Sentencia nº RC.000323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000748

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano E.J.M.A., representado judicialmente por los abogados E.S.M., J.R.C.Q. y V.C.V., contra la ciudadana ISOLISBETH COROMOTO G.B., representada judicialmente por los abogados A.A.S.H. y F.C.O.d.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015, en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.

Expresa el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

“…Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ “ad quem” AL TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

Siendo así el asunto, alegamos que en la cláusula primera del contrato de opción a compraventa celebrado entre mi representado, el ciudadano: E.J.M.A. y la demandada, ciudadana: ISOLISBETH COROMOTO G.B., al describir el inmueble objeto del contrato, expresamente se estableció lo siguiente:

‘…PRIMERA: “LA PROPIETARIA” concede Opción a “EL OPTANTE COMPRADOR”, para adquirir un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal…’

Y sin embargo, la recurrida distorsiona este (sic) mención que aparece en el contrato, la modifica y pone a decir al acto algo distinto a lo que en verdad dice.

La desnaturalización ideológica de la recurrida viene expresada en la sentencia en la siguiente frase:

…ya que en el contrato de marras en ningún momento convinieron que dicha negociación era para vivienda principal del optante comprador aquí accionante…

(…Omissis…)

Esta inferencia del sentenciador, consecuencia del error señalado supra, es también UNA INFERENCIA O INDUCCIÓN PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN del Juez “ad quem” que le permitió suponer que la descripción que aparece en el contrato de que el inmueble objeto del contrato esta (sic) destinado a vivienda principal, no contenía expresamente la previsión de que este uso se mantendría con el nuevo adquirente, a pesar de que lo lógico es lo contrario (…), con lo cual, el juzgador “ad quem”, vació de contenido lo establecido en el contrato en relación al uso del inmueble…”.

De lo anterior se observa que, el formalizante alega que el juez ad quem estableció “…un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción (…) al tergiversar un negocio jurídico…”, dado que afirmó en su decisión que “…en el contrato de marras en ningún momento convinieron que dicha negociación era para vivienda principal del optante comprador aquí accionante…”, en consecuencia, declaró que no resultaban aplicables los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En este sentido, señala que no existen elementos en autos, ni se desprende del contrato cuyo cumplimiento demandó, que el actor cambiaría el uso del inmueble objeto del mismo, el cual adquirió para destinarlo a vivienda principal, como expresamente se declara en la cláusula primera del contrato de opción de compra venta “…de donde se deduce la trascendencia de esta infracción, por cuanto si se hubieran aplicado al caso de autos las normas contenidas en los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución (…); indudablemente el dispositivo del fallo hubiera declarado con lugar la demanda…”.

Observa la Sala, que el formalizante delata el vicio de falsa aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, alegando que los mismos no fueron aplicados por el juzgador para resolver la controversia, lo cual evidencia que en realidad, el recurrente considera que la infracción es por falta de aplicación de dichas normas.

Finalmente, se aprecia que la delatada falta de aplicación, según lo expresado por el recurrente, es consecuencia de haberse establecido “…un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción (…) al tergiversar un negocio jurídico…”, lo que denotaría un caso de falso supuesto, denunciable con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Esto permite concluir que la presente delación es esencialmente idéntica a la formulada en el capítulo siguiente, por lo que se resolverán de forma acumulada con una única motivación.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 ibidem y del artículo 1.360 del Código Civil “…por incurrir en el primer caso de suposición falsa por tergiversación intelectual…”.

El formalizante en su escrito alegó lo siguiente:

Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ “ad quem” AL TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

Siendo así el asunto, alegamos que en la cláusula primera del contrato de opción a compraventa celebrado entre mi representado, el ciudadano: E.J.M.A. y la demandada, ciudadana: ISOLISBETH COROMOTO G.B., al describir el inmueble objeto del contrato, expresamente se estableció lo siguiente:

‘…PRIMERA: “LA PROPIETARIA” concede Opción a “EL OPTANTE COMPRADOR”, para adquirir un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal …’

Y sin embargo, la recurrida distorsiona este (sic) mención que aparece en el contrato, la modifica y pone a decir al acto algo distinto a lo que en verdad dice.

La desnaturalización ideológica de la recurrida viene expresada en la sentencia en la siguiente frase:

… ya que en el contrato de marras en ningún momento convinieron que dicha negociación era para vivienda principal del optante comprador aquí accionante …

(…Omissis…)

Esta inferencia del sentenciador, consecuencia del error señalado supra, es también UNA INFERENCIA O INDUCCIÓN PRODUCTO DE LA IMAGINACIÓN del Juez “ad quem” que le permitió suponer que la descripción que aparece en el contrato de que el inmueble objeto del contrato esta (sic) destinado a vivienda principal, no contenía expresamente la previsión de que este uso se mantendría con el nuevo adquirente, a pesar de que lo lógico es lo contrario (…), con lo cual, el juzgador “ad quem”, vació de contenido lo establecido en el contrato en relación al uso del inmueble…”.

