos que configuran la legítima defensa, se hizo mención expresa a que dicho disparo fue realizado al aire, expresándose en la recurrida que: (…) disparo que no fue hecho contra nadie en particular sino hacia el aire, en clara intención de no dañar, sino de disuadir a los atacantes suyos y de su grupo familiar (…). Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  26. - Denunció la defensa que el tribunal no valoró las contradicciones en que incurrieron los testigos, quienes no pudieron precisar el número de atacantes, aunado a que –la defensa- no concibe que un grupo familiar numeroso, no haya podido defenderse contra varios atacantes. Con respecto al último alegato precisa esta alzada que dicha conjetura no puede ser justamente valorada, ya que desconocemos las razones por las que la familia del occiso no hizo frente a las mencionadas agresiones. Sin embargo, siendo que varias de las víctimas resultaron lesionadas, se hace evidente que hubo un enfrentamiento (riña) lo que implica contención, circunstancias que destruye en todo caso, la conjetura planteada por el defensor.

    Por otra parte, en la recurrida se analizaron todas y cada una de las deposiciones de los testigos del suceso, no encontrando el tribunal contradicción alguna en cuanto al número de atacantes, ello en razón a que el suceso constituyó una riña, y en razón a que los testigos se encontraban en diferentes posiciones (diferentes lados del uno y del otro vehículo) pudiendo por ello identificar a ciertos atacantes y a otros no. En razón de ello, para esta alzada, la mencionada circunstancia no genera ninguna contradicción entre las versiones de los testigos, por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  27. - En cuanto al informe del anatomopatólogo referente a la trayectoria intraorgánica de la lesión, observa esta alzada que es falso que dicho experto haya ampliado su análisis en la audiencia del juicio para hacer primigenia mención a dicha trayectoria, ya que del informe de autopsia forense (folio 29) se observa que la trayectoria de la herida fue mencionada. Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de defensor del acusado E.J.V.G., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-09-2005, mediante la cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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