Decisión nº PJ0022009000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano E.J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.108.413, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 24.780, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 2, tomo 4-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.R.M., L.R.R. NOGUERA Y BELVIS D.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.448, 128.626 y 130.329, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano E.J.Z.F., alegó que prestó servicios laborales como obrero, al servicio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2008, es decir, durante 7 meses y 5 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., las cuales no les eran remuneradas, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; devengando un último sueldo o salario la cantidad de Bs.F. 44,38 diarios. Afirma que sus labores desempeñadas dentro de la empresa consistían en cargar paquetes, de hierro entre otros materiales que eran requerido por PDVSA, así como prestar ayuda a sus otros compañeros en lo que se pudiera ofrecer; que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa, siempre cumplió con sus labores de una manera seria, responsable, sin embargo, sin que sus jefes inmediatos tuviesen queja alguna, hasta el día 25 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.M., sin que diera razón o motivo alguno para ello, y sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales las cuales se deben cancelar de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva petrolera. Alega que las labores en dicha empresa las prestó por haber salido en el listado SISDEM, y solamente pudo laborar el tiempo indicado anteriormente, despidiéndole la empresa antes de terminar dicho contrato. Manifiesta que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, lo único que ha logrado obtener como respuesta de parte del Sr. J.M., en su condición de Presidente de la empresa demandada, es que no le va a pagara absolutamente nada, por lo que comparece a demandar el cobro de sus prestaciones sociales. Alega un salario básico diario de Bs. 44,38 (Salario mensual de Bs. 1.331,40 / 30 días del mes = Bs. 44,38); como salario normal diario la cantidad de Bs. 92,14 (Bs. 44,38 de salario básico diario + Bs. 6,77 alícuota de bono vacacional [55 días / 12 = 4,58 por 44,8 = 236.26 / 30 días] + 6,34 alícuota de descanso legal [Bs. 44,38 / 7 días] + 6,34 alícuota de descanso legal [Bs. 44,38 / 7 días] + 6,34 alícuota contractual [Bs. 44,38 / 7 días] + 6,34 alícuota de descanso contractual [Bs. 44,38 / 7 días] + 6,34 alícuota de p.d. [Bs. 44,38 / 7 días] + 6,34 alícuota de p.d. legal [Bs. 44,38 / 7 días] + 2.95 alícuota de días feriados [2 x 44,38 / 30); y como salario integral diario la cantidad de Bs. 106,93 (Bs. 92,14 de salario normal + Bs. 14,79 de alícuota de utilidades [Bs. 44,38 x 30 días = Bs. 1.331,3 x 33,33% = Bs. 439,36 / 30 días]). Reclama los siguientes conceptos: a). PREAVISO (Cláusula 9, literal a): 30 días X Salario Normal Bs. 92,14 = Bs. 4.146,30. b). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, literal b): 30 días X Salario Integral Bs. 106,93 = Bs. 3.207,90. c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, literal c): 15 días X Salario Integral Bs. 106,93 = Bs. 1.603,95. d). ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral Bs. 106,93 = Bs. 1.603,95. e). VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal c): 19,81 días (2,83 días x 7 meses = 19,81 días) X Salario Normal diario Bs. 92,14 = Bs. 1.824,37. g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 32 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 7 meses = 44,38 días) X Salario Básico diario Bs. 44,38 = Bs. 1.420,16. i). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 20.915,78 x 33,33% = Bs. 6.971,00; k). TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 07 tarjetas x Bs. 950,oo = Bs. 6.650,oo; cantidades éstas que sumadas generan un total de Bs. 27.427,63, cantidad ésta que reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), solicitando finalmente la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios Nros. 123 y 124), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano E.J.Z.F. en su libelo de demanda, tales como: que prestó servicios laborales como obrero, al servicio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2008, es decir, durante 7 meses y 5 días, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., las cuales no les eran remuneradas, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; devengando un último sueldo o salario la cantidad de Bs.F. 44,38 diarios; que sus labores desempeñadas dentro de la empresa consistían en cargar paquetes, de hierro entre otros materiales que eran requerido por PDVSA, así como prestar ayuda a sus otros compañeros en lo que se pudiera ofrecer; que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa, siempre cumplió con sus labores de una manera seria, responsable, sin embargo, sin que sus jefes inmediatos tuviesen queja alguna, hasta el día 25 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.M., sin que diera razón o motivo alguno para ello, y sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales las cuales se deben cancelar de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva petrolera; que las labores en dicha empresa las prestó por haber salido en el listado SISDEM, y solamente pudo laborar el tiempo indicado anteriormente, despidiéndole la empresa antes de terminar dicho contrato; que a pesar de todas las diligencias hechas para tratar de lograr por vía extrajudicial el pago de sus prestaciones sociales, lo único que ha logrado obtener como respuesta de parte del Sr. J.M., en su condición de Presidente de la empresa demandada, es que no le va a pagara absolutamente nada; que devengó un salario básico diario de Bs. 44,38, como salario normal diario la cantidad de Bs. 92,14 