Decisión nº 000780 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 12 DE DICIEMBRE DE 2007

197° Y 148°

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: E.J.R. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.920.906.-

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: C.R.Z.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 29.492, domiciliado en esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.903.389, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.704, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.-

En fecha 09 de marzo de 2007, el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, ya identificado, presentó una demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, también identificada anteriormente, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de marzo de 2007, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para un primer acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:30 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco días después de la citación, así como la notificación del Ministerio Público.

Consta que el 14 de marzo de 2007, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 22 de marzo de 2007, fue consignada por el alguacil copia de la boleta dirigida a la demandada.

El 26 de marzo del 2007, el A quo dicta un auto por el cual acordó que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal practicase una Boleta de Notificación comunicándole a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, informándosele además que al día siguiente de la constancia en autos en que la Secretaria consignara la diligencia de haber cumplido con dicha actuación, comenzaría a contarse el lapso de comparencia de la citada.

Consta que el 14 de mayo de 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistió personalmente el accionante asistido del abogado C.R.Z., no así la accionada ni la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m. del día siguiente, pasados que fueren cuarenta y cinco, acto éste que se materializó el día 29 de junio de 2007, con la asistencia del demandante asistido por el profesional del derecho C.R.Z., así como también la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada C.E.L.. En dicha oportunidad se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.

El 09 de julio de 2007, el actor compareció por ante el Tribunal A quo, al acto de contestación de la demanda, dejándose constancia además que la accionada no compareció a contestar la demanda.

En fecha 31 de julio de 2007, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas, en esa misma oportunidad se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por las partes y éstas manifestaron sus conclusiones, señalando en ese acto el Tribunal A quo, que la decisión se dictaría dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha.

El 10 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, y declaró disuelto el vínculo conyugal, recurriendo de dicha decisión el 17 de septiembre de 2007, la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 18 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el presente expediente subió a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada el 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 000780, por lo que habiéndose cumplido con los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

Alega el actor que desde el año 1993 mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, y posteriormente regularizó ésta unión mediante el matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, el día 17 de marzo del año 2000; que de dicha unión procrearon dos niños que llevan por nombra xxxxxx; que su residencia conyugal primeramente la fijaron en la urbanización Alto parima, ya que decidió demoler la casa y construir una nueva más confortable de dos plantas, durante el tiempo de la construcción de la nueva casa, se fueron a vivir a la ubicada en la Urbanización Aramare Sur, propiedad del padre de su cónyuge, una vez culminada dicha vivienda, nuevamente regresaron a vivir a la Urbanización Alto Parima, es cuando su cónyuge sin motivo que lo justificare comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, lo que él recibía de su parte eran críticas, el juicio constante, la descalificación, la comparación, la ausencia de consideración, la falta de comunicación, en reiteradas oportunidades lo insultaba ante la presencia de amistades y de terceras personas con palabras soeces y de manera altanera en la casa de ambos, haciéndose la relación insostenible, no quedándole otra alternativa que separarse del hogar en el Mes de Abril de 2006, todo ello para evitar males mayores y traumas a sus menores hijos, situación que tuvo que notificar por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, en fecha 17 de Julio del 2006, como consecuencia de que la demandada comenzó a asediarlo y a perseguirlo a los lugares a donde frecuentaba según consta en el expediente N° 802FS-1842-06.

Fundamenta su acción en las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil Vigente, referidas al abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que demanda a la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión contra la cual fuera ejercido recurso de apelación, corre inserta del folio 86 al 99 del expediente, siendo la misma del tenor siguiente:

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente - Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.), interpuesto por el ciudadano, E.J.R. GONZALEZ en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO ambas partes identificadas, ya que a pesar de no encontrarse llenos los extremos invocados por la parte demandante, existen una series de indicios que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.R. y DAMELY CLARIN BRICEÑO; igualmente se establece la obligación alimentaria, el régimen de visitas y la guarda, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)., en los siguientes términos: 1.) Obligación alimentaria: se establece la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; 2.) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año; 3.) Bono navideño: Se establece La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) más la ropa de los estrenos de la época navideña, así como los juguetes de Navidad; 4.) Régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas abierto; 5.) Guarda: La guarda de los niños la continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

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III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELANTE

En la diligencia presentada el 17 de septiembre de 2007, la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada C.E.L., manifestó que apela de la decisión definitiva que declaró con lugar el juicio de divorcio, por no encontrarse ajustada a derecho.

