Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO Nº KP02-R-2004-271

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTES: E.J.G.L. y L.V.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 5.923.469 y 12.944.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BELKYS LEÓN, M.Z., S.P., ELIENER MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.241, 90.033, 92.278 y 90.034, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534, folios 503 al 513.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.586.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2004 por demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por los abogados Belkys León, M.Z., S.P. y Eliener Meza, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.241, 90.033, 92.278 y 90.034 respectivamente, en representación de los ciudadanos E.J.G.L. y L.V.M., en contra de Serenos Yaracuy, C.A. mediante la cual reclaman el pago de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada.

Alegan los apoderados de los actores que éstos, ingresaron a prestar sus servicios en Serenos Yaracuy, C.A. como agentes de seguridad (vigilantes privados), vale decir, L.M. en fecha 01 de julio de 2002 y E.G. el 20 de febrero de 2003, hasta que fueron despedidos sin justa causa el 30 de septiembre y el 27 de octubre de 2003 respectivamente, en virtud de lo cual reclaman los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que alcanzan la suma de Bs. 3.934.911,90 en el caso de L.M. y Bs. 2.803.008,33 en el caso de E.G., mas los intereses de mora, corrección monetaria, así como los costos y costas del proceso.

Admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 2004 y notificada la parte demandada en fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 26 de febrero de ese mismo año, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada y se declaró con lugar la acción intentada.

En fecha 04 de marzo de 2004, el abogado J.G.R., apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2004, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de los representantes de la parte accionada en la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de febrero de 2004 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sobre la fijación del 30% de costas procesales establecida en la sentencia del juez de instancia.

En razón de ello, la parte recurrente sostuvo que motivos de salud le impidieron estar presente en dicho acto, trayendo a los autos informe médico de fecha 26 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. R.F.T., médico internista de la Policlínica Barquisimeto, cédula de identidad Nº V- 4.375.615, que cursa al folio 57, en donde se evidencia que el ciudadano J.G., cédula de identidad Nº 5.841.517, fue atendido a las 8:00 de la mañana por presentar crisis asmática severa con bronco espasmo y dificultad para respirar, por lo que se le indicó tratamiento y permaneció en observación hasta horas del mediodía.

Asimismo, presentó informe médico y reposo de fecha 20 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. D.M., médico internista del Grupo Médico Rodmont, que cursa al folio 58, en donde se evidencia que el ciudadano Miuel Soto Covault, cédula de identidad Nº 3.526.785, quien funge como vicepresidente de la demandada, acudió en tal fecha a consulta, presentando crisis hipertensiva acompañada de síntomas dispépticos tipo ardor epigástrico, nauseas sin vómitos y pirosis, por lo que se le prescribió reposo domiciliario durante ocho (08) días a partir de tal fecha.

Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada trayendo a los autos instrumentos privados, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista J.G.E. ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente

. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)

Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha

. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)

El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

En el caso de autos, como ya se señaló, la parte apelante alega que tanto el presidente como el vicepresidente de la empresa accionada presentaron problemas de salud que les impidieron hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos documentales contentivas de constancias médicas y tratamientos indicados, sin embargo, esta Superioridad al apreciar y valorar las documentales indicadas supra aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la parte demandada al acto, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, por lo que consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero como quiera que la parte recurrente, al ser requerida por este Tribunal sobre la asistencia de los terceros infrascritos de los documentos privados, manifestó que éstos no habían sido convocados para asistir a la audiencia de segunda instancia, esta Alzada debe desechar estas documentales conforme a la sana crítica, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia. Así se determina.

En cuanto a las costas condenadas a pagar en un treinta por ciento (30%) por el juez de la recurrida, además de subvertir la ley, vulnera el derecho a la defensa, por cuanto la parte gananciosa es quin debe estimar las costas, entiéndase, costos del proceso y honorarios profesionales, que en su límite máximo no pueden exceder de un treinta por ciento del valor de lo demandado, tal como lo preceptúa el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, al juez de instancia sólo le es permisible condenar en costas a la parte perdidosa y nunca cuantificar el monto de las mismas, puesto que ello es potestad de las partes y dilucidable a través del procedimiento de estimación de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el juez de instancia no debió bajo ningún supuesto fijar el porcentaje correspondiente a las costas en el presente proceso. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de marzo de 2004 por el abogado J.G.R., apoderado judicial de la demandada, plenamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2004.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida, en cuanto al monto de las costas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 8:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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