Decisión nº IG012014000013 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Admitido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000265

ASUNTO : IP01-R-2013-000265

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, G.A.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.047, domiciliado en la Avenida J.L. con Girardor, edificio Los O.I., piso 01, oficina N° 05, Punto Fijo, estado Falcón, del ciudadano: E.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.305.449, domiciliado en el Sector Las Yabuquiva, entre Moruy y El Taparo, casa S/N° de color rosado, al lado de la Iglesia de ese sector, del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-010560 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el Defensor apelante está legitimado para ello al ser el Abogado defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También se observa que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 2 de septiembre de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 10/09/2013, esto es, al sexto día hábil siguiente a la publicación del fallo que, valga advertir, fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debieron librarse boletas de notificación a las partes, las cuales no constan agregadas al presente asunto ni se dejó constancia de tal circunstancia en el cómputo secretarial practicado, por lo cual se entiende que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por anticipado. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporaneidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 54 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 18 de septiembre de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Con base en lo antes establecido, se observa que el recurrente, fundó el recurso de apelación alegando que, contra su representado, hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido sin estar en presencia de flagrancia alguna, pues para el momento del acto delictivo venía de interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBO AGRAVADO de su vehículo marca Caprice, Chevrolet, no siendo reconocido por la víctima ni por los testigos como autor del hecho. A tal fin, impugna la declaración del presunto testigo H.Á., puesto que su defendido fue detenido en las instalaciones de mencionado órgano de investigación penal y nunca en el sector Lar Margaritas, alegando además que no hubo adminiculación de los elementos de convicción, tales como el reconocimiento en rueda de individuos, lo cual no fue considerado por el Ministerio Público ni por el Tribunal, estimando que no existen elementos de convicción armónicos y concordantes para realizar la subsunción de una conducta presuntamente delictiva cuando ni siquiera está acreditado en el asunto lazo jurídico alguno que una al imputado con el sitio del suceso, no dando respuesta el Tribunal a los argumentos esgrimidos por el Defensor en la audiencia oral de presentación.

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.Z.R. del ciudadano: E.J.M.P., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-010560 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

V.M.A.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012014000013

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