Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de junio del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001936

ASUNTO: LP01-P-2008-001936

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fecha 27-05-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles y demás recaudos anexos, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, presentada por el Defensor Privado; Abogado O.L.Q., a favor de los imputados E.J.M.R. y J.D.L.C.P.A., en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 470, primer aparte del Código Penal vigente; respectivamente, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El Defensor Privado; Abogado O.L.Q., solicita a éste Juzgado de Control, se le sustituya a sus defendidos; los ciudadanos E.J.M.R. y J.D.L.C.P.A., la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de ambos imputados por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proponiendo las previstas en los artículos 256, numeral 1° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano E.J.M.R. no tenía solicitud alguna pendiente por ningún otro tribunal y el ciudadano J.D.L.C.P.A. no tiene solicitudes de ningún tribunal ni antecedentes, acompañando su solicitud con constancias de residencia y de trabajo de cada uno de los imputados, pedimento que fundamenta en el artículo 264 eiusdem. (Folios 53 al 59).

SEGUNDO

En la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09-05-2.008, el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado V.H.A., emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al supuesto delito de ROBO EN GRADO DE TENTIVA a lo cual el Tribunal debe objetivamente observar, no solo la intervención de la Fiscal sino también de los Defensores y de las actuaciones que han sido presentadas a este Tribunal no se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA ello de los razonamientos que se explanaran en la fundamentación de esta sentencia y puesto que dicho delito no se encuentra acreditado en las actuaciones. Por esta razón se DESESTIMA la anterior calificación. SEGUNDO: En el caso del ciudadano de W.E.S. como fue imputado con una precalificación de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, se le otorga la L.P. desde esta misma sala de audiencia, para lo cual se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad. TERCERO: Con relación al ciudadano I.E. el Tribunal ha determinado y llega a la conclusión de que a dicho ciudadano tampoco le fue encontrada ningún arma ni ningún elemento que constituya un hecho punible, y referente a la imputación hecha por la Fiscalía y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente de las actuaciones se observa que dicho ciudadano se encontraba dentro del vehículo cuando se produjo el procedimiento policial y fue sacado del mismo por los funcionarios policiales, no quedando acreditado en ninguna parte de las actuaciones que haya presentado RESISTENCIA y por tal razón el Tribunal DESESTIMA la calificación jurídica de RESITENCIA A LA AUTORIDAD como ya lo había hecho por la calificación de Robo en Grado de Tentativa, en contra del mencionado ciudadano. Sin embargo como quiera que el mismo tiene vigente una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito, ratificada en fecha 22-01-08, el mismo debe ser remitido al Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de que sea puesto a la orden del mencionado Tribunal, quien decidirá sobre su situación jurídica. Líbrese en consecuencia la Boleta de Encarcelación y líbrese el oficio al mencionado Tribunal de Ejecución. CUARTO: En lo que respecta al imputado PRIETO APONCIO J.D.L.C., este Tribunal decreta su aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROBECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 primer aparte, todos del Código Penal. QUINTO: En lo que respecta al imputado E.J.M.R., se decreta su aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218 respectivamente del Código Penal, además en lo que respecta a este ciudadano, como quiera que se tiene conocimiento de que existe en su contra una orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión de El Vigía, se acuerda oficiar inmediatamente al mencionado Tribunal, notificándole de las resultas de la presente audiencia. SEXTO: En cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Finalmente en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y rechazada por la Defensa, este Tribunal observa que se cumplen los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadano PRIETO APONCIO J.D.L.C. y E.J.M.R., los cuales deberán ser remitidos al Centro Penitenciario, para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes. Es todo.” (Folios 32 al 36).

