Decisión nº 2996-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Octubre de 2006

195° y 146°

Decisión Nº 2996-06 Causa Nº 7C-7941-06

Visto la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por la Defensa, DR. M.G., en su carácter de Defensor del imputado E.J.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.J.R.; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

Observa este Tribunal que en fecha 02-10-2006, se celebró por ante este Tribunal, AUDIENCIA DE PRÓRROGA solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que estando presente la Vindicta Pública, el imputado y sus Defensores, se celebró la misma, donde entre otras cosas, la Defensa textualmente manifestó lo siguiente:

Ratifica Esta defensa los elementos de pruebas ofertados por el ABOG. J.R., en la sede de la Fiscalia, en virtud de esto no me opongo a la prorroga solicitada por el Ministerio Publico y solicito a este competente Tribunal para que inste al Ministerio Publico a la realización de dichas pruebas, así como también se fije la oportunidad en este mismo acto para realizar las ruedas de reconocimiento con los siguientes Testigos Reconocedores O.G.B., L.J.N.G., D.C.T. y J.T.A.S. por la pertinencia y necesidad estriba que estas personas las tres primeras son testigos del procedimiento y la cuarta es Victima en la presente causa, pudiendo de esta manera portar elementos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es Todo

.

Seguidamente, el Ministerio Público solicita de nuevo la palabra y expone:

Considera el Ministerio Público en primer lugar, que en el día de hoy, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006) observó que tanto el Dr. Rondón como el Dr. González, quienes se encuentran mencionados en la causa como Defensores del ciudadano Rincón, no tenían conocimiento de que ellos estaban como Abogados del mismo ciudadano, sin embargo, el Dr. Rondón en tiempo oportuno sí solicitó ante el Ministerio Público, mediante escrito la práctica de diligencias, como en efectivo el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, como fue proveer la declaración de todos los testigos que se encontraban en el sitio del suceso y con respecto al reconocimiento de imputado se dejó claro que todos los testigos que han sido declarados señalan al ciudadano E.R. como el autor del homicidio, el reconocimiento de imputado tiene una sencilla finalidad que es reconocer si una persona participó o no en un hecho y de la investigación se desprende que los testigos del hecho señalan claramente la identidad de la persona que cometió el hecho punible donde murió el ciudadano J.E.J., por lo tanto, la Fiscalía Décima de conformidad al 305 consideró inoficioso dicho reconocimiento de imputado. Asimismo, se consideró que era necesario practicar una planimetría para poder determinar la posiciones de los testigos, víctimas e imputado y así esclarecer los hechos, función que le es dada al Ministerio Público, que es la de investigar y buscar la verdad; asimismo, solicito que se otorgue entonces esta prórroga que el mismo defensor J.R. solicitó en su escrito y como aún faltan diligencias por recabar con respeto se pide a la ciudadana Juez los 15 días de prórroga y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los hechos y el derecho no ha sido modificado, es todo

.

Seguidamente la Defensa expone:

Ratifico lo solicitado por la defensa en este acto, por los dos defensores, es todo

.

Por lo que este Tribunal en cuanto a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa, consideró que requería la investigación fiscal para resolver, por lo que se acogió al lapso de ley y como el Ministerio Público se comprometió y efectivamente presentó la investigación N° 24-F10-660-06, a tales efectos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a resolver. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en la investigación N° 24-F10-660-06, aparece la entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana L.J.N.G., quien expresó, entre otras cosas, que el ciudadano de nombre E.R. fue funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia; asimismo, en la entrevista a la ciudadana O.D.V.G.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señala, entre otras cosas, que la persona de nombre Ender fue quien disparó, que es de piel blanca, alto, de contextura doble, tiene canas, como de 56 años de edad apróximadamente y que de volverlo a ver sí lo reconocería; igualmente, de la entrevista que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le realizara a la ciudadana D.C.T., señaló, entre otras cosas, que no presenció los hechos ni conoce a un ciudadano de nombre E.R.; y finalmente, no consta en actas entrevista que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas haya realizado al ciudadano J.T.A., por lo que mal puede este Tribunal suponer lo que pueda expresar al respecto; de tal manera que a criterio de este Tribunal, de las actas se evidencia que efectivamente las personas promovidas como Testigos Reconocedores por el Ministerio Público se hace inoficioso su convocatoria, ya que no existe duda de actas hasta este momento, que requieran ser esclarecidas a través de la Rueda de Reconocimiento, porque a criterio de quien aquí decide no se cumple lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la Defensa, DR. M.G., en su carácter de Defensor del imputado E.J.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.J.R.; de conformidad con en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por la Defensa, DR. M.G., en su carácter de Defensor del imputado E.J.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.J.R.; de conformidad con en el artículo 230 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2996-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, según oficio N° 4912-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-7941-06

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