Decisión nº 080-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018741

ASUNTO : VP02-R-2009-000066

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 13-02-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.660, obrando con el carácter de defensor del penado E.D.J.C.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2009, en la cual, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.H.R.P..

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2000, declaro admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación establece que “EL DÍA 15 DE ENERO DE 2009, EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN, NEGÓ, OTORGAR A MI DEFENDIDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y ORDENO LIBRAR ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA, BASÁNDOSE EN EL INFORME TÉCNICO NUMERO 1451, EMITIDO POR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE MARACAIBO

ESTADO ZULIA, EN EL CUAL, SI BIEN ES CIERTO, SE EMITE

OPINIÓN DESFAVORABLE, NO ES MENOS CIERTO QUE EN EL

MISMO SE EVIDENCIAN DOS ERRORES QUE DEBIERON SER

OBSERVADOS POR EL TRIBUNAL, Y QUE AMERITAN SU

ACLARATORIA PARA DETERMINAR LA OPINIÓN FAVORABLE O

NO Y LA CORRESPONDIENTE CONCESIÓN O NO DEL NEGADO

BENEFICIO…”.

En el punto denominado “PRIMER ERROR”, señala que: “…EN EL MENCIONADO INFORME, SE LE ACREDITA A MI DEFENDIDO LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LO CUAL NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD, TODA VEZ QUE CLARAMENTE PUEDE OBSERVARSE QUE EL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO MI DEFENDIDO, FUE DE UNA ENTIDAD O GRAVEDAD MUCHO MENOR, COMO LO ES EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE, EN TODO CASO, PUDIERA EVIDENTEMENTE FAVORECER LA OPINIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO QUE EMITIÓ EL INFORME…”

En el punto denominado “SEGUNDO ERROR”, argumenta que: “…EN EL REFERIDO INFORME, SE SEÑALA QUE EL PENADO NO

PRESENTÓ OFERTA LABORAL, LO CUAL ES ABSOLUTAMENTE FALSO Y AJENO A LA REALIDAD, TODA VEZ QUE MI DEFENDIDO, CONJUNTAMENTE CON ESTE RECURRENTE, SÍ CONSIGNÓ ANTE LA REFERIDA UNIDAD TÉCNICA, CONSTANCIA DE TRABAJO DEBIDAMENTE SELLADA Y EN ORIGINAL. DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008. Y EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE LABORA EN LA

EMPRESA SERSINCA DESDE EL AÑO 2006. ESTA

CIRCUNSTANCIA, TAMBIÉN DEBE INFLUIR FAVORABLEMENTE

PARA DETERMINAR EL MERECIMIENTO O APTITUD DE MI

CLIENTE PARA EL GOCE DEL BENEFICIO PENITENCIARIO…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, refiere que: “…EN BENEFICIO DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MI DEFENDIDO Y QUE ESTÁN CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y TOMANDO EN CUENTA, NO SOLO EL HECHO DE QUE MÍ DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN

LIBERTAD, CUMPLIENDO TODAS LAS OBLIGACIONES QUE

HASTA LA FECHA LE HAN SIDO IMPUESTAS, SINO TAMBIÉN

QUE, HA SIDO PENADO POR UN DELITO DE MENOR ENTIDAD,

SIENDO NECESARIO EL SOMETIMIENTO DEL MISMO A

TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y TENIENDO O CONTANDO CON EL APOYO FAMILIAR PARA CUMPLIR EN LIBERTAD LA PENA IMPUESTA Y SER REINSERTADO EN LA SOCIEDAD PLENAMENTE COMO PERSONA, Y AUNADO A TODO ESTO, EL HECHO CIERTO DE QUE EL MISMO NO HA SIDO CONDENADO NI PROCESADO POR NINGÚN OTRO DELITO, COMO

TAMBIÉN REFIERE ERRÓNEAMENTE EN SU DECISIÓN EL

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN, ES POR LO QUE

RECURRO ANTE USTEDES, A LOS F.D.O.L.

RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en la cual niega el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto la Corte de Apelaciones ordene realizar un nuevo examen e informe técnico en el cual subsanen los errores del anterior informe, igualmente solicita sea revocada la orden de captura dictada en ocasión de la decisión dictada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, realiza la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que es necesario aclarar que en el presente caso el penado E.d.J.C.R., no se ha puesto a derecho para darse por notificado de la negativa de la resolución Nº 023-09 del 15 ENE O9, y que en Venezuela no existen los juicios en ausencia, ni la figura de la representación en materia penal, de modo que el mismo no se ha dado materialmente hablando, por notificado de la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega el Beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena su captura, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría la defensa apelar de la referida resolución sin ejecutarse lo indicado en la misma, y en tal sentido el recurso debe ser declarado Sin Lugar.

Indica que, en cuanto a los alegatos del recurrente, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, esa Representación Fiscal, considera inoficioso pronunciarse a fondo sobre dichos alegatos, pues los mismos no son materia de discusión en esta la fase del proceso penal, es decir, la fase de ejecución.