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 106,93; y que se le adeuda el pago de los conceptos de Preaviso; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; y la Tarjeta Electrónica de Alimentación; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano E.J.Z.F., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano E.J.Z.F., en razón de no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios Nros. 123 y 124); en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer dicha admisión de hechos un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano E.J.Z.F., no prestó servicios laborales como obrero, al servicio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), que no prestó sus servicios desde el día 10 de octubre de 2007 hasta el día 25 de mayo de 2008, es decir, durante 7 meses y 5 días, ni en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., las cuales no les eran remuneradas, que no cumplía una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; que no realizó labores dentro de la empresa que consistían en cargar paquetes, de hierro entre otros materiales que eran requerido por PDVSA; que el día 25 de mayo de 2008, no fue despedido por el ciudadano J.M., sin que diera razón o motivo alguno para ello; que no devengó un salario básico diario de Bs. 44,38, ni como salario normal diario la cantidad de Bs. 92,14, así como tampoco que haya devengado un salario integral diario la cantidad de Bs. 106,93; y que no se le adeude el pago de los conceptos de Preaviso; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; y la Tarjeta Electrónica de Alimentación; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2008 (folios Nros. 22 y 23), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio Nro. 38) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio Nro. 97 y 98).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YSAMBERTT JANDER, C.M., J.L. y YHORVYS VASQUEZ; verificándose de actas que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Copia fotostática simple de Constancia de trabajo expedida por TRANSERVMACA de fecha 18-06-2008, Copia fotostática simple de Recibos de Pago de los períodos de: 29-10-2007 al 04-11-2007, 05-11-2007 al 11-11-2007, 12-11-2007 al 18-11-2007, 19-11-2007 al 25-11-2007, 26-11-2007 al 02-12-2007, 03-12-2007 al 09-12-2007, 10-12—2007 al 16-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 04-02-2008 al 10-02-2008, 11-02-2008 al 17-02-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 03-03-2008 al 09-03-2008, 17-03-208 al 23-03-2008 y 24-03-2008 al 30-03-2008; y Original de carnet de identificación del demandante; constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles y marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal se pudo verificar que la parte contraria al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, resultando inoficiosa igualmente la EXHIBICIÓN de los originales de los Recibos de Pago solicitada en el escrito de promoción de pruebas, dado el reconocimiento efectuado por la demandada a las instrumentales bajo análisis; por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano E.Z., le prestó servicios personales como Obrero a la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), para el Contrato “Servicios Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales Paquete “B”, Contrato Nro. 4600019385 asignado a la obra N° 59859, devengado un último Salario Básico diario de Bs. 44,23 más otras percepciones salariales que variaban semanalmente (ayuda de ciudad, horas extras, bono nocturno por sobre tiempo y comida extensión jornada, etc.) y que deben ser tomados en cuenta para la determinación de su Salario Normal o Promedio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), ubicada en el Edificio Miranda, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano E.Z. plenamente identificado en acta, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.108.413, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos, y ha sido seleccionado, reportado, adscrito, en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil TRANSERVMECA para dicha empresa, y en caso de ser afirmativa, remitiera al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente en varias oportunidades, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baralt en Jurisdicción del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7744.561; verificándose de actas que el ciudadano anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) Recibos de pago correspondiente a los períodos de: 14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008, 05-04-2008 al 11-05-2008, 12-05-2008 al 18-05-2008, 07-04-2008 al 13-04-2008, 31-03-2008 al 06-04-2008, 24-03-2008 al 30-03-2008, 17-03-2008 al 23-03-2008, 03-03-2008 al 09-03-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 14-01-2008 al 20-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008; Copia al Carbón de Recibo de Pago del 04-02, Comprobante de pago de fecha 11 de septiembre de 2008, Copia al carbón de Constancia, Comprobante de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago de Utilidades del 19-11-2007, y del período 27-08-2007 al 18-11-2007, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con los números 1.A al 1.Q, y rielados a los pliegos Nros. 67 al 86; estos medios de pruebas fueron desconocidos por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., Departamento CAIC LABORALES, ubicada en Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara si dicha empresa canceló al ciudadano E.J.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.413, las cantidades de dinero correspondientes a la TEA por la ejecución de sus labores en el contrato signado bajo el número 4600019385 adjudicado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente en varias oportunidades, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 22 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

      Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

      Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

      En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

      Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

      “Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

      (…)

      Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

      Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

      A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

      En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

      Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

      Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA)., no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal a través de auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio Nro. 115), lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano E.J.Z.F. en su escrito libelar y su escrito de subsanación; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

      En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el presente asunto laboral a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA) le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el ex trabajador accionante con ocasión de su relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado, y los salarios básico, normal e integral que fueron devengados, toda vez que en materia laboral es el patrono quien normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

      Con fundamento en lo anterior y luego del estudio y análisis de las actas procesales, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano E.Z., en lo que se refiere a la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo desempeñado, el despido injustificado y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen legal aplicable, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones estas por las cuales quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que en fecha 10 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios como OBRERO para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), realizando labores de domingo a lunes, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 3:00 p.m., que en fecha 25 de mayo de 2008, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuya causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y cinco (05) días, y que el mismo era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, luego de haber determinado este Juzgador, la procedencia de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al ciudadano E.J.Z.F., pasa a verificar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales devengados por el ex trabajador demandante.

      Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar adujo un salario diario de Bs. 44,38; sin embargo, del arsenal probatorio rielado a las actas, en especial de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante, rielados a los pliegos Nros. 44 al 60, a los cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que su último salario básico diario fue de Bs. 44,23, por lo cual quedó desvirtuado el hecho alegado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador establece que el demandante E.J.Z.F. devengó un último salario básico diario de Bs. 44,23. ASI SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      En razón de o antes expuesto, del estudio realizado al escrito libelar, se observa que el ciudadano E.J.Z.F. adujo un salario normal de Bs. 92,14, constituido por los siguientes conceptos: Salario básico, alícuota de bono vacacional, alícuota de descanso legal, alícuota de descanso legal compensatorio, alícuota de descanso contractual, alícuota de descanso contractual compensatorio, alícuota de p.d., alícuota de p.d. adicional y alícuota de días feriados, y un salario integral de Bs. 106,93, constituido por los siguientes conceptos: salario normal más la alícuota de utilidades; en consecuencia, quien sentencia observa que en su escrito libelar, el ex trabajador demandante adujo unos conceptos devengados por el mismo, para la determinación del salario normal e integral y en forma subsiguiente, el pago de las prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de trabajo, por lo que este Juzgador, pasa a analizar la procedencia o no de conceptos laborales reclamados, tomando como base el salario básico diario de Bs. 44,23 y tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece:

      SALARIO NORMAL: término referido a la remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la EMPRESA, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO; Ayuda Única y Especial de Ciudad; pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en la guardia mixta y nocturna, respectivamente; Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; P.E.S. (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6); el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo; P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos:

      1. El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sean considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico o eventual; y d) El proveniente de las liberalidades

        Es así que en cuanto a los conceptos de alícuota de descanso legal, alícuota de descanso legal compensatorio, alícuota de descanso contractual, alícuota de descanso contractual compensatorio, alícuota de p.d., alícuota de p.d. adicional y alícuota de días feriados, observa quien sentencia, que los mismos no se encuentran incluidos en el salario normal, tal como lo define la Cláusula up supra transcrita, por lo que se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASI SE DECIDE.-