IV

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal celebró audiencia para la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a la cual asistieron el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado C.R.Z., la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, y la abogada C.T.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha oportunidad la parte demandada expuso que: “Me permito fundamentar la presente apelación de la siguiente manera: en fecha 12 de Mayo del 2007 el ciudadano E.R. interpuso demanda de divorcio en contra de mi defendida fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, llegamos al término de la sentencia donde lamentablemente se evidencia que no fueron demostradas las causales alegadas, en la misma sentencia se puede ver que la juez a quo al emitir su sentencia manifiesta que los testigos promovidos no aportaron nada en cuanto a las causales alegadas pero que ella declaró el divorcio basándose en los siguientes hechos, lo cual puede ver en la página siete de la sentencia, tomando como prueba que al demandante lo asedian y lo persiguen, el otro argumento de la juez esta referido al acto conciliatorio en el que no se logró la reconciliación, violando de tal manera la juez (sic) de Protección lo (sic) preceptos legales establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. en el cual fundamento mi apelación, la juez toma elementos extra proceso para decidir, la norma le prohíbe al juez sacar elementos fuera de juicio, además la sentenciadora dice que el ciudadano E.R. abandonó el hogar y luego sentencia a [su] defendida declarando con lugar en la decisión (sic). La separación legal de cuerpos que aduce la juez tiene un procedimiento especial en el código (sic) civil, (sic) no pudiendo la juez cambiar un procedimiento por otro al momento de decidir. Fundamentada mi apelación en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le solicito yo a ustedes declaren con lugar la apelación y a consecuencia de ello sin lugar la demanda del ciudadano E.R.…”. Por su parte, la actora a través de su apoderado judicial manifestó que “…Escuchada la exposición de la recurrente, donde aduce que la sentencia no quedó demostradas las causales alegadas como son abandono voluntario y sevicia, tratándose de procedimientos especiales, la juez utiliza la libre convicción razonada y pasa en cuanto a las testimoniales de los testigos Daza y Sánchez, que en cuanto al hecho de conocer suficientemente a los ciudadanos E.R. y Damelys Clarín fueron ellos contestes en declarar en la actitud agresiva de la ciudadana Damelys, como se puede evidenciar en la motiva de la sentencia ha quedado demostradas las causales de los testigos y más aun con los actos conciliatorios en los que no se llevó a efecto la conciliación por lo cual solicito que la sentencia sea confirmada. En cuanto al segundo punto, aplicando el principio de progresividad de las normas, en la institución del divorcio, me permito leer en este acto, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 192 del 26JUL2001, solicito de manera efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confirme la sentencia dictada por el juez de la recurrida y sin lugar las peticiones de la recurrida y sin lugar la presente apelación. En ese mismo acto intervino la representación del Ministerio Público, y manifestó que “Conforme a la ley y revisada la presente causa, en las actas existe un acta suscrita por el ciudadano presente, donde establece la obligación alimentaria y la guarda por lo que esta representación fiscal considera que se da cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo que se ventila ésta representación no tiene opinión alguna”. (folios 134 al 137)

IV

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, y al respecto observa lo siguiente:

Alega la parte impugnante que las causales en las que fundamenta su acción la parte actora, como lo son las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, no fueron demostradas; que el A quo en la recurrida manifestó que los testigos promovidos no aportaron nada en cuanto a las causales alegadas, pero que declara el divorcio basándose en que supuestamente al demandante lo asedian y persiguen, y en virtud del que en el acto conciliatorio no se logró la conciliación, por lo que vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al tomar elementos extra proceso para decidir, aunado al hecho de que la recurrida señaló que el ciudadano E.R. abandonó el hogar, declarando con lugar la demanda por él instaurada, la cual está fundamentada en abandono del hogar y sevicia.