Manifiesta que, en cuanto a los alegatos del recurrente en los cuales señala que la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, le fue negada atendiendo al INFORME DESFAVORABLE, y que dicho informe resultó desfavorable, porque no se presentó oferta laboral, pero no es la falta de oferta laboral lo que motivó que el informe resultara desfavorable, sino los elementos que atienden a la personalidad del penado, lo que lo hace NO APTO para la medida solicitada.

Por lo que, finalmente solicita y considera la Fiscal del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado E.d.J.C.R., debe ser declarado SIN LUGAR, pues lo ajustado en derecho es que el penado ingrese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento en el caso de autos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Así mismo el Tribunal A-quo en la decisión recurrida señala lo siguiente:

(Omissis) Asimismo del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (239-240) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1451, recibido por este Tribunal… (Omissis)…del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE en consideración de los siguientes elementos: …(OMISIS)…Por lo que considera esta juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido(sic) en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del (sic) EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que lo procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO…(Omissis)…

.

Observan los integrantes de esta Sala, que el penado E.D.J.C.R., fue condenado en fecha 26 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.H.R.P..

En tal sentido, debe dejar sentado este Tribunal Colegiado respecto del informe técnico “Desfavorable” que la Juez A-quo, ha tomado como único elemento para decidir sobre la procedencia del beneficio solicitado, que efectivamente como lo establece el recurrente el mismo presenta vicios en su elaboración o redacción toda vez que, en el mismo al condenado ya identificado, se le endilga el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y no el delito por el cual fue efectivamente condenado; lo cual resultaría solo un error material si y solo si, el A-quo, hubiere realizado análisis pormenorizado de cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es su deber indelegable, y no como se evidencia de la recurrida y del mismo informe técnico realizado por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el referido equipo parte del hecho de la presunta comisión de un delito de entidad grave distinto o ajeno al condenado para determinar según su criterio si el penado debe o no gozar del beneficio solicitado, llegando al punto de ser ese órgano auxiliar de la administración de justicia, quien revisa si el penado ha presentado o no oferta de trabajo, y en el presente caso presuntamente se falsea la verdad sobre ese particular, toda vez que según el recurrente quien acredita medio de prueba de ello, sí se acompañó constancia de trabajo del penado, hechos con los cuales se le ha causado agravio en su pretensión, y se han violentado las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a ser juzgado por su juez natural .

En tal virtud, consideran quienes a aquí deciden, que la labor del equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, debe hacerse sobre el perfil psico-social del penado, sin tomar en cuenta la entidad del delito especifico cometido por el penado para evitar prejuicios en su evaluación; y es el Juez de ejecución el llamado a verificar mediante su análisis y comparación frente al cumplimiento o no de los demás requisitos establecidos en la norma adjetiva para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, el peso especifico del resultado de tal informe técnico (que no resulta vinculante y único) para resolver sobre la procedencia o no de su otorgamiento conforme a derecho. Así se Declara.-

Por tanto, de la revisión del informe que corre inserto a las actas, y de la recurrida, se colige, que efectivamente de los vicios denunciados y evidenciados por esta Alzada, tanto en el Informe Técnico, como en la recurrida, se han violentado las garantías o derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía del Juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 cardinales 1° y 4°, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido lo procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del informe técnico Nº 1451 de fecha 07 de Enero de 2009, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo incluida la recurrida de autos y la orden de captura dictadas por el A-quo; debiendo reponerse la causa al estado que se practique nuevamente la evaluación del penado de autos por un equipo multidisciplinario distinto al que efectuó el informe que por esta decisión se declara su nulidad, sin los vicios que dieron origen a la nulidad declarada; y una vez realizado, deberá un Juez distinto al que pronunció la recurrida entrar a analizar y confrontar el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar bajo su discrecionalidad jurisdiccional si procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado. Así se Declara.

En consecuencia, del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.A.G., ya identificado, obrando con el carácter de defensor del penado E.D.J.C.R., plenamente identificado en actas, y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del informe técnico Nº 1451 de fecha 07 de Enero de 2009, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo incluida la recurrida de autos y la orden de captura dictadas por el A-quo; debiendo reponerse la causa al estado que se practique nuevamente la evaluación del penado de autos por un equipo multidisciplinario distinto al que efectuó el informe que por esta decisión se declara su nulidad, sin los vicios que dieron origen a la nulidad declarada; y una vez realizado, deberá un Juez distinto al que pronunció la recurrida entrar a analizar y confrontar el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar bajo su discrecionalidad jurisdiccional si procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.A.G., precedentemente identificado, obrando con el carácter de defensor del penado E.D.J.C.R., plenamente identificado en actas, y SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del informe técnico Nº 1451 de fecha 07 de Enero de 2009, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al mismo incluida la recurrida de autos y la orden de captura dictadas por el A-quo; debiendo reponerse la causa al estado que se practique nuevamente la evaluación del penado de autos por un equipo multidisciplinario distinto al que efectuó el informe que por esta decisión se declara su nulidad, sin los vicios que dieron origen a la nulidad declarada; y una vez realizado, deberá un Juez distinto al que pronunció la recurrida entrar a analizar y confrontar el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar bajo su discrecionalidad jurisdiccional si procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se ordena remitir la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS.

JJBL/jadg

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