        En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el salario normal devengado por el ciudadano E.J.Z.F., tomando como base el salario básico diario de Bs. 44,23 tal como quedó demostrado de los Recibos de Pago consignados por la parte demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano E.J.Z.F., a saber, del 04 de febrero de 2008 al 09 de marzo de 2008; los cuales se detallan a continuación:

        1).- Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 55)

        CONCEPTO

        DIAS

        SALARIO

        MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 171,69

        2) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (según el recibo de pago rielado al folio Nro. 56)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. Bs. 171,69

        3).- Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 57)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 1,00 44,23 44,23

        Ayuda de Ciudad 1,00 5,00 5,00

        Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 70,23

        4).- Semana del 03-03-2008 al 09-03-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 58)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 1,00 44,23 44,23

        Ayuda de Ciudad 1,00 5,00 5,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 63,23

        La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 476,84 que al ser divididos entre los 12 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios [8 días ordinarios trabajados conforme los recibos de pagos referidos anteriormente] y días de descanso [4 días de descanso conforme los recibos de pagos referidos anteriormente]) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traducen en un Salario Normal de Bs. 39,73, el cual resulta inferior al salario básico diario establecido en la presente causa de Bs. 44,23; por lo que este Juzgador toma como salario normal diario, el mismo salario básico diario señalado, es decir, la cantidad de Bs. 44,23, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.Z., por resultar más beneficioso para el ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

        Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

         Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

         Participación en las utilidades.

         Bono Vacacional.

         Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

         Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

        En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

        “SALARIO: Este término se refiere a la remuneración general que recibe el TRABAJADOR a cambio del servicio que presta, el cual está integrada por los conceptos siguientes: SALARIO BÁSICO; Horas Extraordinarias, Tiempo extraordinario de guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, P.D., Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, Ratas Temporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, Bono Vacacional, Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 12, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25, literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60, el pago de la media ( ½ ) hora para reposo y comida, P.E. en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades, y P.E.S. día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del Régimen Aplicable según la Cláusula 9, que formen parte del contrato individual de trabajo y el TRABAJADOR los perciba a cambio del servicio que presta.(Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal).

        En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 04 de febrero de 2008 al 09 de marzo de 2008; los cuales se detallan a continuación:

        1).- Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 55)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        Horas extras D 6,00 10,67 64,02

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,17

        2) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (según el recibo de pago rielado al folio Nro. 56)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 3,00 44,23 132,69

        Ayuda de Ciudad 5,00 5,00 25,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        Descanso Contractual 1,00 44,23 44,23

        Descanso Legal 1,00 44,23 44,23

        Horas extras D 4,00 10,67 42,68

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 302,83

        3).- Semana del 25-02-2008 al 02-03-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 57)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados D 1,00 44,23 44,23

        Ayuda de Ciudad 1,00 5,00 5,00

        Comida Extensión Jornada 3,00 7,00 21,00

        Bono Nocturno sobretiempo 5,00 2,33 11,69

        Horas Extras D 9,00 10,67 96,03

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 177,95

        4).- Semana del 03-03-2008 al 09-03-2008 (según recibo de pago rielado al folio Nro. 58)

        CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO

        Días trabajados 1,00 44,23 44,23

        Ayuda de Ciudad 1,00 5,00 5,00

        Comida Extensión Jornada 2,00 7,00 14,00

        Bono Nocturno sobretiempo 4,00 2,33 9,35

        Horas Extras D 8,00 10,67 85,36

        TOTAL ACUMULABLE: Bs. 157,94

        La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad mensual de Bs. 962,89 que al ser divididos entre los 12 días laborados en las cuatro (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 80,24. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este mismo orden de ideas, se procede a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, de la siguiente forma:

        Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Conforme a lo otorgado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 55 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23, resulta la cantidad de Bs. 2.432,65 que al ser dividido entre los 365 días del año, resulta la cantidad Bs. 6,66 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

        Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 29.287,60 (Bs. 80,24 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. 29.287,60), que al ser dividido entre los 365 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. 26,74 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

