Decisión nº KE01-X-2011-000153 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000153

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano E.J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.033, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el presente recurso contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de julio de 2011, contentivo de la sanción de suspensión del cargo por el lapso de cinco (5) meses, dictado por el abogado R.E.B.V., en su condición de Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificado del mismo el 26 de julio de 2011, por la supuesta falta establecida en el artículo 42, literal “B” del Estatuto del Personal Judicial.

Que ingresó al poder judicial en fecha 1º de noviembre de 1991, teniendo en la actualidad más de 19 años de servicio.

Que en fecha 25 de febrero de 2011, se inició procedimiento de amonestación por haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 42, literal “B” del Estatuto del Personal Judicial. Que dio contestación a los cargos formulados, promovió pruebas. Que en fecha 21 de julio de 2011, se produjo el acto administrativo de suspensión y cuya notificación es en fecha 26 de julio de 2011.

Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la indebida formulación de cargos, a ser juzgado por un juez imparcial, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso por la inadmisión y falta de valoración de las pruebas, al principio de alteridad en la prueba. Que el acto se encuentra viciado de falso supuesto.

Solicita amparo cautelar. Entre los amplios argumentos de hecho expuestos en su escrito libelar señala que si bien se acordó la emisión de las copias certificadas por él solicitadas, la entrega de éstas fue negada, al abogado por él designado o autorizado. Alude a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que si bien el acto “se encuentra en plena ejecución, es decir, a cumplido casi en su totalidad sus efectos, no obstante, queda por cumplir un efecto a tal acto administrativo, el cual sería que se tome como requisito de reincidencia o agravante, para el caso de que en mi contra se de continuidad al procedimiento de suspensión del expediente Nº 11 (…), procedimiento que sin las garantías debidas de juez imparcial, de prejuzgamiento en los hechos, pueda constituirse en una eventual calificación de destitución de empleo”.

Así solicitó que se reponga en el cargo de Asistente de Tribunal, en algunos de los tribunales indicados en su escrito con el pago de los sueldos correspondientes o que se le confiera un ascenso de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto de Personal Judicial. Que se ordene el pago de su aumento salarial.

Solicita la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de julio de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora a través del amparo cautelar indicó que si bien se acordó la emisión de las copias certificadas por él solicitadas, la entrega de éstas fue negada, al abogado por él designado o autorizado. Alude a lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que a los efectos del fumus boni iuris, la parte actora señala entre sus alegatos que “no es controvertida [su] condición de funcionario judicial de carrera, de las serias amenazas con respecto del derecho al trabajo o a mi carrera funcionarial, habida por ello la apariencia de buen derecho de que aportan tales recaudos, y de la perspectiva que la pretensión sea procedente, por ello, [solicita] sea decretado el amparo cautelar y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [su] traslado a alguno de los tribunales indicados, con el fin de preservar [su] empleo”.

Así se observa en principio que alude a los hechos que su decir le causan indefensión, de lo que puede medianamente inferirse, ante el alegato de que no le fueron entregadas las copias certificadas a su abogado apoderado, que considera violado su derecho a la defensa.

En tal sentido cabe señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado de fecha 21 de julio de 2011, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento administrativo, durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa, el cual le fue notificado, promoviendo las prueba que consideró pertinentes. Al efecto se desprende del acto administrativo que:

Al folio 22 del presente expediente, cursa auto de fecha 27/05/2011, mediante el cual se repone el presente procedimiento a la Suspensión del Empleo y no como se efectuó inicialmente por el procedimiento de amonestación, considerando prudente aplicar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (…), previamente recaudadas las pruebas pertinentes se notificó debidamente al ciudadano funcionario investigado, con presentación anexa de las documentales probatorias, que es el acta levantada en fecha 17-12-2010 signada con el Nº 14 (…). Así las cosas, el funcionario investigado estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 45 de la Ley de (sic) Estatuto de (sic) Personal Judicial, solicitó tres juegos de copias certificadas de este expediente administrativo, el (sic) cual fueron debidamente entregados tal como se desprende de la diligencia suscrita por el funcionario investigado de fecha 27-05-2011 de este Juzgado cursante al folio 23. Acto seguido el ciudadano funcionario investigado expuso las razones en que se funda su defensa indicando entre otras cosas lo siguiente ‘… este escrito de pruebas fue consignado ante la ciudadana C.D.B. el día 01-06-2011 y que por razones que desconozco o quizás por equivocación ya que sobre mi persona pesan dos procedimientos fue agregado en el número 06 siendo lo correcto el siete…’. En estos aspectos es importante señalar que ciertamente el funcionario investigado fue notificado de la reposición de la causa en el expediente investigado (…) y consecuencialmente consignó oportunamente su escrito debidamente, no sin antes solicitar en fecha 19-05-2011, el funcionario investigado copias certificadas de las actuaciones siendo providenciadas en fecha 23-05-2011 (…)

.

Conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación de este derecho, pues se desprende de manera preliminar que la parte actora tuvo acceso a las copias certificadas solicitadas durante la sustanciación del procedimiento, evidenciándose de manera preliminar de autos, específicamente de los anexos presentados al escrito libelar, que éstas constituyen copias de dicho procedimiento. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

Considerando la alegada violación constitucional del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que dicho artículo expresa:

Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Aún cuando el alegato de la parte solicitante resulta genérico, a priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos del amparo cautelar solicitado, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo siendo que se trata de una suspensión, de la cual se conocerá al fondo del asunto, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido se observa que la parte actora alegó la presencia del fumus boni iuris conforme a lo expuesto en el amparo cautelar solicitado, y al no constatarse la presencia de uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.L.R., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

Al.- La Secretaria,

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