Decisión nº IG012014000023 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000265

ASUNTO : IP01-R-2013-000265

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, G.A.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.047, domiciliado en la Avenida J.L. con Girardot, edificio Los O.I., piso 01, oficina N° 05, Punto Fijo, estado Falcón, del ciudadano: E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.305.449, domiciliado en el Sector Las Yabuquiva, entre Moruy y El Taparo, casa S/N° de color rosado, al lado de la Iglesia de ese sector, del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-010560 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de enero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 13, 14, 15, 16 y 17 de Enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de la decisión recurrida, el Tribunal Primero de Control con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en los términos siguientes:

… DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: E.J.M.P.,, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-021983, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Sector las yabuquiva entre Moruy y el taparo color de la casa rosado a lado de una iglesia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V 24.305.449, hijo J.M. y G.d.M., teléfono Nro no posee, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y R.F.J.. SEGUNDO: Se sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: se establece como centro de reclusión la cárcel de sabaneta SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Se acuerdan copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al la cárcel de Sabaneta y oficiar lo conducente a la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Cárcel de sabaneta. Cúmplase. Es Todo.

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la parte apelante fundó el recurso de apelación, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, pues dicha decisión se fundamentó en un fraude procesal en la obtención de los elementos de convicción para considerar que el mismo es partícipe en la comisión del delito, ya que contra su representado hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido sin estar en presencia de flagrancia alguna, pues para el momento del acto delictivo venía de interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBO AGRAVADO de su vehículo marca Caprice, Chevrolet, no siendo reconocido por la víctima ni por los testigos como autor del hecho.

Señaló, que el establecimiento de los hechos por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, quienes sin orden de aprehensión alguna indicaron en el acta policial que practicaron la aprehensión de un ciudadano señalado por otro de ser el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, gordo, barrigón, quien dejó estacionado el vehículo y estaba nervioso viendo para todos lados, lo cual causa suspicacias a la defensa tales afirmaciones por parte del testigo H.Á., puesto que al analizar el cúmulo de elementos existentes en esa fase del proceso no concuerdan o son contradictorios, dándole cabida entonces a lo señalado entonces por el imputado en la audiencia de presentación, quien afirmó:

… “a mi me quitaron el carro en eso de las 5 y media de la tarde me dejaron amarrado por el taparo en eso de las 8 de la noche me solté y llegue caminando por la pastoras los funcionarios me agarraron poniendo la denuncia en el lugar de eso solo habían como 3 personas al taxi que le dije que me habían robado el carro no me cobro ni nada porque yo no tenia dinero,”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas P Quien es el propietario usted R, NO UN SEÑOR, P, quien lo despojo del vehiculo; R eran 3, P, puede decirme quien eran esos muchachos no los conozco, P, estaban armados esas personas R, si tenkn (sic) pistolas P, ellos se llevaron el carro R, SI , P, quien le informo que el carro estaba en las margaritas R , unas personas me llamaron P, que persona lo atendió en el CICPC, P, como se vino del taparo R , en taxi, P, las llaves del vehículos como aparecieron con usted, R, no yo no las tenia Defensa pregunta: P, déme su nombre R. E.J.M.P., P. vives en concubinato R, si tengo uno, P, dice usted que el viernes 16 se le accidento el vehiculo por los lados de la pastora R: si ,P, había persona por los alrededores cuando se le llevaron el carro R, si 3 personas y gritaron se llevaron el carro P, donde lo llevaron cuando lo encañonaron R, al taparo y me dijeron que me iban a matar P, una vez que se desato y llego a la vía R, un taxi que venia de la vía Judibana y me llevo al CICPC, P, cuando el taxista lo llevo a la ptj, cuantos funcionados habían Ah (sic) uno nada mas y comenzó a tomarme la entrevista, se deja constancia que el funcionario de ese día le estaba tomando la denuncia, P, luego que llegaron te arrestaron a donde te llevaron R, a la zona dos y había un chamo que vio cuando me llevaban”.

