Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince

  1. y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000335

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL,C.A., BANCO UNIVERSAL., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo asiento constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28-09-2011, anotado bajo el nro. 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), Nro. J-00002961-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.C.C., C.S.D.C. y J.E.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.272.580, 4.064.819 y 12.027.616, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y F.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.963.520 y V-10.123.223, con domicilio en El Tocuyo, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., Inpreabogado Nros. 22.150, 147.123 y 161.716 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 02-08-2012 ante la URDD Civil por el ABOGADO J.E.R., en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL,C.A., BANCO UNIVERSAL., ya identificados, contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y F.L.C.C., igualmente identificados, demanda por Cobro de Bolívares en el que manifestó que su representada en fecha 23-08-2011 le otorgó al ciudadano GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para operaciones de carácter comercial, obligándose a devolver la cantidad recibida en préstamo a interés en un plazo de doce (12) meses contado a partir de la firma del contrato, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, siendo exigible la primera al vencimiento del primer trimestre contado desde la firma del préstamo y las demás en fecha igual de los trimestres siguientes. Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses retributivos a favor de su representado calculados sobre saldos deudores, con tasas variables. El préstamo a interés recibido por GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ, fue afianzado por cuenta del deudor y a favor de su representado por F.L.C.C., venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 10.123.223, con domicilio en el Tocuyo, Edo. Lara, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor en virtud del préstamo recibido. Conforme a la clausula décima del contrato de préstamo la cónyuge del deudor, ciudadana R.H.T.d.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.383, prestó su consentimiento para el perfeccionamiento de la operación de crédito efectuada por su cónyuge, quedó entendido que las obligaciones contraídas los son para la comunidad conyugal que tienen constituida. Señaló en el libelo que el deudor no pagó tres de las cuotas trimestrales a las cuales estaba obligado conforme a la clausula segunda del Contrato de Préstamo, adeudando las cuotas vencidas del 23-11-2011, 23-02-2012 y 23-05-2012 por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, por lo que con fundamento en la clausula quinta numeral 5.1 del contrato, su representado consideró toda la obligación como de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por su deudor, razón por la cual demanda al deudor principal, ciudadano GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y a su fiador, ciudadano F.L.C.C., para que paguen a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.123.750,00).

Riela al folio 7 Poder Judicial otorgado a los abogados J.L.C.C., C.S.D.C. y J.E.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.272.580, 4.064.819 y 12.027.616, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente y de este domicilio, por la parte actora.

En fecha 10-08-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.

Riela al folio 88 Poder otorgado a los abogados A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., Inpreabogado Nros. 22.150, 147.123 y 161.716 respectivamente, por el ciudadano GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ.

En fecha 26-03-2014 la Abogada L.L., defensora Ad litem del ciudadano F.L.C.C., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que ccomo punto previo señaló que no pudo localizar al ciudadano antes mencionado, y como prueba de ello consignó dos telegramas, que le fueron enviados a dicho ciudadano por medio de IPOSTEL, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, ciudadano F.L.C.C., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por el demandante en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser ciertos los mismos.

Igualmente rechazó que su defendido adeudara cantidad alguna a la parte actora por ningún concepto, toda vez que en caso de haber existido alguna deuda por el garantizada, la misma debió ser plenamente satisfecha por su defendido o por quien recibiera el préstamo en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 23-04-2014, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en fechas 02-04-2014 y 21-04-2014, las cuales fueron admitidas por el auto mediante auto de fecha 30-04-2014.

En fecha 30-06-2014, el a quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes consignes los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 210 y 211 de la pieza Nº 2.

Mediante auto de fecha 26-09-2014, el a quo fijó ocho (8) días de despacho para la observación de los informes, los cuales rielan a los folios 213 y 217 de la pieza Nº 2.