TERCERO

Como se puede observar en los pronunciamientos anteriormente transcritos, el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, además, de calificar la aprehensión en flagrancia, procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad sólo en contra de los ciudadanos E.J.M.R. y J.D.L.C.P.A., al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, estima que los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 470, primer aparte del Código Penal vigente; respectivamente, tienen previstas penas que en ninguno de los casos exceden los CINCO (05) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, por lo cual la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no puede considerarse elevada, ni tampoco se trata de delitos de alta peligrosidad o que hayan causado conmoción pública, siendo que en el caso del ciudadano J.D.L.C.P.A., éste presenta buena conducta predelictual, pues sólo posee un único registro policial de vieja data (año 2.000), tal como consta en el respectivo memorando nro. 304, de fecha 07-05-2.008, cursante al folio (25) y su vuelto de las actuaciones, así mismo, ambos imputados han acreditado al Tribunal poseer un domicilio o residencia fija, que permite su ubicación para actos procesales futuros y un empleo o trabajo estable, a través de la presentación de las respectivas constancias de residencia y de trabajo, cursantes a los folios (56) al folio (59) de las actuaciones, lo cual evidencia su arraigo en ésta ciudad, por último, en el caso del imputado E.J.M.R., hasta la presente fecha, no se ha recibido información de parte del Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se confirme que efectivamente se encuentra solicitado en alguna de las causas penales llevadas por ese Juzgado, por lo que éste Juzgador, observa que las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control nro. 03 a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actualmente han variado con respecto a la presunción de peligro de fuga, considerando que las resultas o finalidades del presente proceso penal, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden ser garantizadas por una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal, prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, consistente en la presentación de dos (02) personas por cada imputado para que se constituyan en fiadores, los cuales deberán ser ciudadanos responsables, de buena conducta, de reconocida solvencia moral y con una capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraerían en el caso de ser admitidos, por lo tanto, cada fiador deberá acreditar devengar una remuneración mensual no menor de treinta (30) unidades tributarias, presentando una constancia de trabajo actualizada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal avalado por Contador Público, debidamente acompañado de todos sus soportes y últimos tres (03) estados de cuenta de cualquier entidad bancaria, que acrediten que el aspirante a fiador cuenta con depósitos no inferiores a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, pues los fiadores deben ser personas que aporten suficiente confiabilidad y seriedad al Tribunal, debido a la delicada responsabilidad que éstos asumen, ello con la finalidad de evitar que se trate de personas que se constituyen en simples fiadores de oficio, siendo la caución personal la medida de coerción personal menos gravosa por la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-05-2.008.

QUINTO

El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”

Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de los ingresos que deberán devengar los fiadores para estimar que poseen capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraen al asumir el compromiso de constituirse en fiadores, como lo es el pago de la multa, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, éstos deberán contar con un patrimonio o con ingresos que al menos garanticen las treinta (30) unidades tributarias, pero en el presente caso, se les está exigiendo la cantidad mínima de treinta (30) unidades tributarias como remuneración mensual mínima y de treinta (30) unidades tributarias como garantía en depósito en cuenta bancaria a nombre de cada uno de los postulados a fiador.

SEXTO

Se deja constancia que una vez admitidos los fiadores y debidamente suscritas ante el Tribunal las respectivas actas compromiso, se ordenará la libertad de los imputados E.J.M.R. y J.D.L.C.P.A., siempre que en el caso del imputado E.J.M.R. éste no se encuentre solicitado por el Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía al cual se acuerda ratificar oficio, a los fines de que informe con carácter URGENTE si dicho ciudadano presenta alguna solicitud por ante ese Tribunal, ya que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) a la orden de éste Tribunal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO O.L.Q. A FAVOR DE LOS IMPUTADOS E.J.M.R. y J.D.L.C.P.A., Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CELEBRADA EN FECHA 09-05-2.008 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL PREVISTA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 258 EIUSDEM, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES RESPONSABLES, DE BUENA CONDUCTA, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y CON UNA CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAERÍAN EN EL CASO DE SER ADMITIDOS, por estimar que tal medida de coerción personal menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y por cuanto la circunstancias que motivaron la citada decisión han variado, particularmente, lo relacionado con la presunción de peligro de fuga, siendo que una vez admitidos los fiadores y debidamente suscritas ante el Tribunal las respectivas actas compromiso, se ordenará la libertad de los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) a la orden de éste Tribunal, siempre que en el caso del imputado E.J.M.R. éste no se encuentre solicitado por el Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, todo ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

Se ordena el traslado de los imputados a la sede del Tribunal, a los fines de imponerlos personalmente del contenido de la decisión. Líbrense las respectivas boletas de traslado dirigidas a la Directora del C.P.R.A.

Ofíciese lo conducente al Tribunal de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

EL SECRETARIO

En fecha___________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boletas de traslado nros.______________________________________.

EL SECRETARIO

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