Afirmó la defensa que le causaba suspicacia que cuando los funcionarios aprehensores afirman que activaron la persecución en motos, altamente potentes y buen performance para esos menesteres, por lo cual se pregunta ¿cómo es posible que cinco motos de esa cilindrada policial haya perdido de vista a un Caprice, Chevrolet, ocho cilindros, con un tamaño descomunal, que hace imposible cualquier maniobra evasiva en las calles y avenidas de Punto Fijo?, pues así lo afirmaron los funcionarios policiales en el acta levantada al efecto, donde en parte de la misma dicen:

ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013. El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado J.M.C., específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofoniota por parte del centralista de guardia el Oficial C.C., informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, (el) referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como R.F.J., informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler; ya recaba (da) esta información inicie dispositivo por el sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logré alcanzarlo me le acerqué por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulo 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, esto me hizo pensar que se trataba del vehiculo que presuntamente estaba involucrado en los hechos ya mencionado. De inmediato inicio una persecución y simultáneamente solicito apoyo por radio a las unidades que se encontraba en el área por otros funcionarios a bordo de las unidades motos signadas con la sigla M399, logramos encontrar el vehiculo abandonado en la calle numero 12 entre calle numero 14, y calle doña Emilia; un ciudadano se nos acerco, un ciudadano quien dijo llamarse H.A., preguntándonos que estábamos buscando

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Denunció la Defensa, visto lo anterior, la violación del artículo 44 constitucional y así pide sea declarado. -

Manifestó, que fue alegado por la defensa en la audiencia oral de presentación, lo siguiente:

ciudadano juez nosotros en el que hacer ya estamos acostumbrado a tantos desabructos (sic) injusticias policiales al amparo de la Ley estamos completamente seguro que al llamar al funcionario del CICPC que se deje constancia que mi defendido estaba poniendo la denuncia nos encontramos frente a una nulidad absoluta de las actas policiales nada mas no son los delincuentes de la calle si no también los funcionarios porque los que ellos cometieron es un delito, vamos mas allá aun este no es el primer caso que se presenta en estas condiciones y el juez con el conocimiento que tiene en el derecho el juez la máxima experiencia una medida sustitutiva porque estamos presto a entregar todas las pruebas y demostrar que mi defendido fue una victima mas de los 3 delincuentes que se llevaron con lo testigo, solicito muy humildemente que se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva no importa que sea arresto domiciliario mantiene a su familia y peligro de fuga no puede tener, simple llamada de pj, solicito copias solicitadas del expedientes

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Refirió, que de acuerdo con lo alegado por la defensa, no existió tal flagrancia como lo estima el Tribunal Primero de Control-Punto Fijo, por lo menos en los que respecta al ciudadano E.M.P., quien para el momento del acto delictivo se encontraba o iba en vía de formular una denuncia ante CICPC por el robo a mano armada de su vehiculo Caprice, Chevrolet, así mismo alegó que de ningún modo se produjo el reconocimiento como autor en los hechos por parte de la victima y testigos, sumados como elementos de convicción por parte de la instancia recurrida, ya que no se encontraba en el sitio del suceso.

Impugno por fraudulenta la deposición del ciudadano H.Á., ya que la misma es solo el producto del capricho policial, dado que el imputado fue detenido en las instalaciones del CICPC, nunca en el Sector de Las Margaritas, llamando el apelante la atención de esta Sala de que el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se aparta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima que de lo anterior se puede extraer entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar mas a fondo y violación del artículo 44.1 constitucional y así pide sea declarado por este Superior Despacho. -

Indicó, que de la transcripción parcial que precede se obtiene que este elemento, desde su base, enerva cualquier sospecha de licitud en el procedimiento policial que lo convierte en el fruto del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista al momento de decidir sobre la l.d.E.M.P. y su posibilidad de ser Juzgado en libertad, quien no tiene antecedentes penales ni registros policiales.

Culminó, alegando que además no hubo adminiculación de los elementos de convicción, tales como el reconocimiento en rueda de individuos, lo cual no fue considerado por el Ministerio Público ni por el Tribunal, estimando que no existen elementos de convicción armónicos y concordantes para realizar la subsunción de una conducta presuntamente delictiva cuando ni siquiera está acreditado en el asunto lazo jurídico alguno que una al imputado con el sitio del suceso, no dando respuesta el Tribunal a los argumentos esgrimidos por el Defensor en la audiencia oral de presentación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el defensor Privado del ciudadano E.J.M.P., contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad, por estimar que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son producto de un fraude ejecutado por la comisión adscrita ala Zona Policial N° 2, al haberse efectuado la aprehensión de su representado sin orden judicial ni encontrarse en presencia de un delito flagrante, por lo cual, requiere esta Sala verificar sobre qué fundamentos basó el Juez de Control la medida de coerción personal decretada contra el procesado E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y R.F.J. y ordena se decrete el procedimiento ordinario, luego de apreciar los siguientes elementos de convicción:

… MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DOS CELES Y R.F.J., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano el imputado: E.J.M.P..

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.

El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado J.M.C., específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofónica por parte del centralista de guardia el Oficial C.C., informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como R.F.J., informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler ya recaba esta información inicie dispositivo sopor él sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logre alcanzarlo me le acerque por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulas 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz

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