En fecha 13-10-2014, se abocó el Juez Temporal del a quo, advirtiendo que a partir de la fecha comenzará a transcurrir el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 18-02-2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ y F.L.C.C., todos identificados.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de capital; b) los intereses ordinarios y moratorios por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 123.750,00); igualmente los intereses (ordinarios y moratorios) que se sigan venciendo desde la fecha 27/05/2012 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 15-04-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 18-02-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 21-04-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 15-05-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 0900-360359 de fecha 21-04-2015; y en fecha 18-05-2015, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-06-2015 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 10-06-2015 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 10-07-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actas procesales se constata los siguientes hechos:

  1. - Que la sentencia definitiva de fecha 18 de Enero del corriente año la cual fue recurrida, fue dictada fuera del lapso, tal como consta del texto del particular cuarto el cual estableció: “…CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

  2. - Que las partes son: El Banco Mercantil C.A, Banco Universal, como accionante representada judicialmente por los abogados: J.E.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.132, quien interpuso la demanda; J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.287, quien con tal carácter firmó la notificación de la decisión recurrida, tal como consta al folio 233 de los autos en la pieza Nº 2; mientras que la parte accionada esta conformada por un litis consorcio constituido por un obligado principal ciudadano Giacinto Vinceso Russo Yepez, representado judicialmente por los abogados: A.W.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.150, A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.123 y D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.716; siendo el primero de los prenombrados abogados quien firmó la boleta de notificación de dicha sentencia y quien recurrió de la misma, tal como consta a los folios 225 y 226 respectivamente de los autos en la pieza Nº 2. Y el ciudadano F.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.223, como fiador del supra referido obligado principal, quien está representado por la defensora Ad Litem, abogada L.C.L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.012, quien que no ha sido notificado de la sentencia recurrida de autos, por cuanto el a quo en forma errónea libró una boleta única de notificación para ambos demandados, dándole el carácter de representantes judiciales de ambos a los supra identificados abogados A.W.R., A.R. y D.R. tal como consta en la boleta cursante al folio 235 de la pieza Nº 2, cuyo tenor es el siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2012-000318

SE NOTIFICA

A los Abogados A.W.R., A.R. y D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadanos GIACINTO CINCENSO RUSSO YEPEZ y F.L.C.C., venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.963.520 y 10.123.223, respectivamente, que este tribunal dicto sentencia definitiva en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, que le sigue en su contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Esta notificación se le hace en virtud de lo prescrito en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido el fallo después de vencido el lapso correspondiente y de acuerdo con lo previsto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 18 de Diciembre de 1990.

Una vez conste en autos su notificación comenzara a transcurrir el lapso de apelación.

El notificado o la persona que reciba por él, firmará la presente boleta en caso de haberse practicado la notificación personalmente, dejando constancia del día y hora de la notificación.

LA JUEZ.,

ABG. E.B. CAMACHO M.

NOTIFICADO:

FECHA Y HORA:

EBCM/A.C.

De manera que manera que al no haber sido notificado de la sentencia definitiva de fecha 18 de Febrero del corriente el coaccionado F.L.C.C., personalmente ni su defensor Ad Litem, pues legalmente no se podía haber iodo el recurso de apelación interpuesto contra ésta por una sola de las partes, como ocurrió en el caso de autos, ya que ello constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del no notificado, garantía y derecho este consagrado en el artículo 49 y el ordinal 1º de este de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de esta Alzada, al no haberse cumplido con la notificación de todas las partes tal como lo ordenó la sentencia recurrida, por cuanto faltó la notificación del coaccionado F.L.C.C., conlleva a concluir que el auto de fecha 21 de Abril del corriente en el cual el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.W.R., contra la sentencia definitiva de fecha 18-02-2015, es violatorio no sólo de esta sentencia quien ordenó notificara todas las partes, sino que también infringe el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna y desarrollado sobre el particular de falta de notificación sentencia en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Normativa esta que es de orden público y en consecuencia de acuerdo a los artículos 206, 207 y 211 eiusdem, se ha de anular el auto de fecha 21 de Abril del 2015, dictada por el a quo reponiéndose la causa al estado que libre la boleta de notificación de la sentencia definitiva de fecha 18-02-2015, al coaccionado ciudadano F.L.C.C. o su representante judicial y una vez que conste en autos la misma, proceda el a quo a pronunciarse sobre el recurso de apelación respectivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE ANULA el auto dictado por el a quo en fecha 21-04-2015 y las demás actuaciones siguientes al mismo.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado en que el a quo libre la boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 18-02-2015, al coaccionado ciudadano F.L.C.C. o su representante judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el recurso de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 09-10-2015, siendo a las 10:44 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No. 3.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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