Observa la Sala que el recurrente fundamenta su delación en que el juzgador estableció “…un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción (…) al tergiversar un negocio jurídico…”, ya que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, expresamente se pactó que “…LA PROPIETARIA concede Opción (sic) a ‘EL OPTANTE COMPRADOR’, para adquirir un inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal…”. No obstante, la recurrida distorsiona esta mención y estableció que “…en el contrato de marras en ningún momento convinieron que dicha negociación era para vivienda principal del optante comprador…”.

Esto, alega el formalizante, resultó determinante del dispositivo del fallo, dado que al considerar que el inmueble no sería destinado a vivienda principal, dejó de aplicar los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que habrían conducido al juzgador a declarar con lugar la demanda.

La Sala observa que las denuncias contenidas en los capítulos I y II están referidas al vicio cometido “…por incurrir en el primer caso de suposición falsa por tergiversación intelectual…”, respecto de la conclusión a la que llegó el juzgador sobre el destino del inmueble objeto del contrato como vivienda principal del comprador, lo que, según el recurrente, determinó la inaplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que considera determinantes para la decisión de la controversia, sin explicar cuál sería la diferente solución a la que tendría que llegar el juzgador mediante su aplicación.

En este sentido, se advierte que la conclusión que ataca el formalizante, no configura el vicio delatado, ya que el juzgador incurre en tergiversación intelectual o desviación ideológica cuando, al interpretar el contrato, arriba a una conclusión incompatible con el contenido del mismo, lo que no ocurre en este caso, ya que el juez de alzada estableció que el inmueble no se adquiría para vivienda principal, mediante la apreciación del contenido del contrato, en contraste con el examen adminiculado de distintos medios de prueba, como los informes evacuados por el Banco de Venezuela, de los que el juzgador extrajo que el referido banco revocó la aprobación del crédito por haber recibido del Banavih un oficio “…donde se expresa que según base de datos del ministerio el cliente recibió apoyo del estado en materia habitacional’ es decir, que el aquí accionante no gozaba de protección de la normativa legal invocada…”. Esta valoración concatenada de las pruebas fue lo que llevó al juzgador a establecer la conclusión que ataca el formalizante, y no una mera desnaturalización de las menciones contenidas en el contrato.

Adicionalmente se observa, que las normas cuya inaplicación atribuye el formalizante al vicio de “…suposición falsa por tergiversación intelectual…” no serían determinantes del dispositivo, ya que la razón principal que llevó al juzgador a declarar improcedente la demanda, es que las obligaciones surgidas del contrato estaban sometidas a un término extintivo que se verificó, concluyendo que “…la pretensión del accionante de prolongar la obligación de la accionada de otorgarle el documento el (sic) documento (sic) de venta definitivo después del vencido el término convenido, es contrario a dicha norma y al artículo 1.211 eiusdem que establece que el término fija el momento de la ejecución o extinción de la obligación…”.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 16 de septiembre de 2015.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000748

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2015, considera que la resolución de la denuncias planteadas debieron tratarse individualmente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presento mi voto concurrente en los términos siguientes:

En la sentencia se decide acumular y resolver conjuntamente dos delaciones la primera, mediante la cual el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N°11 de fecha 5 de febrero de 2013, emanada del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y la segunda, mediante la cual con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el recurrente acusa la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem y el artículo 1.360 del Código Civil.

Al respecto, considero que si bien la falsa aplicación conlleva la falta de aplicación de la norma que debió aplicarse, a la inversa no sucede lo mismo, por cuanto son vicios de naturaleza distinta, la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, a diferencia de la falta de aplicación que ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

Sobre el particular, estimo que aun cuando los fundamentos sobre los cuales descansan ambas denuncias resultan similares, no son idénticos, pues los vicios acusados no son los mismos así como tampoco lo son, las normas delatadas como presuntamente infringidas por el ad quem, motivos por los cuales considero deben ser resueltas de manera independiente.

Denunciada como lo fue la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, pues al decir del recurrente las normas que debieron utilizarse para resolver la controversia eran las contenidas en la Resolución Nº 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la Sala en este caso, debe examinar “la norma aplicable al caso” así como también, la incorrecta subsunción de los hechos en una norma jurídica que no regularía la situación planteada y, por tanto la negativa a aplicar a la relación jurídica un precepto legal que estaba bajo su alcance.

En otro orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia, por falsa de aplicación de los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, la Sala con facultad para descender al estudio de las actas por haber sido soportada la delación en el artículo 320 eiusdem debe identificar y analizar “el hecho” que equivocadamente interpretó el juez, es decir, debe determinar si el juez aplicó una determinada norma jurídica “a una situación de hecho que no es la contemplada en ella”.

Al respecto, no obstante que considero no están dados los supuestos para que sean agrupadas por la razón señalada supra, estimo que la forma utilizada resulta poco clara y se aparta del estilo necesariamente diáfano de la Sala.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Presidente-concurrente de Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000748

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