Ahora bien, este Tribunal se pronuncia en cuanto al referido alegato, y tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

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De la transcripción anterior se evidencia que los jueces a los fines de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, estando facultados para fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, alegato en el cual la parte demandada funda su apelación, al señalar que la Juez de la Causa decidió sin que los hechos alegados por el demandante quedaren debidamente probados a los autos, sino que decidió con argumentos traídos extra proceso. Es de observarse, que en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, se estableció que:

…En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron las pruebas documentales y de testigos. Con respecto a esta ultima la parte actora promovió tres testigos, de los cuales solo evacuó dos. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos: W.J.Q.D. y E.R. CUMACHE SÁNCHEZ, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos E.J.R. GONZÁLEZ Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, ambos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos: E.J.R. GONZÁLEZ Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, estaban domiciliados en la Urbanización Alto Parima de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ambos testigos concuerdan en afirmar que si estaban domiciliados en la dirección arriba mencionada. Con respecto al hecho de conocer sobre si la parte accionada posee un carácter violento y conducta agresiva, ambos testigos estuvieron contestes en confirmar lo agresivo de la ciudadana antes identificada. En relación sobre el hecho de que el ciudadano E.J.R. GONZÁLEZ se separó en abril del año 2.006 de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, ambos testigos estuvieron contestes en afirmar la ocurrencia de tal acontecimiento. Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos no arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el Abandono Voluntario, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano E.J.R. GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo Nº 185, causal 2º y 3º, que establece el Abandono Voluntario, los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de E.C.B. ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación , (sic) asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al (sic) honor o a la consideración debida al otro”.

Para el Dr. F.L.H., son Exceso (sic) “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima (sic)” La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, pero si afirmó que hubo y hay hasta los actuales momentos separación de cuerpos desde abril del año 2.006, es decir, se materializó el abandono por parte de la parte actora, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en comun”. En los señalamientos alegados en la demanda no hay ni siquiera un asomo que haga suponer que ese supuesto maltrato (físico) que ha ocasionado la cónyuge a su esposo sea constante y habitual. Los escuetos señalamientos no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal Segundo y Tercero del Código Civil y menos aún demostrados y ratificados en el acto de evacuación de testigos quienes sólo se fijaron en señalar los hechos de la separación de cuerpo. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen”. A pesar de peticionarla la parte actora no señala hechos de algún tipo que haga suponer que esta causal está incorporada al proceso. Mucho menos se promovió alguna prueba con relación a ésta causal en el presente caso, y siendo el caso que la parte actora no comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar forzosamente que no fue demostrado plenamente los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero si se demostró el abandono voluntario del ciudadano E.J.R. GONZALEZ de su hogar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el desarrollo del debate se suscitaron una serie de elementos que demuestran que los ciudadanos E.J.R. GONZÁLEZ Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se hace necesario el estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, tales elementos son los siguientes:

1) El hecho de que existe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, un expediente signado con el Nº 802FS-1842-06, donde consta una denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, por asedio y persecución en actitud violenta en su contra.

2) Los dos (02) actos conciliatorios celebrados en fecha 14 de Mayo del 2007 y 29 de Junio de 2007, mediante el cual en el primero de los mismos la parte demandada no comparece y la parte demandante insiste que se continúe con el proceso y en el segundo ambas partes comparecieron, donde la parte demandada deja claro que no quiere divorciarse mientras que la parte demandante continua insistiendo en el proceso.

3) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaría, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

4) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

5) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el libro de incidencias de Guarda, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.

6) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de junio de 2007, se levanto la respectiva acta correspondiente de dicho acto, la cual no fue firmada por la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 21 del mes de Julio del año 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha pronunciado con respecto a lo antes planteado de la siguiente manera:

…“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón han dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”… “cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” Motivos que impulsan ha (sic) quién aquí decide a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos E.J.R. GONZALEZ Y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.-…”.