        En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano E.J.Z.F. devengó un Salario Integral diario de Bs. 113,64 (Salario Promedio Bs. 80,24 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,74) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.J.Z.F. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto al monto demandado en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagará al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

        Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

      2. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

      3. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

      4. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

      5. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

      6. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

        Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

        Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

        En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano E.J.Z.F. prestó servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días, que deberán ser calculados con base al Salario Normal Diario determinado en la presente causa de Bs. 44,23, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

        En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

        CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

        1.- En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa garantiza el pago de:

        b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

        c). Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

        d). Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

        (Negrita, subrayado y cursivas de este Tribunal de Instancia)

        De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano E.J.Z.F. prestó servicios personales para la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, al mismo le correspondía el pago de 30 días de Salarios por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad Adicional y 15 días de Salarios por concepto de Antigüedad Contractual, que deben ser calculados con base al Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. 113,64, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano E.J.Z.F., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada SERVICIO Y TRANSPORTE MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), al tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano E.J.Z.F. no se le canceló las sumas correspondientes a dichos conceptos, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2007-2009), cuyo texto es el siguiente:

        Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

      7. VACACIONES ANUALES

        La EMPRESA conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (Omissis)

      8. AYUDA VACACIONAL

        La EMPRESA entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BASICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 19,81 días (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 2,83 días X 07 meses completos trabajados = 19,81 días) y 32,06 días (55 días de Ayuda Vacacional según la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 / 12 meses = 4,58 X 07 meses completos trabajado = 32,06 días), respectivamente, y que deberán ser cancelados con base a los Salario Básico y Normal determinados en la presente causa de Bs. 44,23, conforme a los cálculos que deberán ser efectuados con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y al no desprenderse de autos que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano E.J.Z.F. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades Fraccionadas; razón por la cual se declara su procedencia en derecho, resultando procedente aplicar al bonificable de Bs. 9.951,75 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,23 por el número de días correspondientes a dicho período que es de 225 días), el 33,33% y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, del examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó en base al cobro de la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), estipulada en Bs. 950,00 mensuales, según la Convención Colectiva Petrolera vigente; ahora bien, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), la carga de demostrar en juicio que el concepto bajo análisis fue cancelado en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa demandada, en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ex trabajador accionante no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto; ahora bien, se debe señalar igualmente que el ex trabajador demandante al haber resultó acreedor de los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2007-2009, resulta procedente el derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante E.J.Z.F. reclama dicho concepto a razón de SIETE (07) tarjetas, y al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de SIETE (07) mes y QUINCE (15) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 6.650,00, (que es el resultado de multiplicar siete (07) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008 = Bs. 7.600,00), y al no evidenciarse que la firma de comercio, hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano E.J.Z.F.. ASI SE DECIDE.-

        En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano E.J.Z.F.d. la siguiente manera:

         Salario Básico Diario: Bs. 44,23

         Salario Normal Diario: Bs. 44,23

         Salario Integral Diario: Bs. 113,64

  3. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.007-2.009 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 44,23; lo cual asciende a la suma de Bs. 663,45, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de Salario Integral Diario en base a la suma de Bs. 113,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.409,20, que se ordena cancelar por este concepto. ASI SE DECIDE.-

  5. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 113,64; resulta la cifra de Bs. 1.704,60, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador, declara su procedencia a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 113,64; resulta la cifra de Bs. 1.704,60, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 19,81 días (2,83 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 876,19, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007– 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 32,06 días (55 / 12 meses = 4,58 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 1.418,01, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: A tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el mismo es procedente a razón de 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera) de un acumulable de Bs. 9.951,75 (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,23 por el número de días correspondientes a dicho período que es de 225 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.316,91, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón de Siete (07) importes mensuales multiplicados por Bs. 950,00 (valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008), lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.650,00, cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.742,96) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), al ciudadano E.J.Z.F. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL equivalente a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.818,40); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de mayo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.924,56), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), ocurrida el día 14 de octubre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 18 al 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.924,56); se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.818,40); por los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de mayo de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.Z.F. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.742,96); dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados y alegados por el demandante resultaron improcedentes por no corresponderse con las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.Z.F. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), pagar al ciudadano E.J.Z.F. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:54 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000741.-

JDPB/mb.

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