Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009387

ASUNTO : LP01-P-2005-009387

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de ayer, dieciséis (16) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano E.L.G.Z., fue aprehendido en situación de flagrancia el día quince (15) de septiembre de 2005, por los funcionarios policiales Distinguidos J.D. y A.R., de la Unidad de Protección Vecina El Arenal, cuando recibieron una llamada desde la Central de comunicaciones SATEM, donde les informaban que en el sector La Playa de Tabay, habían atracado a un taxista, despojándolo de la cantidad de Trescientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 325.000,00), y de un celular, luego de someterlo con un arma blanca. Los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda por el lugar y siendo las 12 y 15 de la madrugada del día 15-09-05, visualizaron un ciudadano con las características señaladas por la víctima, entre las cuales observaron su vestimenta (franela anaranjada y pantalón jean) y un tatuaje en la mano derecha; razón por la cual procedieron a retenerlo, luego el ciudadano A.S. (víctima), al verlo lo reconoció como el sujeto que lo había amenazado con un cuchillo, estando en compañía de dos damas y lo había despojado de sus pertenencias.

El aprehendido quedó identificado como GALÍNDEZ ZERPA E.L., venezolano, nacido en Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.901, obrero de la construcción, domiciliado en el sector La Playita, Vega de San Antonio, última casa a mano derecha al lado de la cancha, Municipio S.M., Tabay Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. A.G., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ABG. L.A.T., solicitó la libertad plena de su defendido, alegando, entre otras cosas, que no hubo testigos y que la detención de su defendido se debió a que los funcionarios policiales tuvieron hace como tres meses un problema con la progenitora del imputado.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente, en compañía de dos damas, le robara un celular y la cantidad de TRESCIENTOS VEINCITINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), al ciudadano A.S., quien se encontraba trabajando en un taxi (folio 11 y su vuelto).

2°) Corre al folio 13, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por el ciudadano A.S. (víctima), en la cual narra los pormenores del hecho en el cual fue amenazado por un ciudadano, que se encontraba en compañía de dos damas, con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares y un celular, señalando que minutos después del hecho, los funcionarios aprehendieron a un ciudadano, llevándolo a la Casilla Policial donde él estaba esperándolos y llevaron el sujeto, a quien “…al nada más verlo lo reconocí que fue el que me atracó en compañía de dos mujeres…”.

3°) Corre agregado al folio 15 de las actuaciones, Acta de Inspección N° 4.632, levantada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para dejar constancia de las características del vehículo de la víctima, ciudadano A.S..

4°) Aparece agregado al folio 16, un Informe de Experticia signado con el N° 4.632, del CICPC, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, a pocos instantes de haberse producido en el hecho, siendo trasladado a la Casilla Policial de la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, donde esperaba la víctima, ciudadano A.S., luego de interponer la denuncia, indicando al ver al detenido que esa era la persona que en compañía de dos damas, lo había amenazado con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de veinticinco mil bolívares y un celular. De igual manera, es de observar, que en la audiencia celebrada por este Tribunal, se constató que el imputado, además de vestir con la ropa indicada por la víctima, tenía un tatuaje en su mano derecha y otros tatuajes en diferentes partes de su cuerpo, tal como consta en el Acta de Audiencia.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue reconocido por la víctima como la persona que en compañía de dos mujeres lo amenazó con un cuchillo, despojándolo de dinero y de un celular, quitándole las llaves del vehículo, las cuales lanzó hacia el monte, indicándole que si lo denunciaba iba a arremeter contra su familia, encuadrando su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito pro medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado, en compañía de otras personas, amenazó con un cuchillo a su víctima.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado al ciudadano E.L.G.Z., es el de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano A.S.. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la libertad plena de su defendido.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado E.L.G.Z., como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.S..

TERCERO

Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1°, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano E.L.G.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S., por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.

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