Como es de observar, en la recurrida se estableció que las testimoniales promovidas por la parte actora, no arrojaban elementos e indicios suficientes que la llevaran a la convicción sobre la demostración del hecho investigado como lo es el Abandono Voluntario, la Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, no obstante, es de advertir, que el A quo indica que si se demostró el abandono voluntario del ciudadano E.J.R. GONZALEZ, de su hogar, y que en virtud de haberse suscitado una serie de elementos durante el desarrollo del debate, observó que los ciudadanos E.J.R. GONZALEZ y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, no conviven, ni cumplen con sus deberes conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, lo que la impulsó a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos.

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido señalado por la recurrente como vulnerado por el A quo, y que limita a los jueces a circunscribir sus decisiones en las pruebas aportadas a los autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y al haberse realizado un análisis a la decisión recurrida pudo constatar esta Alzada que las pruebas aportadas al proceso no demostraban los hechos alegados por el actor, como lo es el abandono voluntario, los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino que a través de elementos que se suscitaron en el desarrollo del debate, le demostraron que los ciudadanos E.J.R. GONZALEZ y DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, como lo son: 1) El hecho de que existe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, un expediente signado con el Nº 802FS-1842-06, donde consta una denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, por asedio y persecución en actitud violenta en su contra. 2) Los dos (02) actos conciliatorios celebrados en fecha 14 de Mayo del 2007 y 29 de Junio de 2007, mediante el cual en el primero de los mismos la parte demandada no comparece y la parte demandante insiste que se continúe con el proceso y en el segundo ambas partes comparecieron, donde la parte demandada deja claro que no quiere divorciarse mientras que la parte demandante continua insistiendo en el proceso. 3) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaría, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma. 4) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma. 5) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de Junio de 2007, en el libro de incidencias de Guarda, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma. 6) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 29 de junio de 2007, se levanto la respectiva acta correspondiente de dicho acto, la cual no fue firmada por la parte demandada.

; elementos éstos que si bien es cierto se desarrollaron dentro del proceso sometido a conocimiento del A quo, los mismos no fueron promovidos por ninguna de las partes, tal es el caso de los distintos actos que se desarrollaron en el proceso, actos éstos que son la secuencia del procedimiento hasta que llegue al estado de dictar sentencia, por lo que tal circunstancia permite a esta Alzada determinar que el A quo vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrados los hechos alegados por el actor con elementos que no fueron promovidos por las partes, lo que conlleva a que se declare procedente el alegato analizado. Y así se decide.

Ahora bien, observa además este Tribunal Colegiado, que la recurrida precisó que no “fue (sic) demostrado plenamente los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero si se demostró el abandono voluntario del ciudadano E.J.R. GONZALEZ de su hogar…”, por lo que procedió a declarar “CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.), interpuesto por el ciudadano, E.J.R. GONZALEZ en contra de su cónyuge la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO…”; es decir, que el Tribunal de Primera Instancia da por demostrado el abandono voluntario, siendo esta una de las causales en las cuales el demandante basa su demanda, pero se la imputa al mismo accionante, lo cual no está ajustado a derecho, toda vez que las causales que facultan a una de las partes a ejercer su acción, deben ser imputadas al cónyuge que diere razón a ello, o sea, si uno de los cónyuges realizare un acto que pudiera subsumirse en una de las causales que hacen procedente el divorcio, el cónyuge inocente es quien debe ejercer la acción contra el culpable, no el culpable contra él mismo, tal y como ha sucedido en el presente caso, al ser fundamentada la acción de divorcio por el querellante en abandono voluntario en contra de su cónyuge DAMELY CLARIN BRICEÑO, y al resolverse por el A quo el hecho de que quedó demostrado el abandono voluntario por parte del demandante y no por parte del demandado, por tal razón se declara con lugar el presente alegato. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y revocar la decisión recurrida, declarando en consecuencia sin lugar la demanda que por Divorcio Contencioso ejerciera el ciudadano E.J.R., en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN, fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, al no haberse probado los hechos alegados por el actor, como lo son el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.J.R. GONZALEZ, en contra de la ciudadana DAMELY COROMOTO CLARIN BRICEÑO, fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

EL JUEZ PRESIDENTE,

H.E. BOGARIN BELTRAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. Nº. 000780

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